EXPRESA AGRAVIOS.
Excma. Cámara Federal:
, por la demandada, manteniendo el domicilio constituido en la calle y domicilio electrónico en , en los autos caratulados “ c/ s/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA” Expte., a V.E. digo:
I.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
1.-
Que en tiempo y forma vengo a expresar los agravios que causa a mi representada el decisorio de primera instancia obrante a fs. y a solicitar que el mismo sea revocado en todas sus partes a mérito de los agravios que infra expondré. Con costas.
2.-
De conformidad a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, seguidamente efectuaré una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que mi parte considera equivocadas explicando las razones por las cuales corresponde revocar el decisorio de primera instancia que hizo lugar a la acción entablada por la actora.
3.-
En primer lugar, cabe poner de resalto que el veredicto de primera instancia es erróneo y no se ajusta a derecho por cuanto no ha entrado a analizar los diversos fundamentos, pruebas, circunstancias adjetivas señaladas que fueran expresamente citados por mi asistida y los cuales no pueden ser omitidos sin afectar el derecho de defensa de la demandada.
4.-
Que la sentencia de primera instancia resulta errada por cuanto hace lugar a la demanda interpuesta declarando infundada la oposición formulada por la demandada contra la solicitud de marca Acta Nº para distinguir todos los productos de la Clase basándose principalmente en el interés legítimo del solicitante y en que supuestamente un antecesor de la demandada prestó su consentimiento para que el apellido fuera convertido en marca por la actora, todo lo cual no es cierto, toda vez que no existe ningún consentimiento otorgado ni por la accionada ni por sus antepasados a la aquí actora.
Es decir que carece de todo interés jurídicamente protegible dado que la conducta de la contraria es de mala fe ya que conoce que carece de consentimiento.
5.-
Es que tal como fuera debidamente probado -y expresamente reconociera la actora, la marca “” tuvo sus orígenes con la compañía “.” fundada por el antecesor de mi mandante.
Causa agravio que el a-quo haya omitido considerar pruebas puestas de resalto y rendidas, en ese sentido ha omitido considerar la historia de mi mandante que resulta fundamental para entender la falta de interés legitimo de la actora.
A este respecto me permito recordar que la demandada es descendiente del Sr. .
El apellido es el que dio el nombre a la reconocida empresa, lo cual fuera expresamente reconocido por la actora (ver fs.).
Sin perjuicio de ello, la actora pretende el registro de la marca “” para la Clase , pretensión que claramente resulta un acto ilícito que constituye la apropiación del nombre de mi mandante – arts 3 inc. h) y 24 de la Ley de Marcas y Designaciones Nro. 22.362- y por lo cual mi mandante la ha protestado.
La marca en cuestión constituye el pasado de la familia y representa el enorme esfuerzo, prestigio y reconocimiento en el mercado de en el que la Flia. se especializa desde sus inicios, por ello es que pretender usurpar dicho signo, vía registrar la marca homónima, resulta absolutamente violatorio de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362.
Sin perjuicio de todo lo expresado, el Juez de grado reconoce el interés legítimo en la figura de la actora.
En este sentido el Dr. Cabanellas en su obra Derecho de Marcas Editorial Heliasta, pág. 459 establece: “En el derecho comparado se ha puesto en duda la posibilidad jurídica de expropiación de marcas, sobre la base de que tal expropiación conduciría aun engaño frente al público que se enfrentaría con bienes y servicios identificados con una marca que ha prestigiado una anterior titular, pero de la que éste se ha desprendido en forma contraria a su voluntad.”
Es precisamente ello lo que ocurrió en el caso.
Los bienes y servicios que pretende identificar la actora con la marca son aquellos que con enorme esfuerzo de años logró posicionar mi mandante y su familia, es decir, quienes crearon y trabajaron en la firma es por ello que no debe reconocerse interés legítimo alguno en la figura de la actora.
