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MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN MIGRATORIO
Decreto 366/2025 – PODER EJECUTIVO. Disposiciones
reforma las leyes de Migraciones, Educación Superior, Educación Nacional y Ciudadanía.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
MODIFICACIÓN A LA LEY DE MIGRACIONES N° 25.871 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- El Estado en todas sus jurisdicciones asegurará el acceso igualitario de los inmigrantes a las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, de acuerdo con los derechos y obligaciones correspondientes a cada categoría migratoria, en particular en lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los extranjeros tendrán derecho, aun cuando su condición migratoria fuera irregular, a ser admitidos como alumnos en un establecimiento educativo inicial, primario o secundario, ya sea público o privado; nacional, provincial o municipal, para lo cual su situación migratoria no podrá ser causa de discriminación alguna.
Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- En casos de emergencia, no podrá negársele ni restringírsele el acceso a la asistencia social o a la atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria.
Los extranjeros residentes permanentes podrán acceder al sistema de salud público en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.
Por fuera de los supuestos establecidos en los párrafos precedentes, en los establecimientos que brinden atención sanitaria administrados por el ESTADO NACIONAL, solo se brindará tratamiento médico o atención sanitaria habitual contra la presentación de un seguro de salud o la previa cancelación del servicio, de conformidad con las condiciones que establezca el MINISTERIO DE SALUD”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’, ‘residentes temporarios’ o ‘residentes transitorios’.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinará la viabilidad del cambio de la categoría o subcategoría en que los extranjeros fueron originariamente admitidos.
Una vez iniciado el trámite correspondiente y hasta su resolución, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia precaria’, la cual será revocada por dicha autoridad cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos y podrá ser renovada por resolución fundada de la referida autoridad migratoria.
La residencia a la que refiere el párrafo anterior habilitará a sus titulares a permanecer, egresar, ingresar, trabajar y estudiar durante su período de vigencia en el territorio nacional.
La extensión y renovación de la ‘residencia precaria’ no genera derecho a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni resulta residencia válida a los efectos de acreditar arraigo, necesario para la obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de la nacionalidad por naturalización”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Se considerará ‘residente permanente’ a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal carácter.
Al tramitar el pedido de residencia, el interesado deberá acreditar que cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir en el país y que no cuenta con antecedentes penales que pudieren motivar el rechazo de la solicitud, todo ello de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
A los hijos de argentinos nativos, naturalizados o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso ñ) del artículo 23 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones el siguiente:
“ñ) Reunificación familiar: ser cónyuge, progenitor o hijo de argentino nativo, naturalizado o por opción; o ser cónyuge, progenitor o hijo soltero menor a DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con capacidades diferentes, de un residente permanente o temporario, con autorización para permanecer en el país por un máximo de TRES (3) años o por el período de tiempo autorizado a su familiar radicado temporario, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. Para su otorgamiento, la autoridad migratoria deberá tener en cuenta el alcance del derecho de reunificación familiar establecido por el artículo 10 de la presente ley”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- El extranjero admitido como ‘residente temporario’ o ‘residente transitorio’ podrá permanecer en el territorio nacional durante el plazo de residencia autorizado, con sus debidas prórrogas, y deberá abandonar el país al expirar dicho plazo. En caso de incumplimiento, procederá la aplicación del artículo 61 de la presente ley”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional:
a) la presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada; o la omisión de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas o requerimientos
judiciales; o haber articulado un hecho o un acto simulado o celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento con la finalidad de obtener un beneficio migratorio; o la falta de exhibición de un documento que demuestre una oferta efectiva de trabajo, cuando el requerimiento de ingreso obedeciera a ese motivo;
b) tener prohibido el ingreso, en virtud de una prohibición dictada, hasta tanto esa medida haya sido revocada o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
c) haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa de la libertad igual o mayor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;
d) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa de la libertad menor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;
e) haber sido sorprendido en flagrancia por delito de acción pública que pudiera dar lugar a la suspensión del juicio a prueba o medida alternativa;
f) haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad, y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la CORTE PENAL INTERNACIONAL;
g) haber incurrido o participado en actividades terroristas, en actividades que propicien la violencia o ideas contrarias al sistema democrático, o pertenecer o haber pertenecido a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la Ley N° 23.077;
h) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por haber promovido o facilitado, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el territorio argentino, o haber participado en su promoción o facilitación;
i) haber ingresado o intentado ingresar en el territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por un lugar o en horario no habilitados al efecto;
j) haber desnaturalizado los motivos de ingreso o admisión en el país, o bien cuando razones fundadas llevaren a la conclusión de que la autorización de ingreso o permanencia concedida hubiera sido motivada por la realización de actividades diferentes a las oportunamente invocadas, ya fueran de carácter lícito o no;
k) haber egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición otorgada definitivamente;
l) el incumplimiento de los requisitos de regularización migratoria exigidos por la presente ley.
