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EXPRESA AGRAVIOS

Excma. Cámara:

                                        ,  abogado, apoderado  de la parte actora,  Tº , Fº , con  domicilio legal en y  electrónico ya constituido en autos, ,  en autos caratulados “ c/ s/ Incidente de Redargución de falsedad”, Expte Nº  a VE respetuosamente digo:

 

I.-

Que en legal tiempo y forma vengo a   expresar  agravios respecto de  la sentencia recurrida de primera instancia, y en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer, solicito se  revoque la misma exclusivamente  en la medida de tales agravios.

 

II.- CRITICA A LA SENTENCIA APELADA:

Agravia a  mi mandante   la parte de la sentencia que  considera que no se han logrado probar los hechos que atacarían la plena fe de la  escritura N° del //  y que por lo tanto rechaza  la incidencia de redargución de falsedad  con relación a este instrumento.

II.- a. PRIMER AGRAVIO.

En primer lugar se la atacó por la falsedad que contiene al referir que el poder especial  contenido en dicha escritura fue  otorgado en la ciudad de , cuando el acto de la rúbrica se otorgó en realidad en  la ciudad de .

Contrariamente a lo sostenido por la a quo  ello fue debidamente demostrado en autos. Así la actora  ya desde  la fecha de suscripción de dichos instrumentos () se encontraba postrada en su cama.  Ello se acreditó en el presente con el reconocimiento que hace  el demandado ,  beneficiario de la   cesión supuestamente efectuada.

Así en su  carta documento   fechada // que remite a mi mandante éste reconoce: “…….Niego  que la misma señora desconociera  la condición  del notario y el objeto de su presencia en su domicilio de en el mes de ….Asimismo en dicha misiva refiere:  “Que por requerimiento de la Sra.  y ante su imposibilidad de movilizarse – por accidente sufrido en el pasado- el Escribano se constituyó en su domicilio.. ..”.

Luego de forma totalmente temeraria  el demandado    en su contestación de demanda manifiesta lo contrario : “ niego que el escribano interviniente.. realizara el acto aducido en la demanda  en otra jurisdicción ajena al límite  de sus atribuciones territoriales para el ejercicio de sus funciones” “que la escritura haya sido firmada por la actora en , y que en esa fecha se encontrara postrada en su domicilio”.. “ que la actora firmara la escritura en la ciudad de y que tal cosa surja de la carta  documento que se me atribuye”….” Asimismo  manifiesta “niego que la actora se encontrara realmente  en incapacitante estado físico, que padezca o haya padecido una enfermedad lumbar y/o accidente doméstico que la impida o haya impedido realmente movilizarse”…

Asimismo en la absolución de posiciones también negó sus propias manifestaciones formuladas en la carta documento:  .

Es decir que negó en dos oportunidades sus propias manifestaciones efectuadas en su carta documento, la que debe tenerse por válida por los motivos que paso a exponer:

–                           A  fs. el Correo Oficial refirió  no poder dar información respecto de la carta  documento que aparece remitida por el  demandado y que luego  temerariamente  el mismo niega  – la cual  obra agregada en original a fs, – en virtud de haber vencido el plazo de archivo. (Carta  del año   y responde del Correo del año ).

La parte demandada  con sus constantes  maniobras dilatorias   y obstructivas  fue determinante en    la excesiva duración del proceso (así vemos   que ninguno de los demandados   entregó a la actora  copias  de  las escrituras supuestamente que la misma firmó en pleno conocimiento – lo cual no explicaría la conducta  huidiza  y reticente de los demandados –   lo que  la obligó a realizar  una diligencia preliminar previa que consumió varios meses). Asimismo   articularon repetidamente – cuanto planteo  estaba a su alcance ( excepciones,  planteos de caducidad, recurso extraordinario de nulidad, acuses de  negligencia,  apelaciones  ante resoluciones adversas a su interés  -) todo lo cual fue  debidamente tratado y  rechazado y que más allá de ser resortes que tiene derecho a utilizar en el marco de un  proceso  si se analizan las presentes actuaciones en su conjunto   toda esa activad desplegada por el referido demandado demuestra el ánimo dilatorio del mismo. Requirió inclusive  la caducidad por inactividad  de  esta parte  cuando  la demora  se debía no a desinterés ni conducta imputable a la parte actora sino en razón del tratamiento  de los planteos de la propia demandada formulara ( en el caso, de la excepción de incompetencia) la cual también fue objeto de recurso de apelación por parte del demandado  el cual fue declarado mal concedido  por la Excma. Cámara.

Es decir que  tal como esta parte refirió al  realizar su alegato   no podría premiarse al demandado considerando que la carta documento –que el mismo remitió en respuesta a  la que  reconoce haber recibido-  no es auténtica solo porque en virtud del tiempo  transcurrido el Correo no puede dar informes al respecto.

La misma aparece agregada en original en el expediente   y siendo una carta documento  que aparece remitida por el demandado,  atendiendo el  carácter de instrumento público de la misma estaría a su cargo en todo caso demostrar que  dicha misiva no lo  es.

Existe tanto  doctrina como  jurisprudencia que reconocen a la carta documento, con aviso de retorno y el telegrama colacionado, con aviso de recepción como instrumentos públicos.

Es decir  que en su carta documento – repito cuyo original obra agregado a fs. –  y que debe ser tenida por autentica, el propio demandado reconoció que la escritura que aquí se cuestiona  se suscribió en el domicilio de la actora – por lo tanto NO en la ciudad de como consigna la escritura-   y que a dicha fecha  la misma se hallaba imposibilitada de trasladarse.

Con relación  a la negativa del escribano     a que el instrumento N° se haya otorgado en :  su actitud  desde la celebración de los instrumentos cuestionados  dista mucho de la de un profesional de tal envergadura, ya que no contestó la CD  originaria en la que esta parte lo intimó a poner a disposición las escrituras  que se cuestionan. En  su contestación de demanda refiere maliciosamente que no la respondió  porque se entrevistó  personalmente con  el requirente (¿) y entregó copias de las  mismas ¿acaso es creíble que un  notario profesional luego de una intimación fehaciente entregue copia de las mismas sin dejar constancia que documente dicha entrega? , máxime cuando en su contestación de demanda refiere que “ante los términos de su carta sospeché que probablemente  estaba pergeñando alguna torcida  maniobra en mi contra..”

Además si hubiera entregado copias como refiere no había tenido  esta parte que realizar una DILIGENCIA PRELIMINAR para obtener  las mismas con el dispendio de tiempo y jurisdiccional que ello implicó.

Por otro lado la conducta desplegada por el escribano quedó claro a lo largo del proceso,  ya que su  accionar absolutamente alejado a lo debido llevó a VS a fallar haciendo  lugar a la demanda  de redargución de falsedad interpuesta respecto del instrumento  N° de cesión de acciones y derechos hereditarios  declarando su nulidad “ya que surge claro que el mismo resulta adulterado por cuanto ha sido irregularmente modificado”.

Por ello cualquier manifestación del escribano  dentro de este proceso debe ser analizada en un  contexto general respecto de su conducta y comportamiento. No es  un dato menor que la diligencia preliminar  a fin de obtener copias de las escrituras fuera   respondida por el Notario , Titular del Registro N° del  partido de   en su  condición de DEPOSITARIO del protocolo de ya que  el mismo se encontraba en esa fecha  suspendido  para el ejercicio de su función.

Tampoco puede considerarse en este  sentido las manifestaciones de la codemandada cuando desconoce que la escritura  se otorgó en , ya que su temeridad ha quedado evidenciada el negar en su contestación de demanda  la remisión y recepción de la carta  documento  cursada por  la actora,  pese a que obra agregada dicha  carta en  original con constancia de recepción firmada por la misma,  lo que obligó a  recurrir a la prueba informativa,  dispendio jurisdiccional  resultante de la conducta obstructiva de la misma (conforme consideraciones acertadas de  la jueza a quo.).

Es  decir que las manifestaciones de los demandados  y del  escribano respecto del lugar de otorgamiento deben ser analizadas en el contexto de todo el expediente habiendo  quedado claro la actitud obstructiva,   dilatoria  y malintencionada  de  todos los demandados.

Pero el  propio beneficiario de las escrituras que se cuestionan reconoce la imposibilidad de la actora de haberse trasladado a  a firmar la escritura N° en .  Ya que, repito,  en su carta documento   cuyo original obra agregado a fs. –  y que debe ser tenida por autentica- el propio demandado reconoció que la escritura N°9 que aquí se cuestiona  se suscribió en el domicilio de – en y por lo tanto  que no se celebró  en la ciudad de   ya que a dicha fecha  la misma se hallaba imposibilitada de trasladarse por “por accidente sufrido en el pasado”(textual).

Asimismo el padecimiento de la actora surge del informe de la Dra. , Perito Forense de la Asesoria Pericial Departamental  agregada a fs. en el que refiere que la misma padece  enfermedad y  se encuentra postrada en su cama y también su imposibilidad de deambular surge del certificado del Dr.   presentado para justificar la incomparecencia personal de mi mandante a la absolución de posiciones.

Pero lo expuesto  ha quedado demostrado con el propio  reconocimiento del demandado- y del escribano que   reconoce  haberse presentado en el  domicilio de la actora en su responde  a fs – que a pesar de que dicho instrumento  (escritura  cuestionada)  menciona    falsamente haberse suscripto en la ciudad de la misma se suscribió en realidad en  la ciudad de . Todo lo cual conlleva a su falsedad material y con ese argumento el a quo ya tenía elementos suficientes para declarar también la nulidad de la escritura N° .