La actora pretende aprovecharse de un prestigio que ella no ha formado y esto no debe ser admitido, aun cuando no corresponda cuestionar los hechos históricos acaecidos, sí tiene el a-quo la obligación de velar por los derechos y requisitos que la Ley de Marcas garantiza a todo aquel que pretenda ser titular de marcas en nuestro país.
6.-
Así también, y el error más grave del que adolece el fallo atacado resulta que el juez de grado ha declarado erróneamente que el Sr. prestó su consentimiento para que su apellido fuera convertido en marca por la sociedad la que luego pasó a ser propiedad del gobierno cubano.
Ello no es cierto, no consta prueba alguna –por la sencilla razón de que no existe-de autorización ni del Sr. ni de sociedad alguna a favor del gobierno cubano. La confiscación de bienes nunca puede ser sinónimo de autorización expresa.
Tal como lo establece la Ley de Marcas y Designaciones Nro. 22.362, sin autorización no puede registrarse como marca el nombre, seudónimo o retrato de una persona.
No corresponde naturalizar las medidas totalizadoras llevadas a cabo en otro país y darles entidad jurídica y validez en nuestra República.
De acuerdo al Convenio de Paris ratificado por nuestro país, la marca se rige por la ley del territorio donde se encuentra, es decir que el art. 3 inc.h) es de plena vigencia y, por tanto, la autorización en cuestión es imperiosa; de lo contrario se estaría cohonestando una situación lesiva de derechos como fue la revolución y lo que es peor trasladándola a nuestro país.
El accionar de la actora no ha sido pacifico, siendo que se ha confiscado un bien ajeno.
En cuanto al proceso de solicitud de marca ha sido protestado por esta parte, protesta a la que debe dársele la debida entidad y por tanto se impone al Juzgador tutelar por el cumplimiento de su legislación, en el caso, requerir el consentimiento que marca la ley, el que reitero, Es de cumplimiento imposible pues no existe el Juez de Primera Instancia, no aplicó la legislación vigente la cual no solo conoce, sino que también fue advertida por esta parte al formular la oposición en sede administrativa, y sin embargo redujo su decisión aplicando livianamente el principio “prior in tempore, potior in iure” cuando claro está, existe de fondo una realidad que se está debatiendo y que el juzgador ha pasado por alto al fallar.
La ley es clara: sin autorización no puede registrarse como marca el nombre, seudónimo o retrato de una persona y, por tanto, el pretender registrar la marca sin la autorización de los derechohabientes de su original titular resulta absolutamente violatorio del art. 3 inc. h) de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362.
En este sentido la Jurisprudencia del fuero ha establecido: “Existe un vicio en el origen de la solicitud y es el haber prescindido de la autorización de la persona de cuyo nombre se trataba -perfectamente conocida y relacionada con la empresa solicitante -o, en caso de que la referencia fuera al antepasado, don Julián Correas, fallecido al tiempo de los hechos, de la autorización de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive (art. 3, inciso “h”, ley 22.362). La Bodega tenía cabal conocimiento de que el portador del nombre, el ingeniero Julián Correas, se desenvolvía en la actividad viñatera. Creo, asimismo, que también tenía conocimiento de que las hijas de don Julián Correas habían dado autorización a la empresa Luis Segundo Correas S.A. -dirigida comercialmente por el Ing. Julián Correas-para usar y registrar el nombre JULIAN CORREAS como marca. En consecuencia, mi conclusión coincide con la del señor juez de la anterior instancia en cuanto a que Bodegas J. Edmundo Navarro Correas S.A. no dio motivos valederos que pudieran justificar la elección de una marca denominativa que individualiza a una persona física de su conocimiento (confr. doctrina de Sala 1, en la causa 2248 del 14/4/87). Con ello pretende excluir la posibilidad de que quien porta ese nombre y apellido lo utilice con función de marca, a pesar de que sabe que, desde tiempo atrás, lo utiliza para designar su actividad. Esa conducta debe calificarse como un ejercicio abusivo de los derechos y considero que la empresa actuó de mala fe y transgredió a sabiendas el precepto contenido en el art. 3, inciso “h”, de la ley 22.362, todo lo cual vicia de nulidad el registro solicitado y obtenido de la marca denominativa “JULIAN CORREAS” (cta n° 1.800.136, otorgada bajo el n° 1.467.601), para toda la clase 33 int.. ..(art. 1071, segundo párrafo, Código Civil). Dra. María Susana Najurieta – Dr. Martín Diego Farrell -Dr. Francisco de las Carreras. 5.042/95.CORREAS JULIAN c/ BODEGAS J. EDMUNDO NAVARRO CORREAS S.A. s/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. 11/05/06. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.