A los fines del presente artículo, se entenderá por condena a toda sentencia condenatoria, independientemente de si se encontrare firme o no, y se entenderá por antecedente al auto de procesamiento al cierre de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a juicio, a la elevación a juicio o a cualquier acto procesal equiparable a estos.
Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de procesamiento, cierre de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y sentencia condenatoria por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado, aun sin encontrarse firme.
Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones humanitarias, de reunificación familiar o cuando se vieran afectados gravemente derechos de menores de edad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país a los extranjeros comprendidos en los impedimentos previstos en el presente artículo.
La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, admitir en el país a un extranjero que hubiese sido condenado o tenga antecedentes por la comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden constitucional.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la legítima inadmisión o expulsión, no resultará suficiente para considerar afectado el derecho de reunificación familiar. La concesión de la dispensa excepcional deberá estar debidamente motivada sobre la base de una interpretación restrictiva de las razones que la habilitan”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- El ingreso y egreso de personas en el territorio nacional se realizará exclusivamente por loslugares habilitados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sean estos terrestres, fluviales, marítimos oaéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio.
A fin de ingresar en el territorio nacional, los extranjeros que soliciten admisión bajo cualquiera de las categoríasmigratorias previstas en la normativa vigente deberán presentar una declaración jurada en la que manifiesten elpropósito de su ingreso, que cuentan con un seguro de salud para atender sus necesidades médicas y las demáscondiciones que establezca la reglamentación”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá al inmediato rechazo en frontera eimpedirá el ingreso al territorio nacional a todo extranjero:
a) que pretenda ingresar con documentación destinada a acreditar la identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación vigente, en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo de un tercer país;
b) que manifieste que su motivo de ingreso encuadra en la categoría turista, en tanto la autoridad migratoria determine que no encuadra en lo normado por el artículo 24, inciso a) de la presente ley;
c) sobre el cual pese una sospecha fundada de que la real intención que motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio;
d) cuyo ingreso irregular sea advertido al momento de realizarse o inmediatamente después;
e) que se encuentre comprendido en alguno de los impedimentos previstos por el artículo 29 de la presente ley;
f) cuando se verifiquen situaciones que constituyan una emergencia crítica en materia de salud pública o de seguridad nacional, siempre que la emergencia haya sido declarada por disposiciones normativas específicas.
Aquellos rechazos motivados en los impedimentos establecidos por el artículo 29 llevan implícita la prohibición de reingreso al país por un término que en ningún caso podrá ser inferior a CINCO (5) años, y se graduará según la importancia de la causa que la motive.
En todos los casos, se comunicará a la empresa transportadora la obligación de reconducción del extranjero rechazado, al lugar de procedencia, en el medio de transporte en el que arribó o, en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se fije al efecto, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
Si resultare necesario, en casos de extrema gravedad, para preservar la salud e integridad física del extranjero, la autoridad migratoria podrá retener su documentación y otorgarle una autorización provisoria de permanencia. Esta autorización le permitirá la estadía dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pero no constituirá admisión bajo ninguna de las categorías definidas en la presente ley.
La autoridad migratoria deberá tomar todos los recaudos necesarios a fin de evitar la elusión de la orden de salida por parte del extranjero.
Las decisiones adoptadas en virtud del rechazo del ingreso al país de todo extranjero serán recurribles exclusivamente desde el exterior, mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- El extranjero que ingrese en la REPÚBLICA ARGENTINA por un lugar no habilitado a tal efecto o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio será pasible de expulsión del territorio en los términos y condiciones de la presente ley.
Cuando la autoridad migratoria constate, en situación de flagrancia, el ingreso irregular de un extranjero al territorio argentino, procederá a su rechazo en frontera conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la presente.
Se considera que existe situación de flagrancia, a los efectos de la presente ley, cuando el ingreso ilegal es detectado al momento de su realización o inmediatamente después, o cuando la persona es perseguida por la fuerza pública, o cuando presente rastros que hagan presumir fehacientemente que acaba de llevar a cabo el ingreso y no ha llegado a su destino final en el país”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 53.- El extranjero que resida irregularmente en el país, o resida regularmente pero no se encuentre habilitado por la autoridad migratoria, no podrá trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, en relación de dependencia o en forma independiente.
Será considerada irregular la permanencia en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de todo extranjero que:
a) no cuente con una residencia, otorgada en los términos de la presente ley;
b) hubiere ingresado sin someterse al control migratorio de ingreso, o bien por lugar o en horario no habilitado a tales efectos;
c) permaneciere en el territorio nacional una vez vencido el plazo de permanencia autorizado;
d) hubiere desnaturalizado las condiciones que motivaron el otorgamiento de su residencia, o, encontrándose dentro del plazo de permanencia autorizado, desempeñare actividades para las cuales no estuviera habilitado de acuerdo con su categoría migratoria;
e) permaneciere en el país a pesar de cumplir con alguno de los supuestos que autorizan su expulsión”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 53 bis de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 53 bis.- A efectos de controlar la legalidad de la permanencia de extranjeros en el territorio argentino, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:
a) requerir a los extranjeros que acrediten su identidad y situación migratoria;
b) organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización orientados a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los dadores de empleo y alojamiento con respecto a la población extranjera residente en el país;
c) solicitar a quien se encuentre a cargo del lugar inspeccionado la presentación de los libros, registros y documentación relativa al personal y a pasajeros extranjeros que prescriba la normativa vigente. De no tenerlos disponibles en el momento de la inspección, se lo intimará a que presente tales documentos en un plazo improrrogable no superior a CINCO (5) días hábiles. Asimismo, la autoridad migratoria podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria necesaria por un plazo que no excederá los TRES (3) días hábiles, vencido el cual deberá restituirse a la persona de cuyo poder se retiraron;
d) requerir autorización judicial en caso de mediar oposición del propietario o responsable del medio o lugar a inspeccionar, cuando no fuere de acceso público;
e) exigir el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo aconsejaren o hicieren necesario para el mejor cumplimiento de las funciones de control;
f) organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización tendientes a constatar la existencia del criterio migratorio alegado por el extranjero frente a la autoridad competente; y
g) solicitar la retención preventiva del extranjero a la autoridad judicial competente”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- Los extranjeros deberán:
a) informar su domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA al momento del ingreso en el territorio nacional, al iniciar trámites de residencia o en actas labradas en el marco de inspecciones de control de permanencia;
b) constituir domicilio a todos los efectos legales y en el que serán válidas todas las notificaciones. Asimismo, se considerará domicilio constituido al denunciado ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) o al denunciado ante las autoridades judiciales; y
c) denunciar un domicilio electrónico que, en todos los casos, gozará de plena validez y eficacia jurídica y producirá los efectos del domicilio real y constituido, y donde serán válidas y vinculantes las notificaciones electrónicas que allí se practiquen. Será responsabilidad de la persona interesada, de su representante legal o de la persona apoderada acceder al domicilio electrónico a fin de tomar conocimiento de las notificaciones allí remitidas.
