Más filtros

$
$

OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN. CONTESTAN DEMANDA.- INTRODUCE CUESTION FEDERAL
Señor Juez:
Cecilia Mabel Ezcurra abogada inscripta al Tomo 604 Folio 050 CFALP, Monotributista CUIT N° 27300401940 y Juan Enrique Abre, abogado inscripto al Tomo 604 Folio 940 CFALP, constituyendo domicilio procesal en calle 532 N° 1211 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION – de La Plata y constituyendo domicilio electrónico en 27300401940 en autos caratulados “CASTRO CRISTINA ROSALIA C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expediente FLP 54313/2019), ante VS respetuosamente nos presentamos y decimos que:
– I – PERSONERIA
Conforme lo acreditamos con la copia de la Disposición DI2020-96-APN-SSGA#MJ que se acompaña en formato digital, sobre cuya vigencia y autenticidad prestamos juramento de ley, hemos sido designados para representar al Estado Nacional en juicio y, en tal carácter, tenemos amplias facultades para intervenir en estas actuaciones.
– II – OBJETO
En legal tiempo y forma (fue notificado el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por oficio el día 03 de junio de 2020), venimos a contestar la demanda promovida contra el Estado Nacional por Castro Cristina Rosalia solicitando el oportuno rechazo de la misma, en mérito a las consideraciones de hecho y derecho que más abajo se expondrán. Con expresa imposición de costas.
– III – ACLARACIÓN PREVIA
1.- Sin perjuicio de anticipar que bajo ningún punto de vista le asiste razón a el actor, debemos destacar que de la pretensión que se expone en el escrito de demanda, el accionado es el Estado Nacional y no el Ministerio que se indica.
Es decir, no ha sido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el que ha intervenido en los hechos descriptos en la demanda como generadores de la pretensión resarcitoria.
Ello, claro está, sin dejar de reconocer que el Estado Nacional es una unidad teleológica, institucional, jurídica y ética (PTN – Dictámenes: 190:103; 193:56; 202:106, entre muchos otros).
2.- Por otra parte, es dable remarcar que la demanda corrida en traslado -lindera con el defecto legal (artículo 330 del CPCCN)- constituye una verdadera aventura procesal. Ello así, por los motivos que en breve síntesis intentaré reseñar.
Como veremos en un capítulo que dedicaremos especialmente al tema, tanto la pretendida acción como el derecho que se invoca, se encuentran ampliamente prescriptos.
Baste comentar -a modo de adelanto- que los hechos que habrían dado lugar al reclamo se iniciaron en el siglo XX, durante el último periodo militar.
3.- Los hechos en los que se funda la demanda signaron ese trágico capítulo de la historia de nuestro país, merecieron expreso reconocimiento de los poderes legislativo y ejecutivo del Gobierno Nacional.
Las leyes 24.321 y 24.411 – modificada por su similar Nº24.823 y ampliada en su vigencia temporal por la ley Nº24.499 – y el Decreto Nº 403/95, conformaron un plexo normativo a través del cual el Estado Argentino ha tratado de dar respuestas a la situación jurídica de las personas que fueron víctimas de la desaparición forzada durante el aludido período; y a reparar, en el plano pecuniario, las consecuencias de lo ocurrido en ese lapso.
De igual modo, el decreto 90/91, Ley 24.043 – complementada por las similares Nº24.436, 24.906 -, decreto Nº 1023/92 – modificado por el Nº 205/97 – y el decreto Nº 1313/94, vertebraron un régimen destinado a brindar compensaciones de contenido económico a las personas que hubieren estado detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período previo al 10 de diciembre de 1983.
Vale decir que nunca estuvo en el ánimo ni intención del legislador vedar a las víctimas la posibilidad de obtener reparaciones por los perjuicios irrogados por el accionar ilegítimo desplegado por las fuerzas armadas, las de seguridad y los denominados “grupos de tareas” durante el período 1976-1983.
Han existido, pues, respuestas normativas del Estado Nacional a las luctuosas situaciones generadas durante el último gobierno de facto. Las sumatorias de las expresiones que anteceden, inspiran una defensa sin culpas ni recelos, que libera todas las tensiones emocionales para que el proceso consista, exclusivamente, en un instrumento impulsado hacia el reconocimiento de la verdad en el contexto de la propuesta concreta.
– IV – EL RECLAMO
1.- La actora demanda al “ESTADO NACIONAL con domicilio en Balcarce Nª 50, Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los daños y perjuicios que refiere haber sufrido y como derivados de la privación ilegítima de la libertad y puesta a disposición del PEN desde el 22/4/1976 hasta, según refiere la actora el mes de julio de 1978, extremo que no se condice con los registros de su detención – hechos que se habrían sucedido durante el período de la última dictadura militar.
Por todo esto, estima los supuestos daños por la suma total de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), en forma contado efectivo.
2.- La actora comienza su relato remontándose al mes de abril de 1976, más precisamente al día 22 de la citada fecha en la que refiere que las fuerzas policiales, en el caso concreto el cuerpo de Caballería de Ciudad de La Plata irrumpió en su hogar y del cual fue arrestada, trasladada en un vehículo encapuchada y trasladada al cuerpo de caballería de la calle 1 y 60 de la ciudad de La Plata.
Que en dicho lugar se le quito la capucha y pudo reconocer a varias personas que estaban en la misma situación que la accionante, entre ellos, se hermano Raúl Rubén Castro.