7.-
Por último, cabe hacer especial énfasis en que la prueba colectada, producida y rendida, no ha sido tenida en cuenta al momento de fallar, violando así el derecho de defensa en juicio de mi asistida.
Se ha probado la importancia y envergadura de la firma José Cárdenas S.A. y la titularidad de la compañía y todo su activo incluyendo, claro está, los bienes intangibles, por parte de la familia de mi mandante. Y no solo se ha probado, sino que también lo ha reconocido la actora.
Tampoco se ha tenido en cuenta que las marcas solicitadas por la actora en el exterior, conforme listado que obra a fs. , no son sino (situación que continua a la fecha, tal como surge del sitio web de la actora https://www…….
Ello, claro está porque el registro existía y es propiedad de mi asistida por lo que aquella no pudo solicitarlo en la Unión Europea. Los registros de mi mandante fueron acompañados a fs. .
8.-
En conclusión, no es cierto, lo que señala el a-quo que “nada impide al actual titular de la mencionada marca en el extranjero solicitar el registro en nuestro país…”.
Lo que lo efectivamente lo impide es el requisito que EXIGE la Ley de Marcas y Designaciones Nro. 22.362, este es el consentimiento para ser titular de dicho registro, siendo que se trata de un nombre y el consentimiento para registrar la marca no ha sido efectivamente otorgado ni a la actora, ni al estado cubano y aún cuando, no pueda cuestionarse el régimen totalitario que gobierna otro país, sí es mandatorio que la Justicia Argentina vele por la aplicación del plexo normativo vigente en nuestro país, en el caso, la Ley de Marcas y Designaciones Mº 22.362 (Art. 3 inc h) y 24)
El diferendo planteado en el presente proceso debe resolverse con arreglo a nuestra legislación analizando que una sociedad como la actora – no el estado cubano- solicita un registro marcario que afecta los derechos de mi mandante que están bajo la tutela legal del régimen jurídico argentino, entre otros por el art. 3 inc h) de la Ley de Marcas y Designaciones Nro. 22.362.
Entenderlo de otro modo es violar los derechos de mi mandante privando a los legítimos titulares de la marca del derecho que la ley le confiere.
Coincido sí, con el Juez de grado cuando señala que “…el problema planteado, debe resolverse a la exclusiva luz de nuestra ley de marcas y de nuestro propio medio… ”
Y es por ello, que resultan plenamente aplicable el derecho citado por cuanto la actora ha reconocido que la marca (y consecuentemente, el prestigio y fama colectado fruto del esfuerzo de siglos) y demás signos le pertenecían a un tercero.-
Por todo lo expuesto y fallos citados tanto en esta presentación como en la contestación de demanda y el evidente accionar ilícito de la actora, es que solicito se revoque el decisorio de Primera Instancia. Con Costas.
II.- RESERVA FEDERAL
Se mantiene la reserva federal efectuada en el escrito de contestación de demanda.
III.- PETITORIO
Por las razones expuestas, a V.E solicito:
1°) Tenga por expresados los agravios en legal tiempo y debida forma.
2°) Tenga presente la reserva federal efectuada.
3°) Se revoque la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes. Con costas.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA.