PRESENTA MEMORIAL. SE ELEVE

Excelentísima Cámara:

, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. , T° , abogada, manteniendo domicilio a los efectos legales en la calle y electrónico en , en autos “ c/ s/ SUMARISIMO” (Expte. ) ante V.S. respetuosamente digo:

I.-  OBJETO

Que en uso del derecho que me confiere el art. 244 del Código Procesal, en tiempo y forma vengo a fundar los agravios que me genera la resolución judicial de fecha //.-
En tal sentido, solicito se revoque la misma por las consideraciones que seguidamente expondré.-

II.- FUNDAMENTOS
1) Según expresara la codemandada “”, ella reviste el carácter de un simple intermediario de servicios turísticos, que intermedia entre los consumidores y las empresas aéreas;
2) El contrato internacional de viaje está regulado por la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje celebrada en Bruselas en 1970 en adelante, “Convención de Bruselas”, adoptada por nuestro país a través de la ley 19.918.
3) Según la Convención de Bruselas, Ese mismo instrumento define como intermediario de viaje a toda persona que habitualmente se obliga “a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera”, sea a título principal o accesorio, profesional o no (art. 1, incs. 3 y 6).
Asimismo, el art. 17 de la convención estipula: “Todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con personas que suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido celebrado por el viajero” (sic).
4) Por otra parte, respecto del intermediario de viajes la convención estipula que él: “será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios” (art. 21). Y, además, en el art. 22 inc. 1 establece: “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”. En autos del relato de los hechos surge palmariamente que la codemandada “no cumplió con ninguna de las obligaciones a su cargo”.
5) Por otra parte, no caben dudas de que, el actor contrató con la demandada “” la provisión de pasajes aéreos para su consumo final, configurándose así los extremos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, razón por la cual resulta indudable que existía entre las partes (el actor y  ) una relación de consumo. Por tal razón, el régimen aplicable al contrato de turismo también debe considerarse integrado por las disposiciones de la recién citada Ley de Defensa del Consumidor (Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Derecho del consumidor y usuario de servicios turísticos”; Barreiro, Karina M., “La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento en el deber de informar”, LL, 2008-F, 382.
6) Entre otras cosas, la aplicación al sub lite de las normas tuitivas de los consumidores y usuarios lleva a poner el acento en el deber de información que dimana tanto del art. 42 de la Constitución Nacional como del art. 4 de la ley 24.240. Es sabido que en las relaciones de consumo ese deber se ve particularmente acentuado, y abarca tanto la etapa precontractual como la contractual propiamente dicha. En la primera de ellas, la información tiene por finalidad que el consumidor tome una decisión razonada, en conocimiento de todas las características de las cosas o servicios que adquiere, las condiciones de comercialización, etc. En cambio, en la etapa contractual (en la que cabe enmarcar la cuestión debatida en autos) su finalidad es la de garantizar una ejecución satisfactoria del contrato, lo que constituye un factor íntimamente vinculado al principio cardinal de la buena fe;
7) Ahora bien, de la documentación aportada a la causa por “” no surge su calidad de intermediaria, mucho menos se hizo tal distinción al momento de cobrárseme el viaje, por tal razón la codemandada no puede desligarse de su responsabilidad aduciendo su carácter de intermediaria; con sus propios dichos además, ratifica el hecho que la empresa posibilitó la operatoria comercial integrándose así la cadena de expendio de los pasajes aludidos, circunstancia que resulta por demás suficiente para subsumirla en la previsión del art. 40 de la ley 24.240 y otorgarle la legitimación pasiva.-
8) La falta de legitimación para obrar nos remite al derecho procesal, sin embargo cabe remarcar, que la regla general en este punto es que la falta de legitimación para obrar se dá cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para entender o contradecir, respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.
Para que sea “manifiesta y, considerada como de previo y especial pronunciamiento”, debe aparecer desde el comienzo de la causa, como clara, indudable e inequívoca. Sin embargo a esta altura del proceso, el a quo nada expresó al respecto en su primer resolución, sino que resolvió favorablemente el traslado de demanda y por ende, su primer resolución se encuentra firme, es decir, si la excepción fuere “manifiesta” se entiende que el “a quo” debió haberla identificado como tal en la promoción de la presente acción.
Como se expresara con antelación, la codemandada posibilitó la operatoria comercial por ende es parte legitimada es decir, existe coincidencia para entender o para contradecir respecto de la relación de consumo habida entre ambas partes y su falta ocasionó el reclamo objeto de autos.
9) Por ello solicito: Se revoque la resolución de fs. en cuanto a que la misma dispuso hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la codemandada “”;
10) Se eleven las actuaciones al Superior.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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