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EXPRESA AGRAVIOS.

Excma. Cámara Federal:

,  por  la  demandada, manteniendo el domicilio constituido en la calle y  domicilio electrónico  en ,  en  los  autos caratulados  “ c/ s/  CESE  DE  OPOSICION  AL REGISTRO DE MARCA” Expte., a V.E. digo:

I.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

1.-

Que  en  tiempo  y  forma  vengo  a  expresar  los agravios que causa a mi representada el decisorio de primera instancia obrante a  fs.  y a  solicitar  que  el  mismo  sea  revocado  en  todas  sus  partes  a mérito de los agravios que infra expondré. Con costas.

 

2.-

De conformidad a lo establecido por el art. 265 del Código  Procesal Civil  y  Comercial  de  la  Nación,  seguidamente  efectuaré una crítica concreta y  razonada  de  las  partes  del  fallo  que  mi  parte  considera equivocadas  explicando las razones por las  cuales  corresponde  revocar el decisorio de  primera  instancia que hizo  lugar  a la  acción entablada por la actora.

3.-

En  primer  lugar,  cabe  poner  de  resalto  que el veredicto  de  primera  instancia  es erróneo y  no se ajusta a derecho por cuanto no  ha entrado  a  analizar los diversos  fundamentos, pruebas,  circunstancias adjetivas  señaladas que  fueran  expresamente citados por mi  asistida y  los cuales  no  pueden  ser omitidos sin  afectar  el  derecho  de  defensa  de  la demandada.

4.-

Que  la  sentencia  de  primera  instancia resulta errada por cuanto hace lugar a la demanda interpuesta declarando infundada la oposición   formulada   por   la   demandada   contra   la   solicitud   de   marca   Acta  Nº   para  distinguir todos  los productos  de  la Clase  basándose principalmente en  el  interés legítimo del  solicitante  y en que  supuestamente un  antecesor  de  la demandada prestó su  consentimiento para  que  el apellido fuera  convertido  en  marca  por  la  actora,  todo  lo  cual no es cierto, toda vez que  no existe  ningún consentimiento otorgado  ni por  la accionada ni por sus antepasados a la aquí actora.

Es decir que  carece de todo interés jurídicamente protegible  dado  que  la conducta  de  la  contraria  es  de  mala  fe  ya  que conoce que carece de consentimiento.

5.-

Es  que  tal  como fuera  debidamente  probado -y expresamente  reconociera  la  actora, la  marca  “” tuvo  sus orígenes  con  la  compañía “.” fundada por el antecesor de mi mandante.

Causa  agravio  que  el a-quo haya  omitido  considerar pruebas puestas  de resalto  y  rendidas,  en  ese  sentido  ha  omitido  considerar  la historia  de  mi  mandante  que  resulta  fundamental  para  entender  la  falta  de interés legitimo de la actora.

A    este    respecto    me    permito    recordar    que la demandada  es descendiente  del  Sr.  .

El  apellido    es  el  que  dio  el  nombre a  la  reconocida  empresa, lo  cual  fuera expresamente reconocido por la actora (ver fs.).

Sin perjuicio de ello,  la actora pretende el  registro de la  marca  “” para  la  Clase  ,  pretensión  que claramente resulta un   acto   ilícito   que   constituye   la   apropiación   del   nombre   de   mi mandante – arts 3 inc. h) y  24 de  la  Ley  de  Marcas  y  Designaciones  Nro. 22.362- y por lo cual mi mandante la ha protestado.

La  marca  en  cuestión  constituye  el  pasado  de  la familia     y representa el    enorme    esfuerzo, prestigio    y reconocimiento en el mercado de en  el que  la Flia.    se  especializa desde sus inicios, por ello es que pretender usurpar dicho  signo, vía registrar  la   marca   homónima,  resulta absolutamente violatorio de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362.

Sin  perjuicio  de todo  lo  expresado, el Juez de grado reconoce el interés legítimo en la figura de la actora.

En este sentido el Dr. Cabanellas en su obra Derecho de  Marcas  Editorial  Heliasta,  pág.  459  establece: “En el derecho comparado se ha puesto en duda la posibilidad jurídica de expropiación de marcas, sobre la base  de que  tal  expropiación conduciría  aun  engaño  frente  al público  que se  enfrentaría  con  bienes  y servicios  identificados  con  una  marca  que  ha prestigiado  una  anterior titular, pero  de  la  que  éste  se  ha  desprendido  en forma contraria a su voluntad.”

Es precisamente ello lo que ocurrió en el caso.

Los  bienes  y  servicios  que  pretende  identificar  la actora con la marca son aquellos que con enorme esfuerzo de años logró  posicionar  mi  mandante  y  su  familia,  es  decir, quienes  crearon  y trabajaron   en   la   firma    es   por   ello   que   no   debe reconocerse interés legítimo alguno en la figura de la actora.

La  actora pretende aprovecharse  de  un prestigio que ella  no  ha  formado  y  esto no  debe  ser  admitido, aun cuando  no  corresponda cuestionar  los  hechos históricos  acaecidos, sí tiene  el  a-quo  la  obligación  de velar por los derechos y requisitos que la Ley de Marcas garantiza a todo aquel que pretenda ser titular de marcas en nuestro país.

6.-

Así  también, y  el  error más  grave  del  que  adolece el  fallo atacado resulta que el juez de  grado ha declarado erróneamente que el  Sr.    prestó  su  consentimiento para  que  su  apellido fuera convertido en marca por la sociedad la que luego pasó a ser propiedad del gobierno cubano.

Ello  no  es  cierto,  no  consta  prueba  alguna –por la sencilla razón de que no existe-de autorización ni del Sr. ni de  sociedad  alguna  a  favor  del gobierno  cubano.  La  confiscación  de  bienes nunca puede ser sinónimo de autorización expresa.

Tal  como lo establece la Ley de Marcas y Designaciones  Nro. 22.362, sin autorización  no  puede  registrarse  como  marca el nombre, seudónimo o retrato de una persona.

No corresponde  naturalizar  las  medidas totalizadoras  llevadas a  cabo  en  otro país  y darles  entidad  jurídica  y validez en nuestra República.

De   acuerdo   al   Convenio   de   Paris   ratificado   por nuestro país, la marca se rige por la ley del territorio donde se encuentra,  es decir  que  el art. 3  inc.h) es  de  plena  vigencia y, por  tanto,  la  autorización  en cuestión es imperiosa;  de  lo  contrario  se  estaría  cohonestando  una  situación lesiva  de  derechos  como  fue  la  revolución  y  lo  que  es  peor  trasladándola  a nuestro país.

El  accionar  de  la  actora no  ha  sido  pacifico,  siendo que se ha confiscado un bien ajeno.

En cuanto  al  proceso  de  solicitud  de  marca ha  sido protestado  por  esta  parte,  protesta  a  la  que  debe  dársele  la  debida  entidad y por tanto se impone al Juzgador tutelar por el cumplimiento de su  legislación, en  el  caso, requerir  el consentimiento  que  marca  la ley,  el que  reitero,  Es de cumplimiento imposible pues no existe el Juez de Primera Instancia, no aplicó la legislación vigente la cual no solo conoce, sino que también fue advertida por esta parte al formular la oposición en sede administrativa, y sin embargo redujo su decisión aplicando livianamente el principio “prior in tempore, potior in iure” cuando claro está, existe de fondo una realidad que se está debatiendo y que el juzgador ha pasado por alto al fallar.

La  ley  es  clara: sin autorización no puede registrarse como marca el nombre, seudónimo o retrato   de   una   persona y, por   tanto,   el   pretender   registrar   la   marca   sin  la  autorización  de  los  derechohabientes  de  su  original titular resulta absolutamente violatorio del art. 3 inc. h) de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362.

En este sentido la Jurisprudencia del fuero ha establecido: “Existe un  vicio en  el origen de la solicitud y es el  haber prescindido de la autorización de  la  persona  de  cuyo  nombre  se  trataba  -perfectamente conocida y relacionada con la empresa solicitante -o, en caso de que la referencia fuera al antepasado, don Julián  Correas, fallecido al tiempo de  los  hechos, de la autorización de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive  (art.  3,  inciso  “h”,  ley 22.362). La Bodega tenía cabal  conocimiento de que el portador del nombre, el ingeniero Julián Correas, se desenvolvía  en  la  actividad viñatera. Creo, asimismo, que también  tenía  conocimiento  de  que las hijas de don Julián  Correas habían dado autorización a la empresa  Luis  Segundo  Correas S.A. -dirigida comercialmente por el  Ing.  Julián Correas-para usar y registrar el nombre JULIAN CORREAS    como    marca.  En  consecuencia,  mi  conclusión  coincide con la  del  señor  juez  de  la  anterior  instancia en cuanto a que Bodegas  J. Edmundo  Navarro  Correas  S.A.  no  dio motivos  valederos  que  pudieran  justificar la elección de una marca denominativa  que individualiza a una  persona  física  de  su  conocimiento (confr. doctrina de Sala 1, en la causa 2248 del  14/4/87).  Con  ello    pretende    excluir la posibilidad  de que  quien porta ese nombre y apellido  lo  utilice con función de marca, a pesar de que sabe que, desde tiempo atrás, lo utiliza  para designar  su  actividad. Esa conducta debe calificarse  como un ejercicio  abusivo de  los  derechos  y considero  que  la  empresa actuó de  mala  fe y  transgredió  a  sabiendas  el precepto  contenido  en  el  art.  3,  inciso “h”, de  la  ley  22.362,  todo  lo  cual vicia  de  nulidad  el  registro    solicitado    y  obtenido  de  la  marca  denominativa “JULIAN CORREAS” (cta   n°  1.800.136, otorgada  bajo el n° 1.467.601), para  toda  la  clase  33  int.. ..(art.  1071, segundo párrafo, Código Civil). Dra. María Susana Najurieta –  Dr.  Martín Diego Farrell -Dr.  Francisco de las Carreras.  5.042/95.CORREAS JULIAN c/ BODEGAS J. EDMUNDO NAVARRO CORREAS S.A.  s/ CESE DE OPOSICION  AL REGISTRO  DE  MARCA.  11/05/06.  Cámara Nacional de  Apelaciones  en  lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.