El referido notario  violó   el art 130 y ccs de la ley 9020  que regula el ejercicio notarial en su ámbito territorial  y la forma que debe respetarse  para que un documento goce del carácter de instrumento público.: “Art. 130  Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales que correspondan al registro de su actuación”.

II.- b. SEGUNDO AGRAVIO.

Por otro lado  también se equivoca al quo al concluir  que no se ha logrado probar  en autos  la falsead ideológica de dicho instrumento. Así   debemos analizar como se dijo más arriba la conducta desplegada por todas las partes  desde la suscripción de la escritura N° , considerada nula por VS por contener todo tipo de irregularidades en su forma, asi como también del intercambio telegráfico habido entre las partes y la conducta asumida por todas las partes luego de la primera intimación que efectúa la actora  como a lo largo de este proceso.

Puede observarse nítidamente  en toda la conducta desplegada por los demandados que el otorgamiento de las escrituras N°   y cuestionadas  se encontraron rodeados  de todo  tipo de irregularidades  y comportamientos muy  distantes a la trasparencia y legalidad que deben existir en los actos de disposición de la envergadura de una cesión de derechos y acciones  hereditarios, máxime tratándose de una persona de muy avanzada edad,  postrada en una cama y que obró en confianza y engañada en cuanto al contenido del acto que otorgaba y que luego de ello resultó despojada totalmente   y en forma gratuita de la herencia de su difunto esposo .

Así surge probado  en autos que la actora fue   engañada para la  confección  del poder que consta en escritura N°  ya que creyó que estaba firmando un simple poder de administración, ello a partir de la connivencia entre los demandados. Dicha  conclusión  surge de  los siguientes indicios:

  • Bien pudo el escribano instrumentar la cesión directamente si esa era la intención de la actora y no hubiera sido necesario un poder especial a   para que luego ésta ceda. El  otorgamiento de los dos instrumentos  con poco espacio de  tiempo entre ellos forma parte sin dudas de la  maniobra de  engaño  hacia mi mandante, ya que la  misma estaba firmando un poder  y era mas fácil inducirla a engaño sobre el alcance del mismo que si lo que suscribía era directamente una cesión de todos sus derechos y acciones hereditarios.  Otro motivo pudo haber sido que la actora no podía trasladarse a a suscribir la cesión,  lo que nos llevaría a concluir nuevamente la falsedad material  de la escritura N° en cuanto al lugar de otorgamiento.
  • Que una persona se desprenda gratuitamente de  todos sus derechos y acciones hereditarios  y sin reserva alguna.
  • Que se le niegue  reiteradamente el otorgamiento de copias de los instrumentos suscriptos, conducta asumida  por todos los demandados.
  • Que el demandado, primero acepte que la actora estaba postrada e imposibilitada de trasladarse y que luego de desdiga de ello.
  • Que la demandada no responda la misiva cursada y luego  niegue la misma pese a estar agregada en original tanto la  misma como su constancia de recepción.
  • Que el escribano pese a estar debidamente notificado- como reconoció en autos – no haya contestado la carta en la que se lo intima a entregar copia de los instrumentos cuestionados y que en su contestación de demanda refiera que entregó al requirente dichas copias  sin dejar de ello constancia documentada  alguna, pese a que reconoce en ese momento haber  sospechado de que se   “estaba pergeñando alguna torcida  maniobra en su  contra..”
  • Que existan tremendas irregularidades  y defectos en la escritura N° habiendo concluido el a quo la  nulidad de la misma-(ver todas los defectos que cita la jueza).
  • Que  los  demandados hayan desplegado durante todo el proceso una actitud dilatoria  y obstructiva, actitudes que continuaron los herederos del escribano luego del fallecimiento del mismo y que se mantiene en la actualidad por parte del demandado al peticionar en esta instancia una apertura a prueba absolutamente extemporánea ya que se trata de cuestiones que  debieron ser solicitadas   en la contestación de demanda.
  • Que el demandado iniciara  la sucesión del esposo  de la actora  en calidad de cesionario de la única heredera – es decir de  la  actora– invocando la cesión que aquí se cuestiona  en la ciudad de   (ver expte  agregado por cuerda a los presentespretendiendo eludir en todo momento la citación de  esta parte  a fin de consentir la prórroga de competencia . De  esa manera  pretendió consumar el despojo  a mi mandante llevado adelante  con la cesión al pretender que la  sucesión  tramitara   sin  intervención de quien era la única heredera, su esposa.
  • El despliegue de ciertas  conductas  por parte del   demandado  que llevaron a mi mandante  a creer  que nada había sido modificado luego de la firma de lo que creyó que era un poder general de administración para  así poder concretar el despojo una vez  tramitada la sucesión de su  esposo.  Así el mismo reconoce que le siguió   entregando  a la actora dinero. Si  el  demandado ya poseía todos los derechos y acciones hereditarios ¿porque motivo siguió entregándole  frutos de los bienes incluido en esa cesión?
  • Y tampoco es un dato menor que  el notario interviniente haya sido suspendido en su matrícula,  tal como surge de la contestación del   Notario , Titular del Registro   del  partido de   al responder la DILGENCIA PRELIMINAR en su  condición de DEPOSITARIO del protocolo de