Refiere la accionante que en ese instante comenzó su calvario, ya que fue manoseada por el cuerpo de caballería, torturada, desnudada, vejada y humillada por agentes que obedecían a las órdenes del PEN.
Sostiene que fue arrebatada de sus padres sin razón alguna.
Agrega que su liberación se dio junto con la de otras personas, pero cuestiona la fecha que obra en el certificado expedido por el estado argentino del cual se desprende que permaneció detenida por 7 días, más no aporta ninguna otra prueba que permita acreditar un tiempo distinto al señalado en dicho certificado.
Menciona la accionante que durante esos años fue torturada, desnudada y dejado en esa condición durante días, vejada y humillada por agentes que obedecían a las órdenes del PEN.
Que en virtud de todo lo expuesto, señala la actora que al día de la fecha subsisten los daños que le ha causado toda la situación vivida durante el periodo de su detención, es que viene a solicitar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la suma de $ 20.000.000, con más costos y costas.
3.- Cuarenta (40) años después de los hechos descriptos por la actora, la señora Castro Cristina Rosalia acude a VS demandando a nuestro representado por la exorbitante suma total de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), con más sus intereses y costas.
Resaltan que el Estado Nacional sería responsable de la privación de la libertad que alega haber sufrido la accionante.
Pese a que el más reciente de los presuntos hechos generadores de la responsabilidad de nuestro instituyente -extremos que descartamos- se habría generado -en el mejor de los casos- hace más de CUARENTA (40) años, pretenden que las cuestiones ventiladas en autos sean consideradas de lesa humanidad y, por tanto, imprescriptibles.
Reclama indemnización por daños y perjuicios VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
Para reforzar su postura, fundan la demanda en diversos tratados internacionales, en el artículo 17 y concordantes de la Constitución Nacional, la propia ley 24043 y sus modificatorias, la ley de responsabilidad y artículos concordantes del CCCN, además de doctrina y jurisprudencia citada.
– V – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION
1.- Hemos adelantado en los párrafos precedentes que los hechos por los cuales la actor estima que correspondería atribuirle algún tipo de responsabilidad a nuestro instituyente, HABRÍAN SUCEDIDO DURANTE 7 DÍAS DEL AÑO 1976.
Conforme surge del escrito en responde, la parte actora promovió demanda contra el Estado Nacional con el objeto de procurarse el cobro una indemnización por daños y perjuicios por la supuesta privación ilegitima de la libertad de la señora Castro Cristina.
2.- Así las cosas y previo a tratar en profundidad el tema que abordaremos en este capítulo de contestación de demanda, no podemos dejar de soslayar que la imprescriptibilidad de las acciones punitivas relativas a los delitos de lesa humanidad, sólo es aplicable a la cuestión relativa a los delitos propiamente dichos pero, sin duda, no alcanza a la acción civil de reparación del daño. Muchos menos a un reclamo pretendidos por la parte actora.-
Es por ello que, como defensa de fondo, oponemos la presente excepción de prescripción.
3.- Según LLAMBÍAS (“Tratado de Derecho Civil de las Obligaciones” – T° III – pág. 432 y siguientes), el punto de partida, a los efectos de computar el plazo de prescripción de la acción ocurre -de ordinario- cuando acontece el hecho ilícito que origina aquella responsabilidad.
De este modo, la demanda debería haber sido articulada en los plazos correspondientes, conforme el acaecimiento de los hechos denunciados por la parte actora; esto es, teniendo en cuenta los sucesos del año 1976.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el punto de partida de la prescripción corre desde el momento en que el interesado tomó conocimiento de que la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios quedó expedita en su favor (CSJN – 18/06/1981 – “Suffloni de Torcinito, Teresa c/Provincia de Buenos Aires”).
También sostuvo que “El punto de partida del plazo de prescripción del art. 4037 CC. comienza desde que los daños asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación; no obsta a semejante conclusión la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro.” (CSJN – 24/10/1985 – “Pacoalex S.A. v. Prov. de Buenos Aires” – JA 1986-II-191).
A este respecto, resulta oportuno recordar el análisis que, sobre el artículo 4037 del Código Civil hiciera RAYMUNDO SALVAT: “El proyecto de García Goyena -fuente directa del art. 4037- señala que la prescripción corre (…) desde que lo supo el agraviado (…) pero Vélez Sarsfield suprimió esta parte del art. 1976, inc. 1°. No hay derecho a interpretar que se tuvo el propósito de no tomar en cuenta el día del conocimiento del acto. Puede entenderse que la referencia concreta es innecesaria, por existir en el Código principios generales que proveen a todas las situaciones.” (“Tratado de Derecho Civil” – Editorial TEA – págs. 627 y siguientes).
En el mismo sentido y también antes de la extensión a DOS (2) años del lapso en cuestión que determinara la ley Nº 17711, Baldomero LLERENA sostuvo que “El año para la prescripción que habla el artículo 4037 principia desde que el demandante tuvo conocimiento del hecho”. (Código Civil, concordado y comentado – Editorial La Facultad – 1931 T.X – pág. 546).
En ocasión de determinar el momento desde el cual se computa el plazo prescriptivo de las acciones por responsabilidad extracontractual del Estado por actos ilícitos, la jurisprudencia del Fuero Federal de la Capital Federal ha sostenido que el mismo comienza a correr desde el momento en que se produjo el hecho generador del daño.
Así lo ha interpretado la Excma. Cámara del Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, en los autos “REINOSO, Orlando Benjamín c/ESTADO NACIONAL s/Daños y Perjuicios” con fecha 12/05/1987; “KESTELBOIM, Mario Jaime c/ESTADO NACIONAL s/Ordinario”, con fecha 04/09/1987.
En el mismo sentido, la Sala I en los autos “AGUAD, Susana c/ESTADO NACIONAL s/Daños y Perjuicios y Daño Moral”, del 12/04/1988; “FRENKEL, Leopoldo Saúl c/ESTADO NACIONAL s/Nulidad de Decreto y cobro de pesos”, causa N° 10720.
Por su parte, la Sala III se pronunció con el mismo criterio en el fallo de fecha 14/05/1987, en los autos “PEREZ, María Gregoria c/ESTADO NACIONAL s/Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral”, entre otros.
4.- Merece resaltarse aquí que la presente es una acción de responsabilidad civil que tiene un breve plazo de prescripción.
Esto no debe confundirse con la acción tendiente a la declaración de la desaparición forzada -que podría ser imprescriptible- ni con las acciones penales respecto de los delitos de lesa humanidad sobre los que recae la imprescriptibilidad.
En definitiva, la prescripción de la acción de responsabilidad civil no puede estar sujeta a los designios de los actores respecto de cuando impetra la acción por desaparición forzada.
Nuestro más Alto Tribunal dijo al respecto: “El comienzo del término de la prescripción no se supedita a la discreción del acreedor, supliendo, incluso, su negligencia, sino que se satisface mediante una razonable posibilidad de información. Corresponde, en consecuencia, admitir la excepción de prescripción si transcurrió el plazo del art. 4037 del Código Civil…” (CSJN – 1964 – “Sirota y Cía., S.R.L. v. Provincia de Buenos Aires”. Fallos 259:261).
De tal manera que, en el caso de autos, el plazo de prescripción se encontraba vencido antes de la reinstauración de la democracia; sin embargo, es razonable entender que la acción no se encontró expedita hasta ese entonces.
Es decir que, aun sosteniendo que durante la época del gobierno de facto la parte actora se encontraba imposibilitada de ejercer la acción, a raíz de las especiales circunstancias que vivió el país durante el período transcurrido entre los años 1976 a 1983, el momento en que se reinstaló el régimen democrático marca el comienzo del cómputo de la prescripción.
Es así que en algunos casos particulares se entendió que correspondía, con carácter excepcional y restrictivo, la dispensa de la prescripción para acciones resarcitorias derivadas de actos efectuados durante los años de la dictadura.
Pero, reinstaurada la democracia a partir de diciembre de 1983, comenzó a correr nuevamente el curso de la prescripción por acciones derivadas de hechos ocurridos durante ese período.
En este orden se consideraron distintos eventos, a saber:
A) A partir del dictado de la sentencia recaída en la causa 13/1984 – 09/12/1985- (caso “TARNOPOLSKY” confirmado por la CSJN el 31/08/1999);
B) Cese del estado de arresto (para casos de detenidos, in re “GUASTAVINO” de fecha 21/08/1991 entre otras;
C) A partir de la publicación de la derogación de las Actas Institucionales el 9/12/1983 (“KESTELBOIM” de fecha 30/11/1989).
De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales citados, se advierte que los hechos aceptados como aplazadores del punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción de resarcimiento civil, son todos ajenos a las partes, no habiendo quedado en ningún caso librado a la voluntad del propio acreedor el comienzo de un plazo del que éste se beneficiaría; caso contrario, ello atentaría contra elementales principios de lógica jurídica.
En este punto, no puede dejar de soslayarse lo sostenido por el Alto Tribunal en el caso “TARNOPOLSKY, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento” en fecha 31/08/1999, decisorio que confirmara el fallo dictado por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en donde se fijó a efectos del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria, la fecha 09/12/1985, en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dictó sentencia en la causa Nº 13/84 instruida con motivo del Decreto Nº 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional.
En la oportunidad arriba aludida, el Máximo Alto Tribunal estimó que “… el dictado de sentencia en la causa 13/84 había colocado al actor en condiciones de individualizar a los sujetos contra quienes dirigir su acción y que correspondía fijar en esa fecha el día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria. Hasta esa ocasión, añadió, no se daban los presupuestos para plantear la acción y ello determinó que, al 10 de septiembre de 1987, fecha de la demanda, aún no había transcurrido el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil” .
Se recuerda que el señor TARNOPOLSKY dirigió su acción resarcitoria contra el entonces Almirante Emilio Eduardo MASSERA, quien expresamente había sido condenado por el delito de privación ilegal de la libertad con relación a sus padres y hermanos dentro del marco de investigación de la mencionada causa penal.
En otro precedente, la CSJN entendió que: “Al respecto, cabe aclarar que si bien esta Corte ha resuelto que la prescripción corre desde que el evento causante del daño se produce y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (argumento puesto de relieve por el a quo) tales principios no resultan aplicables en la especie, ya que dicho criterio se encuentra supeditado a que se encuentre expedita la acción pertinente, lo que aquí -como quedó expuesto- no acontece. Debe agregarse a lo expuesto que la prescripción constituye una sanción para el negligente, para quien permanece inactivo, y, en el caso, no merece el actor esos predicados, que en virtud del régimen jurídico imperante ninguna acción tenía para ejercer” (“KESTELBOIM, Mario Jaime c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”. – CSJN – FALLOS 312:2352. 30/11/1989).