7.-

Por último, cabe hacer especial énfasis en que la prueba colectada, producida y rendida, no ha  sido  tenida  en  cuenta al momento de fallar,  violando así el  derecho de defensa en juicio de mi asistida.

Se ha probado la importancia  y  envergadura de la firma José Cárdenas S.A. y la  titularidad  de  la  compañía  y  todo  su  activo incluyendo,  claro  está,  los  bienes  intangibles, por parte  de  la  familia  de  mi mandante.  Y  no  solo  se  ha  probado,  sino que también lo ha reconocido la actora.

Tampoco  se  ha  tenido  en  cuenta  que  las  marcas solicitadas por la actora en el exterior, conforme listado que obra a fs. , no  son    sino  (situación  que continua  a  la fecha, tal como surge del sitio web de la actora https://www…….

Ello,  claro está  porque  el  registro    existía  y  es  propiedad  de  mi  asistida por lo que aquella no pudo solicitarlo en la Unión Europea. Los registros de mi mandante fueron acompañados a fs. .

8.-

En conclusión, no es cierto, lo que señala el a-quo que “nada  impide  al  actual  titular  de  la  mencionada  marca  en  el  extranjero solicitar el registro en nuestro país…”.

Lo  que  lo  efectivamente lo impide  es el requisito que  EXIGE  la Ley  de Marcas y  Designaciones Nro. 22.362,  este  es el consentimiento para ser titular de dicho  registro,  siendo  que  se trata de un nombre y el consentimiento para registrar la marca no ha sido efectivamente otorgado ni a la actora, ni al  estado  cubano  y  aún  cuando, no pueda cuestionarse el régimen totalitario que gobierna otro país, sí es mandatorio que la Justicia Argentina vele por la aplicación del  plexo normativo  vigente  en  nuestro  país,  en  el  caso,  la  Ley  de  Marcas  y Designaciones Mº 22.362 (Art. 3 inc h) y 24)

El  diferendo  planteado  en  el  presente proceso  debe resolverse con arreglo a nuestra legislación analizando que una sociedad como la actora –  no  el  estado  cubano- solicita  un  registro marcario que  afecta  los  derechos  de  mi mandante  que  están bajo  la  tutela  legal  del  régimen  jurídico argentino, entre otros por el art. 3 inc h) de la Ley de Marcas y Designaciones Nro. 22.362.

Entenderlo de otro modo es violar los derechos de mi mandante privando a los legítimos titulares de la  marca del derecho que  la ley le confiere.

Coincido  sí,  con  el  Juez  de grado  cuando  señala  que “…el problema planteado, debe resolverse a la exclusiva luz de nuestra ley de marcas  y  de  nuestro  propio  medio… ”

Y es por ello, que  resultan  plenamente aplicable  el  derecho  citado por  cuanto  la  actora  ha reconocido que  la marca (y consecuentemente, el prestigio y fama colectado fruto del esfuerzo de siglos) y demás signos le pertenecían a un tercero.-

Por todo lo expuesto y  fallos citados tanto en esta presentación como en la contestación de demanda y el evidente accionar ilícito de la actora,  es  que  solicito se  revoque  el  decisorio de  Primera  Instancia.  Con Costas.

II.- RESERVA FEDERAL

Se mantiene la reserva federal efectuada en el escrito de contestación de demanda.

III.- PETITORIO

Por las razones expuestas, a V.E solicito:

1°) Tenga por expresados los agravios en legal tiempo y debida forma.

2°) Tenga presente la reserva federal efectuada.

3°) Se revoque la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes. Con costas.

Proveer de conformidad

SERÁ JUSTICIA.

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