La falsedad en la declaración o acreditación de domicilio, al solo fin de obtener un beneficio migratorio, conllevará la declaración de irregularidad o denegatoria de la solicitud de residencia o su cancelación, con la consecuente expulsión, conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 29 y por el inciso a) del artículo 62 de la presente ley.
Las notificaciones que se cursen deberán ser diligenciadas al domicilio electrónico o, en su defecto, al último domicilio constituido que surja en las actuaciones administrativas.
Todo cambio de domicilio deberá ser informado por el inmigrante en el expediente en que le fuera concedida la admisión o autorizada la residencia, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de producido.
Si desapareciere total o parcialmente la numeración del domicilio constituido, o el edificio o la construcción en el que se hubiere constituido, el inmigrante deberá informar uno nuevo en el expediente que le fuera concedida la admisión o autorizada la residencia dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá intimarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije a tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que regularice su situación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 62.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando el residente:
a) con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina, hubiese articulado un hecho o un acto simulado o este hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento; hubiese presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada; o hubiese omitido informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas o requerimientos judiciales;
b) hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delito doloso que merezca pena privativa de libertad, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;
c) hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por la promoción o facilitación, con fines de lucro, del ingreso, permanencia o egreso ilegales de extranjeros en el territorio nacional;
d) hubiese egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición concedida definitivamente;
e) luego de haberle sido otorgada la residencia permanente o temporaria, hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un período igual o superior a UN (1) año, o SEIS (6) meses si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficio para la REPÚBLICA ARGENTINA, o mediara autorización expresa de la autoridad migratoria, la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas;
f) hubiese desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o cuando la actividad en el país hubiere sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente por el ESTADO NACIONAL y no se cumplieren o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención;
g) se encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos por los incisos f) y g) del artículo 29 de la presente ley, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior;
Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones humanitarias o de reunificación familiar, la autoridad migratoria podrá dispensar la cancelación de la residencia y la posterior expulsión.
La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, disponer la dispensa a la que refiere el párrafo anterior cuando el extranjero en cuestión hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden constitucional.
A los efectos de evaluar la procedencia de la dispensa requerida, se tendrá especial consideración al plazo de permanencia ininterrumpida dentro del territorio argentino.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la legítima cancelación de residencia y orden de expulsión, no será motivo suficiente para considerar afectado el derecho de reunificación familiar.
Las cancelaciones de residencias deberán ser inmediatamente comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y a los jueces competentes en materia electoral según la jurisdicción.
Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y toda condena por delito penal dictada contra un extranjero residente, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- En todos los supuestos previstos por la presente ley:
a) la cancelación de la residencia fundada en un supuesto previsto por los incisos a), b), c), d), y g) del artículo 62 de la presente ley conlleva la expulsión del territorio nacional;
b) la cancelación de la residencia conforme el inciso e) del artículo 62 conlleva la intimación a regularizar su situación migratoria o la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije, teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado;
c) la cancelación de la residencia conforme el inciso f) del artículo 62 conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o bien la expulsión del territorio nacional, teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado;
d) la expulsión del territorio nacional lleva implícita, en los casos en que se sustente en la participación o en la comisión de un delito doloso, una prohibición de reingreso permanente;
e) la expulsión que no se encuentre fundada en la comisión de un delito lleva implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5) años, y se graduará según la importancia de la causa que la motive.
La prohibición de reingreso podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES excepto el caso en el que el extranjero en cuestión hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden constitucional”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Cuando un extranjero estuviere tramitando su residencia y se encontrare imputado o procesado en causa penal cuya resolución pudiese determinar alguno de los impedimentos legales para residir en el territorio argentino, la Autoridad de Aplicación suspenderá el curso de las actuaciones administrativas hasta tanto se resuelva tal situación judicial y otorgará al extranjero una autorización de “residencia precaria”.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de “residencia precaria” a aquellos extranjeros a los cuales se les impidiere hacer abandono del país por disposición judicial, a quienes se encuentren transitando en libertad un proceso penal en el país o respecto de los cuales la justicia hubiera manifestado interés en su permanencia”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Cuando se encuentre firme la expulsión de un extranjero y no habiendo orden de retención dictada de oficio por la justicia, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial competente que ordene la retención, mediante resolución fundada. La medida tendrá como único objetivo cumplir con la expulsión.
Excepcionalmente, cuando mediaren razones de seguridad pública, defensa nacional o salud pública, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridad judicial competente la retención, aun cuando el acto de expulsión no se encuentre firme ni consentido.
Producida la retención y en caso de que el extranjero alegara, como hecho nuevo, ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución y dicho vínculo fuera compatible con las previsiones de dispensa contenidas por los artículos 29 y 62 de la presente ley, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá suspender la ejecución de la medida de retención y procederá a constatar la existencia del hecho denunciado, en un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles.
Con evaluación favorable de la dispensa por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad, debiendo regularizar su situación migratoria en el plazo que a tal efecto disponga la autoridad migratoria. Asimismo, el organismo solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión de la orden de retención oportunamente dictada, ya sea que la misma haya sido peticionada o dictada de oficio.
En todos los demás casos, la retención y expulsión serán efectivizadas en forma inmediata.
Cuando el extranjero se encuentre cumpliendo condena y la justicia no hubiese dictado el extrañamiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá requerir el dictado de la medida de retención en forma inmediata, debiendo el juez competente dictar la misma con anterioridad a que aquel recupere su libertad.
En caso de que la Autoridad de Aplicación deba peticionar la medida de retención en días u horas inhábiles, deberá hacerlo ante el juez federal con competencia en materia penal. Concedida la retención, el juez penal remitirá las actuaciones al juez competente, en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, para la prosecución del trámite.
En todos los casos, el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente indispensable y razonable para hacer efectiva la expulsión del extranjero. El plazo máximo será de TREINTA (30) días corridos, prorrogable una única vez por idéntico término. En caso de no poder materializarse la expulsión, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá conforme lo previsto por el artículo 71 de la presente ley.
Producida la retención ordenada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará en forma inmediata al juzgado interviniente, tanto al de origen como el que se encontrara de turno, la medida dispuesta”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 71.- Cuando la expulsión del extranjero no pueda concretarse en un plazo prudencial, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá disponer la soltura del mismo. Para ello deberá fijar una caución real o juratoria, según el caso y las posibilidades del extranjero y la causa que motivó el acto de expulsión. En dicho supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá disponer la comparecencia periódica del extranjero, conforme lo determine la Reglamentación.
La libertad provisoria deberá ser puesta en conocimiento del juez federal competente en forma inmediata, detallando pormenorizadamente los motivos que impidieron materializar la expulsión para la cual se dictó la retención”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 74.- Contra las decisiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando:
a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;
c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;
d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.
No procederá la revisión en sede administrativa de los actos dictados por el Director Nacional de Migraciones, conforme lo establecido por el último párrafo del artículo 75 de la presente ley”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Podrán ser objeto de recurso jerárquico los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el artículo anterior, inclusive los dictados por autoridad delegada. Dicho recurso deberá ser interpuesto por escrito ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro de los QUINCE (15) días hábiles de su notificación y será elevado de oficio dentro del término de CINCO (5) días al Director Nacional de Migraciones.
El interesado podrá tomar vista del expediente, solicitándola fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación.
Desde la presentación del pedido de vista se suspenderá el plazo, por única vez, para interponer el recurso por un término que se extenderá hasta CINCO (5) días hábiles después de la notificación del acto que otorga la vista. El expediente se encontrará disponible para el interesado en la mesa de entradas del organismo, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles posteriores de realizada la solicitud de vista.
Los actos dictados por el Director Nacional de Migraciones, en los términos del artículo 74 de la presente ley, agotan la vía administrativa y procederá el recurso judicial pertinente”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 76.- Agotada la vía administrativa, podrá interponerse el recurso judicial dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales desde la notificación del acto que agote la instancia administrativa”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 77.- El recurso judicial deberá ser interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales con asiento en las provincias.
El recurso deberá ser presentado con patrocinio letrado por escrito y fundado. Deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas que se estimen convenientes, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las pautas previstas por el artículo 364 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Presentadas las actuaciones, el tribunal interviniente, previo a todo trámite, dará vista al Fiscal por el término de CINCO (5) días hábiles para que se expida respecto de la habilitación de instancia. Contestada la vista se dará traslado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES por el plazo de CINCO (5) días hábiles. Contestado el traslado, la Cámara interviniente resolverá en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos por el presente artículo y los que correspondan según el tribunal ante el cual se interponga, deberá ser rechazado sin más trámite”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 78.- En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en los términos de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la presente ley, y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en cualquier instancia del proceso, podrá solicitar al tribunal interviniente la retención prevista por el artículo 70 de la presente.
No será necesario iniciar expediente judicial de retención por fuera del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 79.- No procederá el recurso de alzada en sede administrativa contra los actos que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con carácter definitivo. Tampoco procederá el recurso de reconsideración contra los actos que dicten los órganos inferiores actuantes en la órbita de dicho organismo”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 80.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y acrediten carecer de medios económicos tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que dispongan su retorno a su país de origen u ordenen su expulsión de la REPÚBLICA ARGENTINA. Además, tendrán derecho a la asistencia de un intérprete si no comprenden o hablan el idioma oficial”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 89.- El recurso judicial previsto por los artículos 76 y 77 de la presente, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquellos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 92.- Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución, procederá el recurso jerárquico previsto por el artículo 75 o el judicial contemplado por los artículos 76 y 77”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- Serán competentes para entender en lo dispuesto por el Título V de la presente ley los Juzgados
Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 114.- La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la POLÍCIA FEDERAL ARGENTINA, las que en tales funciones quedarán obligadas a prestar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la colaboración que les requiera”.
ARTÍCULO 33.- Incorpórase como artículo 123 bis de la Ley N° 25.871 de Migraciones y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 123 bis.- La declaración jurada a la que se hace referencia en el artículo 34 de la presente ley será exigible una vez reglamentada su implementación”.
ARTÍCULO 34.- Deróganse los artículos 81, 84 y 110 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones.
TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR N° 24.521 Y SUS MODIFICATORIAS, Y A LA LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL N° 26.206 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal serán gratuitos para todos los ciudadanos argentinos nativos o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país. La gratuidad implica la prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel, o tarifa directos o indirectos.
Las instituciones de educación superior de gestión estatal podrán establecer retribuciones por los servicios de educación para aquellos que no estuvieren incluidos en el párrafo anterior, conforme los términos del inciso c) del artículo 59 de la presente ley.
Sin perjuicio de ello, quienes no contaren con residencia permanente en el país podrán ser titulares de becas en los casos en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios celebrados entre las instituciones de educación superior de gestión estatal y otros estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales públicos o privados”.
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- El ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), el acceso y las condiciones para la permanencia en los niveles inicial, primario y secundario del sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de su país de origen, conforme lo establecido por el artículo 7° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones”.
TÍTULO III
MODIFICACIÓN A LA LEY DE CIUDADANÍA N° 346 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Son ciudadanos por naturalización:
1°. Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la REPÚBLICA ARGENTINA en forma continua y legal durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifiesten su voluntad de serlo ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Se entenderá que un extranjero residió continuamente en el país cuando hubiere permanecido en el territorio durante todo el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, sin haber realizado ninguna salida al exterior.
2°. Los extranjeros que acrediten ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, cualquiera sea el tiempo de su residencia, haber realizado una inversión relevante en el país”.
ARTÍCULO 38.- Incorpórase como artículo 2° bis de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- A los fines de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° de la presente ley, el MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá qué inversiones serán consideradas relevantes, pudiendo establecer proyectos específicos de inversión a tal efecto”.