En autos, la parte actora no alegó ni ofreció probar supuesto alguno que se hubiera alzado como un impedimento para la promoción de la acción – ni de índole fáctica ni jurídica y menos aún adujo que tal evento se hubiera extendido por un plazo mayor al acaecido desde la restauración del régimen constitucional (diciembre de 1983) en forma ininterrumpida; situaciones que, huelga decir, no existieron.
5.- Con fecha 30 de octubre de 2007, la CSJN dictó sentencia en el caso “LARRABEITI YAÑEZ, Anatole Alejandro y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” (L. 795. XLI. L. 632. XLI. RECURSO DE HECHO), con el que zanjó toda discusión sobre la materia.
Allí dijo: “…los actores (…) sostienen que la acción civil no puede comenzar a prescribir porque los delitos que le dieron origen son de lesa humanidad e imprescriptibles…”.
“5) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer; lo que, como regla, acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad, aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos: 322:1888, considerando 10 y sus citas)…”.
“…en la presente causa la declaración de ausencia por desaparición forzada, con efectos análogos a los previstos en la ley 14.934 (cfr. art. 7º de la ley 24.321), fue solicitada y declarada después de que transcurrió más de una década desde el advenimiento del nuevo gobierno constitucional de 1983…”.
“A lo que cabe añadir que no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr. Fallos: 311:1490).
“6)… con el objeto de reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento (tal como resultaría de la aplicación estricta de la legislación civil) el Congreso de la Nación sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914…”.
“Por ello, se resuelve (…) declarar prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el considerando 6.”.
6.- No admitir la prescripción liberatoria en casos como el de marras, significaría alentar la promoción de demandas por hechos acaecidos hace largo tiempo, con la consiguiente inseguridad jurídica que tal extremo generaría.
7.- La pretensión de calificar como ilícitos de lesa humanidad por la sola circunstancia de la privación de la libertad durante la última dictadura militar, sin el menor desarrollo argumental que permita dejar mínimamente fundada su insólita pretensión, se configura como un improcedente intento de sortear a la prescripción holgadamente operada, con una pretendida categorización que (exclusivamente en materia penal) sí tiene aptitud para tornar inaplicable al instituto de la prescripción con respecto a las responsabilidades penales que de ellos deriven.
Sostener lo contrario, implicaría consentir que la prescripción de la acción dependiera sólo de la voluntad de la contraria.
Lo dicho se confirma con la circunstancia de que, aun cuando los hechos referidos en autos se habrían originado en la década del ‘70, el actor no ha tenido la diligencia necesaria a fin de obtener la reparación de los daños que se reclaman en autos, no obstante que contaron con la posibilidad de hacerlo desde esa fecha o -a más tardar- desde diciembre de 1983.
Por lo demás, no se advierten razones que permitan sostener que Cristina Castro haya sido víctima de algún delito de lesa humanidad por parte del poder estatal.
En efecto, los recaudos exigidos doctrinaria y jurisprudencialmente para distinguir a los delitos cometidos contra personas individuales, de los calificados como de lesa humanidad, no se encuentran reunidos en el comportamiento que el actor le reprocha al Estado Nacional.
La diferenciación entre ambas categorías tiene como punto de partida que los crímenes de lesa humanidad no sólo lesionan a la víctima que padece el injusto, sino que también afectan a toda la humanidad como conjunto.
“El autor comete un crimen contra toda la humanidad, no sólo contra su víctima directa. En ese sentido, explica Satzger, el autor de un crimen de lesa humanidad, con su conducta, se rebela contra un estándar mínimo de derechos de la humanidad en su conjunto. Los tipos penales de los crímenes de lesa humanidad protegen sólo de manera secundaria los bienes jurídicos de personas individuales -Helmut Satzger, International esundEuropäisches Strafrecht. Baden-Baden, Alemania, 2005, p. 203-” (Dictamen del Procurador Fiscal en D 1682.XL – RHE en autos “DERECHO, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal” -CAUSA N° 24079).
En este sentido, entendemos que la conducta que la actora le intenta adjudicar al Estado Nacional no reúne las características necesarias para ser considerada como un delito de lesa humanidad.
Pero aun cuando pudiera merecer esta calificación, la naturaleza patrimonial del reclamo impide considerarlo imprescriptible (como ocurre con la acción penal que nace de aquéllos), motivo por el cual la pretensión indemnizatoria que en este acto se resiste debió ser intentada cuando cesó la eventual restricción de acceso a la justicia en defensa de sus derechos presuntamente conculcados, o -en el más flexible de los supuestos- cuando culminó el régimen de facto que alteró el orden constitucional hasta el año 1983.
La omisión de hacerlo nos permite inferir que, sea cual sea el punto de partida que se tenga en cuenta a los fines del comienzo de cómputo, no existe argumento que autorice a rechazar la excepción que por medio del presente oponemos al progreso de la acción y por lo cual solicitamos se la declare prescripta, rechazándose la demanda.
Por otra parte, la escasez argumental del escrito de demanda impide saber cuáles son los motivos por los que pretende rotular como ilícitos contra la humanidad a los que fundarían la responsabilidad endilgada a nuestro mandante.
Esta imprecisión debería bastar para declarar inadmisible a su planteo, pues incumplió la regla de explicar claramente los hechos en que se funda (artículo 330, inciso 4 del CPCCN).
Por tal motivo -reiteramos- esta excepción debe prosperar, con expresa imposición de costas.
APLICACIÓN DE LA LEY 24.447
Sin perjuicio de la defensa de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en el capítulo anterior, se deduce como defensa de fondo la caducidad y prescripción especial dispuestas por el art.25 de la ley 24.447.
Dicha norma dispone que : “El 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes comprendidos en la ley 23.982 de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, a excepción de las deudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios.
La extinción de las consecuentes obligaciones del sector público nacional se producirán de pleno derecho; sin perjuicios de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso particular por el vencimiento del plazo de prescripción o la caducidad del derecho respectivo…”.
Teniendo en cuenta que la norma no ha sido tachada de inconstitucional y que la causa encuadra en los parámetros establecidos por aquella, también por esta razón deberá decretarse prescripta la presente acción.
– VI – NEGATIVAS
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 356 inciso 1) del CPCCN, niego todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sean objeto de especial reconocimiento en el presente responde.
En especial, negamos:
1.- Que la actora haya sido privada de la libertad por un lapso distinto al que menciona la certificación acompañada
2. que corresponda indemnizar a la actora por daños y perjuicios.
3. que el Estado Nacional, o alguien por quien éste deba responder, hayan cercenado la libertad personal de la actora;
4. que pueda atribuírsele al Estado Nacional responsabilidad alguna por los hechos acaecidos a partir durante el año 1976 u otros;
5. que el Estado Nacional deba responder por los supuestos daños resultantes de los hechos que denuncian;
6. que los hechos descriptos por la actora en su demanda puedan considerarse un delito de lesa humanidad y que los efectos de su imprescriptibilidad en materia penal se extiendan a la responsabilidad patrimonial del Estado;
7. que le asista derecho a la actora a la indemnización pretendida genéricamente bajo la figura de Daños y Perjuicios por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), ni alguna otra;
8. que la interpretación de las normas locales y de los tratados internacionales que contiene la demanda, sean acertadas;
9. que los antecedentes normativos invocados por la parte demandante acrediten la pretendida responsabilidad de mi representada;
10. que la jurisprudencia y doctrina que citada por la peticionante sea aplicable al caso de autos, en lo que a nuestro mandante se refiere;
11. que la documentación acompañada a la demanda sea auténtica, por no constarnos la misma
12. que la acción pueda prosperar en contra de nuestra representada.
– VII – CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONTRA EL ESTADO NACIONAL:
1.- En efecto, en autos resulta evidente la falta de responsabilidad de nuestro poderdante, y la consecuente improcedencia de la indemnización que se le reclama.
Son los propios argumentos invocados por la parte actora los que demuestran que no es frente al Estado Nacional contra quien debió dirigirse la demanda.
A fin de corroborar la existencia o no de reclamo administrativo en el marco de las leyes reparatorias dictadas por el Congreso de la Nación en el marco de la política estatal de no dejar impunes los hechos cometidos durante la última dictadura militar, es que vengo a solicitar se libre oficio a la Dirección de Gestión de Política Reparatorias del Ministerio de Derechos Humanos de la Nación, a fin de que informe si la señora Castro Cristina Deolinda ha iniciado algún tipo de solicitud de beneficio contemplado por las leyes 24043, 24411, 26564 y sus ampliatorias y/o modificatorias.
2.- LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NACIONAL:
1.- De lo expuesto en la demanda -si se la lee benevolentemente-, pareciera desprenderse que el fundamento de la pretensión de la parte accionante se encuentra sustancialmente normado en el artículo 3 de la ley de responsabilidad del Estado (LRE).
El mismo consagra la responsabilidad del Estado cuando actúa en forma ilegítima y provoca un daño que, a su vez, proviene de la función de uno de sus órganos, lo que configuraría de este modo la denominada responsabilidad por falta de servicio.
Es una norma de derecho público que regula la responsabilidad de las personas públicas estatales por el ejercicio irregular de la función.
Los presupuestos legales necesarios, los cuales deben darse concomitantemente y que condicionan este tipo de responsabilidad son:
A) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
B) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
C) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
D) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Del mismo relato del libelo inicial surge la inexistencia de estos elementos.
Su evidente endeblez está determinada por su propia naturaleza: una sucinta exposición en orden a establecer hechos, caracterizada, fatalmente, por la orfandad de medios acompañados y ofrecidos en orden a probarlos.
Estas severas deficiencias determinarán -sin dudas- la suerte que ha de correr la presente demanda, que sólo puede ser considerada como una aventura jurídica que impide considerarla seriamente.
De su sola lectura se evidencia que las declamaciones -porque nada tiene de argumentos- de la parte actora, constituyen un auténtico enredo jurídico sin ningún sustento legal, jurisprudencial y/o doctrinario.
2.- En consonancia con los términos de la mencionada LRE, es dable señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la procedencia de la indemnización por la actividad estatal se halla condicionada a la ineludible verificación de los siguientes requisitos: existencia de un daño actual y cierto, relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio, la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado y la existencia de un factor de atribución (Tejedurías Magallanes S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas, Fallos, 312:1657, “Parisi de Frezzini, Francisca c/Laboratorios Huillen y otros”, Fallos, 332:2328;”Morrow de Albanesi, Viviana María y otros c/Estado Nacional- Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto s/daños y perjuicios”, Fallos, 333:1404 ).
Ahora bien, el primer requisito, cuyo antecedente se halla en la pacífica y reiterada jurisprudencia a la que he aludido, consiste en la existencia de un daño actual y cierto, aun cuando sea futuro, lo cual implica que no tiene cabida un reclamo sobre un daño incierto, eventual o hipotético (Cadesa S.A. c/Estado Nacional, Fallos, 312:343; Revestek S.A. c/Banco Central de la República Argentina y otro, Fallos, 318:1531).
El segundo requisito que la doctrina expuesta por la CSJN exige, es la existencia de un nexo causal entre el daño producido y el obrar que se imputa a la Administración.
Esa relación de causalidad, también según la exégesis de nuestro Máximo Tribunal, ha sido a veces calificada como directa e inmediata (Galanti, Carlos Alberto c/Municipalidad de Buenos Aires, Fallos, 312:648), como directa, inmediata y exclusiva (Revestek) o bien como directa y relevante (Ledesma S.A. Agrícola Industrial c/Estado Nacional, Fallos, 312:2022).
El recaudo de la exclusividad impone que la única causal del perjuicio que habrá de ser considerada para establecer la responsabilidad estatal, tiene que surgir, estrictamente, de su obrar.
También debe destacarse, dentro del mismo criterio abordado por la CSJN, que la conexión causal jurídicamente relevante entre el accionar del Estado y el perjuicio invocado por la actora, debe valorarse con un criterio estricto (CSJN, 16-6-93, in re, Prada, Iván R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, Fallos, 316:I.517, del voto del juez Barra).
Del relato contenido en la demanda no se concretizan cuáles fueron los daños que refiere haber sufrido la actora por lo al no poder ejercer mi representada su derecho de defensa en forma correcta tampoco puede inferirse de la generalidad que los mismos fueron causados por el Estado Nacional, lo que determina la inexistencia de relación de causalidad relevante ni directa entre la actuación de órgano alguno del Estado Nacional y el impreciso daño cuya reparación se demanda.
El tercer requisito que estableció la jurisprudencia de ese Alto Tribunal en la causa “Tejedurías Magallanes”, es la posibilidad de imputar jurídicamente la acción u omisión del agente o funcionario, y tiene una estrecha vinculación con el presupuesto expuesto con anterioridad, toda vez que esa relación de causalidad, es la que establece el nexo para conocer la imputación del daño.
El cuarto requisito es la existencia de un factor de atribución, es decir, el fundamento que se toma en consideración para atribuir jurídicamente la obligación de indemnizar el daño causado. Mediante esta figura se explica la razón por la cual un determinado sujeto deberá soportar los efectos del daño producido.
El más importante que da lugar al deber del Estado de reparar por las consecuencias de su actividad ilícita, sometido al derecho público, es la que se sustenta en la idea objetiva de la falta de servicio; en su momento, por aplicación subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, en la actualidad por el inciso D) del artículo 3 de la LRE. Pero nunca en el los términos que sostiene sin más el actor.
La escasez argumental para desarrollar cuál es el factor de atribución de su pretensión resarcitoria, permiten sostener que no existe un nexo causal adecuado entre el obrar de mi representada y los supuestos daños padecidos por la accionante.
3.- En toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios, no puede prescindirse de identificar el nexo causal entre el daño invocado y la conducta estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas.
Así, sólo deberá responder el Estado Nacional si el perjuicio es consecuencia de su actuación, en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Por lo tanto, la parte actora no ha logrado probar esa relación de causalidad.
Nuestro derecho adscribe a la teoría de la reparación justa o de casualidad adecuada del derecho francés, clasificando las consecuencias de los hechos en inmediatas, mediatas, casuales y remotas.
El artículo 1127 del CCCN define a las primeras como las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
Las segundas -establece la misma norma- son aquellas que resultan sólo de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Aquí la ligazón con el hecho reputado causa no es directa, porque en la cadena causal aquél aparece interferido por otro hecho que determina, coadyuva, condiciona o es meramente indiferente al resultado.
La tercera categoría que contempla el mencionado artículo es la de las consecuencias casuales, que son las consecuencias mediatas conectadas causalmente con el hecho originario, pero que escapan a toda previsibilidad pues sobrevienen inesperadamente en el proceso causal e interrumpen su normal desarrollo. Estas consecuencias son producidas por un acontecimiento fortuito y -por lo tanto- imprevisible.
Finalmente, el CCCN establece que “Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho producto del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.” (Artículo 1726 del CCCN).
De la simple lectura de la demanda, podrá notar VS el insuficiente fundamento con el que se involucra y demanda al Estado Nacional, tratando de responsabilizarlo con la finalidad de compensar, a través de la obtención de una indemnización, los presuntos perjuicios que alega haber sufrido la parte actora.
4.- En síntesis, y a la luz de la jurisprudencia reseñada y lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 26944, los actores:
A) No han acreditado, ni ofrecido prueba tendiente a ello, la magnitud del daño que refiere haber sufrido y que ha cuantificado en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
Razones todas ellas que, en el improbable supuesto de que no prosperen las defensas interpuestas en los capítulos precedentes, no pueden sino conducir al rechazo de la demanda. Con expresa imposición de costas.
3.- CONSIDERACIONES FINALES:
En primer lugar, y tal como fuera expresado en el capítulo correspondiente, deviene imperioso establecer que los supuestos daños y perjuicios reclamados por la actora en las presentes actuaciones no constituyen violación a los Derechos Humanos y, en consecuencia, no estamos ante delitos de lesa humanidad como pretende la contraria.
Según el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – aprobado por la ley N° 25390 y ratificado el día 16/01/2001- se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Va de suyo que en autos no estamos ante uno de los supuestos citados precedentemente.
Puntualmente, en capítulos anteriores se demostró la ausencia de responsabilidad de mi instituyente debido a la inexistencia de relación adecuada de causalidad entre los daños reclamados y la actuación del Estado Nacional.
-VIII – IMPROCEDENCIA DE LOS DAÑOS RECLAMADOS
1.- CONSIDERACIONES GENERALES:
Para que se configure la reparación del daño es necesario que quien los alega sea capaz de probarlos – cfr. artículo 377 del CPCCN-. Dicha carga incluye, además, la determinación del quantum en relación al perjuicio concretamente sufrido y la indicación de su base de cálculo.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que de la demanda de autos, no surge con exactitud, cuales son los padecimientos concretos que justifiquen el resarcimiento pretendido por la actora, ya que no basta con mencionar, enunciar y/o enunciar y/o enumerar los daños, sino que deben demostrarse puntualmente en qué- consisten, sin que sea suficiente la mera reseña de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales.
Las consideraciones expuestas en los capítulos anteriores implican, sin lugar a dudas, la presentación de un escenario propicio a la desestimación de la indemnización por los daños descriptos en la demanda.
Es improcedente la pretensión relativa a que el Estado Nacional se haga cargo de los daños reclamados por la actora -en el supuesto de comprobarse los mismos- por cuanto no existen los presupuestos que justifican su responsabilidad.
Por tal razón, la mera mención por la demandante de aparentes consecuencias, no alcanza para justificar la responsabilidad estatal.
La aplicación de lo señalado al caso de autos, torna sobreabundante la contestación del daño.
2.- Toda vez que en la escueta demanda presentada por la accionante, no se menciona a que rubro especifico refiere la accionante con el reclamo del daño, lo más acertado en el cual incluirlo sería el de la reparación del daño moral o consecuencia no patrimonial en la terminología del nuevo código, consideraciones que dado lugar a diferentes interpretaciones que determinan que se confiera distinto alcance a las normas legales que rigen la materia. Sin embargo, aquellas que coinciden en señalar que:
A) Las afecciones espirituales no deben ser una fuente de lucro para la supuesta víctima, ni generadoras de un verdadero despojo, es decir, que deben ser plenas, pero no excesivas, y;
B) que la determinación de su cuantía supone una ardua tarea para el juzgador, en la medida que no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria.
“Cuando el daño no es mensurable, por su propia índole se debe recurrir a pautas relativas, según un criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge H. – “Equitativa valuación del daño no mensurable” – LL 1990-A – Página 654 y siguientes).
Por otra parte Jorge Joaquín LLAMBÍAS enseña que: “… la reparación del daño moral encuentra su justificación no por el lado de la víctima de la lesión, sino por el lado del ofensor, no constituye un “ resarcimiento” sino una “ pena civil”, mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor (…) para que cuadre imponer una sanción al causante del daño moral es menester, en pura teoría, que él que haya obrado con la maligna intensión de producir ese daño(…) Por el contrario, no se justifica la imposición de la sanción cuando falta la intensión dolosa en el autor del dalo moral (…) No cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del daño, sino un verdadero agravio, es decir un hecho obrado con intención…” (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín – Tratado de Derecho Civil – Obligaciones I – Páginas 338 y 363).
No puede dejar de mencionarse que en los últimos años, se ha desarrollado una tercera doctrina (además de la resarcitoria y la punitiva) cuya recepción por parte de la jurisprudencia ha ido en aumento, que intentado conciliar aquellas dos posiciones establece que debe atenderse a la gravedad objetiva del daño y a la recepción subjetiva por parte de la víctima, de manera tal que la reparación del agravio del daño moral revista el doble carácter de resarcitorio para la Víctima, y sancionatorio, para el actor.
Esta tercera posición otorga un margen de flexibilidad que permite poner el acento en el sufrimiento espiritual que padece la víctima, en la gravedad de la culpa del auto de la ofensa o conjugar estos dos parámetros, de forma tal que el juzgador pueda optar un criterio que se ajuste mejor con las circunstancias reales de la vida (TODESCA, Norberto y MENDELEWICZ, José – Rechazo del reclamo de daño moral – JA-2000- IV-247).
Cabe destacar que ningún criterio de razonabilidad puede aproximar el supuesto perjuicio invocado por la actora, con el monto pretendido.
Los criterios medios a los que se puede recurrir porque han sido generalmente aceptados hasta el presente como método de reconocimiento y graduación del daño moral trasladados a la indemnización pedida en el presente de manera orientadora, indican sin lugar a dudas, el exceso injustificado de la petición.
Nuestro tribunales han sostenido que: ”…Para la procedencia de la indemnización del daño moral se requieren condiciones mínimas para poder aceptar que el daño efectivamente se ha producido; y, por más que el magistrado tiene amplias facultades para poder valorar las distintas circunstancias a los fines de verificar si se da o no la posibilidad para esta reparación, tales facultades deben ejercerse con prudencia, para evitar que la indemnización sea acordada sobe la base de su sola invocación y sin que las condiciones del caso las puedan realmente fundamentar…” (CNCIV – Sala D – 27/11/1981 – “BOLADO, Francisco V. y otros c/ MAUBRE, Víctor A.”); (Idem – 08/05/1981 – “DELLA PAOLERA, FELIX M. y otros c/ FUMAROLA, Emanuel R.”).
La valoración de este rubro no podrá circunscribirse a los dichos descriptos en la demanda, cuya veracidad, en todo caso, deberá ser demostrada en autos.
3.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto corresponde señalar con relación al daño moral reclamado por la actora, el mismo resulta a todas luces improcedente. Al respecto cabe mencionar que existe un mecanismo previsto en las leyes reparatorias -24411, 24043 y 26564 – entre otras- que contemplan este tipo de situaciones y regulan el mecanismo idóneo a los fines de obtener una reparación económica por los delitos que se sucedieron durante la última dictadura militar, no siendo el presente proceso, la vía adecuada para encausar el mencionado reclamo.
Por lo que en consecuencia, no corresponde hacer lugar al presente rubro indemnizatorio.
4.- PLUS PETITION:
1.- Se solicita a VS, se sancione la pluspetición inexcusable en que ha incurrido la actora, toda vez que la cuantificación de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), que hace la actora en la demanda es absurdamente excesiva por cuanto SEGÚN SUS PROPIAS AFIRMACIONES EN LA DEMANDA, sin perjuicio de que ninguna suma corresponde, la actora no prueba ni ofrece probar los daños que refiere haber sufrido, lo que torna a la demanda improcedente.
Por ello mi parte plantea la pluspetición en que ha incurrido la parte actora por cuanto cuantifico en su demanda, sumas exorbitantes sin ningún tipo de justificación.
2.- Asimismo, no se configuran en el presente caso las circunstancias eximentes y mencionadas en el artículo 72 del CPCCN, último párrafo, por lo que solicito se condene en costas expresamente a la parte actora, en los términos dicho artículo.
-IX – PRUEBAS
A.- OFRECIDA POR LA DEMANDADA:
1.- INFORMATIVA:
Se libre oficio electrónico al mismo organismo, para que informe:
A) Respecto de la existencia de peticiones orientadas a obtener la indemnización contemplada en las leyes 24043, 24411, 26564 y sus ampliatorias y/o modificatorias, por parte de Cristina Rosalia Castro.
B) Estado actual de las referidas actuaciones y/o aquellas cuestiones que hayan llevado a determinar la improcedencia del otorgamiento del beneficio solicitado.
B.- OPOSICIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA ACTORA:
Toda vez que la actora no ha dado cumplimiento con lo preceptuado por el art. 333 último párrafo del CPCCN que dispone que “Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo”, nos oponemos a su producción.
Esa infracción dificulta gravemente el adecuado ejercicio del derecho de defensa de esta parte, en tanto se desconocen los extremos que pretenden probarse mediante sus declaraciones, imposibilitándonos la recopilación y ofrecimiento de pruebas contrarias.
Asimismo se viola lo dispuesto por el art. 429 del CPCCN, por no manifestarse la profesión u ocupación de dos de los testigos ofrecidos.
– X – CONSOLIDACION
Para el eventual e hipotético supuesto de hacerse lugar – total o parcialmente- a la demanda, y en atención a las fechas en que se habrían desarrollado los hechos de marras, solicitamos se declare de aplicación la consolidación de pasivos públicos que regula la ley 23982, por cuanto los créditos que se reclaman en autos reconocerían causa o título anterior al 1° de abril de 1991.
– XI- IMPROCEDENCIA EXENCIÓN TASA DE JUSTICIA
Atento la naturaleza de la cuestión ventilada en autos, la intencional omisión del actor en sindicar el beneficio del cual resultó favorecido en el marco de las leyes reparatorias dictadas por el Congreso Nacional y como resultado de una política de estado tendiente a no dejar impunes los aberrantes hechos cometidos durante el periodo de la dictadura militar, a lo que cabe adicionar la excepción de prescripción opuesta por mi parte, asi como la aplicación de la ley 24447 y habiendo mediado una pluspetición inexcusable en el reclamo, correspondería a V.S. intimar al accionante a abonar la tasa de justicia omitida.
No existe en el caso de autos elemento de prueba alguno que permita diferir el pago de la tasa de justicia adeudada por el actor, siendo que para el hipotético e improbable supuesto de condenarse al Estado Nacional será mi representado quien deberá restituir dichas sumas en concepto de costas; mas no que el actor – al igual que cualquier otro litigante- pudiera verse eximido de su pago.
Por todo lo expuesto, solicito a V.S. intime al actor a integrar el importe correspondiente a la tasa de justicia.
– XII – CUESTION FEDERAL
Atento la índole de la cuestión tratada, planteamos la reserva del caso federal, para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 48, porque en el supuesto de no hacerse lugar al presente recurso se estaría en presencia de las situaciones prevista en el inciso 1) de dicha norma.
– XIII – AUTORIZACIONES
Dejamos expresamente autorizados a en forma indistinta para la compulsa del expediente, diligenciamiento de cédulas, mandamientos, oficios y/o testimonios, como así también para efectuar el retiro del expediente en préstamo.
– XIV – PETITORIO
Por todo lo expuesto, a VS solicitamos que:
1.- Nos tenga por presentados, por parte y por constituidos los domicilios electrónicos y procesal indicados.
2.- Tenga por contestada en legal tiempo y forma la demanda.
3.- Tenga por articulada–como de fondo- la defensa de prescripción.
4.- Tenga por ofrecida la prueba y, oportunamente, ordene su producción.
5.- Tenga presente la reserva del caso federal articulada en y las autorizaciones conferidas.
6.- Oportunamente, dicte sentencia rechazando la demanda contra mi mandante. Con costas.
Proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 24.043

– Ley 24.411

– Ley 26.564

 

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

Suscribirme
Notificarme de
guest
0 Comentarios
Más antiguo
Más recientes Más votados
Inline Feedbacks
Ver todos los comentarios