Es decir que de todo el conjunto de las  conductas descriptas se puede concluir sin lugar a dudas que se encuentra probado en autos la connivencia entre los demandados y el escribano lo que nos llevaría a declarar la falsedad ideológica de la escritura N° .

“En materia de simulación, rige el principio de “onus probandi incumbit actoris”, es decir, que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, encontrándose debilitado este principio en muchos supuestos dada la dificultad probatoria que se presenta en el terreno en tratamiento. Al respecto se ha dicho que “El principio de que pesa sobre el actor la carga de la prueba no es de aplicación absoluta en materia de simulación” (C.N.Civ., Sala A, E.D. 1-961), agregando ENRIQUE C. MÜLLER que no se postula una redistribución del onus probandi, pero sí se exige al demandado que realice una actividad probatoria que convenza acerca de la veracidad de su réplica y no una simple negativa, “demostrando su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad, obligación jurídica consistente en aportar al proceso el mayor número de pruebas para dejar acreditada la realidad del acto impugnado, aunque ello no implique exonerar de esa carga al impugnante” (CS Tucumán, Sala Civil y penal, 2007/03/26, “Maranzana, Mario A. c. Paz Posse, Rodolfo M. y otro”, publicado en Revista de Doctrina Judicial Año XXIII – Nº 39, 26/07/2007, p. 240). Voto del Dr. Pignocchi. Causa: “Albariño, Timoteo Orlando y otro c/Valloscuro, Juan José s/demanda ordinaria de simulación” -Fallo Nº 12.569/08- de fecha 04/02/08; voto de los Dres. José Luis Pignocchi, Lucrecia Marta Canavesio de Villalba-

                     “No debemos olvidar que la buena fe, principio rector que debe primar en la preparación, interpretación, celebración y ejecución de los contratos (arts. 1198 C.C.) es parte del derecho, por ello en ese sentido, como dice la CSJN (voto Dr. Petracchi in re “Sergi Vincigueira A. v. BCRA”, 17/03/1998 – cita A. Morello en Nota a “El caso Borocotó”, Revista J.A. Fasc. 6-2006- II, p. 35) el derecho no ampara conductas o comportamientos reñidos con la buena fe. Ello así y teniendo como norte la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (CSJN “Colalillo” Fallos: 238:550), deviene certera y ajustada a derecho la decisión de la sentenciante, por lo que los recursos en tratamiento no deben prosperar”

                       Por último debo destacar que dicho instrumento obrante en escritura N° también debe perder efecto ya que  mediante engaños a  mi mandante,  el poder especial para ceder contenido en dicha  fue otorgado con la finalidad de otorgar después la escritura de cesión N° . Por ello concluyendo la nulidad de la segunda no tiene sentido mantener el  primero, caso contrario  se daría el contrasentido  de que habríamos litigado innecesariamente ya que  la demandada  podría volver a utilizar ese poder   -pese a manifestar   la actora   durante todo este proceso que su  intención es que el mismo no surta efecto-, solo quedando como alternativa la revocación del mismo.

                           Por lo expuesto solicito a VE que revoque la sentencia de primera instancia solo en la medida en que no hace lugar a la demanda respecto  a la escritura N°   por   falsedad material dado que el Notario se trasladó a para la firma del mismo, cuando su Registro era de , por lo que obró fuera de los límites de las atribuciones del funcionario público y falseó  dicho dato además en la escritura refiriendo como lugar de otorgamiento la ciudad de y también por   falsedad ideológica   ya que surge probado  que la existencia de connivencia entre los demandados que llevaron a  mi mandante a  la  realización de un acto diferente al que  creyó estar otorgando.

                            III. PETITORIO:

Por todo lo expuesto a V.E. solicito:

1°) Tenga por expresados los agravios en tiempo y forma;

2°) Oportunamente, al dictar sentencia V.E.  haga  lugar a los mismos y  se revoque la sentencia solo en la medida de tales agravios   declarado también la nulidad de la escritura N° .

 

Proveer de conformidad,

Será Justicia.

 

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