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones dispuestas por los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización que le será otorgada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Para ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES coordinará las acciones necesarias con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la citada VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de que este último reciba la información referida a las cartas de ciudadanía otorgadas y emita el correspondiente Documento Nacional de Identidad”.
ARTÍCULO 40.- Incorpórase como artículo 6° bis de la Ley N° 346 de Ciudadanía y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 6° bis.- Créase la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN como organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objeto será diseñar, gestionar, y controlar los programas de ciudadanía por inversión.
La conducción de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.
ARTÍCULO 41.- Incorpórase como artículo 6° ter de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 6° ter.- La AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN tendrá las siguientes competencias:
1°. Implementar programas de ciudadanía por inversión, tendientes a lograr la radicación de capitales extranjeros en el país, y, en general, alentar la inversión directa extranjera.
2°. Publicar anualmente las inversiones recibidas por los programas de ciudadanía por inversión.
3°. Actuar en el marco de las campañas de difusión de las políticas de programas de ciudadanía por inversión.
4°. Contratar, cuando sea necesario, personal calificado para la promoción o el diseño de los programas de ciudadanía por inversión.
5°. Recibir las solicitudes de otorgamiento de ciudadanía por inversión y requerir informes a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y a todas las demás reparticiones públicas, privadas o a particulares que correspondan a cada solicitud.
6°. Evaluar los pedidos de solicitud de otorgamiento de ciudadanía por inversión.
7°. Presentar un informe fundado por el que recomendará la aprobación o rechazo de la solicitud a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
8°. Dictar las normas que estime necesarias para su funcionamiento.”
ARTÍCULO 42.- Incorpórase como artículo 6° quáter de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 6° quáter.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN tendrá a su cargo la organización, dirección y administración de la Agencia. En particular, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la representación legal del organismo.
b) Ejercer la dirección general del organismo y entender en la gestión económica, financiera, patrimonial y contable, así como en la administración de los recursos humanos.
c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la estructura organizativa.
d) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento.
e) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos, para el cumplimiento de los objetivos del organismo.
f) Aceptar herencias, legados y donaciones.
g) Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.
h) Celebrar contratos y convenios, en el ámbito de su competencia, con organismos estatales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, así como con organismos internacionales públicos y privados y empresas.
i) Diseñar los programas de ciudadanía por inversión, tendientes a lograr la radicación de capitales extranjeros.
j) Participar en la implementación de acciones tendientes a incrementar la atracción de inversión extranjera.
k) Intervenir en la evaluación de las solicitudes de otorgamiento de ciudadanías por inversión procurando que se cumplan los procedimientos y requisitos establecidos de manera eficiente y conforme a la normativa vigente.
l) Participar en la formulación e implementación de políticas de difusión de los programas de ciudadanía por inversión.
m) Intervenir en la determinación de las inversiones necesarias que hacen a la aplicación de los programas de ciudadanía por inversión.
n) Todas las demás competencias necesarias que correspondan para el ejercicio de la conducción y representación de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN”.
ARTÍCULO 43.- Deróganse los artículos 3°, 4°, 5° y 11 de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 44.- Aquellos trámites de otorgamiento de residencia que se hubieren iniciado de forma previa a la entrada en vigencia del presente decreto continuarán su proceso y se analizarán de acuerdo al marco jurídico vigente al momento de su comienzo.
ARTÍCULO 45.- Aquellos trámites de otorgamiento de ciudadanía que se hubieren iniciado de forma previa a la entrada en vigencia del presente decreto continuarán su proceso ante el juzgado en el que estuvieren tramitando y se analizarán bajo las causales vigentes al momento del comienzo del mencionado proceso.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 46.- El gasto que demande la creación y el funcionamiento de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN será atendido con cargo a los créditos de las partidas asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional a la Jurisdicción 50 – MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 47.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 48.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 49.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia
Bullrich – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger
e. 29/05/2025 N° 36650/25 v. 29/05/2025
Fecha de publicación 29/05/2025

Legislación relevante:

– Ley 25.871

– Ley 346

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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