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INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO. CASO FEDERAL. SENTENCIA ARBITRARIA. GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Excmo. Tribunal:

, letrado de la parte demandada , T° , F° , con domicilio procesal en la calle y domicilio electrónico en autos: “ C/ S/ DESPIDO” a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I.- OBJETO
Que vengo en legal tiempo y forma, a interponer Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia definitiva de la causa dictada por la Excelentísima Cámara Nacional de Ape1aciones del Trabajo Sala con fecha .
Que cabe señalar que el presente recurso se sustenta en el agravio constitucional a los derechos y garantías reconocidos y establecidos en los Art. 14, 14 bis, 17, 28 CN.-
Asimismo se sustenta en la arbitrariedad de la sentencia dictada como así también en la gravedad institucional del caso, en atención a que la interpretación del derecho y de las pruebas de la causa ha implicado en primer término aparatarse palmariamente de las mismas, darles una interpretación que estas no tienen, haber obviado otras que hacen se alcance una solución totalmente diferente, lo mismo que se ha forzado la interpretación de las leyes aplicables más allá del principio constitucional de razonabilidad (Art. 28). Asimismo se sustenta en el análisis y aplicación irrazonable de las figuras jurídicas concernientes a la causa.
Del mismo modo la decisión recurrida contradice precedentes de la propia Cámara del fuero y del Máximo tribunal de la Nación en lo que a la solidaridad y aplicación del Art 30 LCT.
Entiendo asimismo que el fallo recorrido incurre en agravio constitucional en tanto la aplicación que efectúa del Art 30 LCT viola los principios de legalidad, y razonabilidad lo que se propaga en un perjuicio al derecho constitucional de propiedad, comercio y afianzamiento de la justicia.

II.- ANTECEDENTES DEL CASO PLANTEADO
Hechos.- El accionante inicia demanda contra y por cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios relacionados con el vínculo laboral que mantuvo con los demandados, cumpliendo tareas como empleado de en Estaciones de Servicio de éstas.
Que tenía un vinculo comercial con dichas estaciones de servicio por el cual les suministraba combustible a gran escala, siendo que las mentadas estaciones se dedican a la venta minorista de productos derivados de petróleo, sin que entre la EESS y mi mandante hubiera injerencia alguna mas allá del control de productos y de la marca, conforme a un contrato de suministro.
El actor, ubica a como responsable solidaria conforme diversos nexos jurídicos de solidaridad (Art 30, 31 225, 228 LCT).-

III.- AGRAVIOS
Me agravia la sentencia de la Excma Sala en tanto entiende, para condenar a mis mandantes en una clara desinterpretación del art. 30 LCT que viola las garantías de debido proceso, legalidad y razonabilidad contenidas en la Constitución Nacional arts. 18, 19 y 31, que a su vez se proyecta en perjuicio de los derechos de comercio, propiedad y en el afianzamiento de la justicia.
Lo que en definitiva provoca el fallo de cámara es una extensión peligrosa y sin precedentes de la solidaridad de todas las empresas participantes en una cadena de comercialización.
La contratación en el caso de una actividad normal y específica debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo ordenamiento laboral (Fallos: 316:713, 1609; 318:366, 1382; 319:1114; 322:440; 323:2552).
La protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización.
Asimismo una interpretación del Art 30 LCT como la vertida en la sentencia en crisis desnaturaliza la ley misma, violando de este modo dos principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, el de legalidad y el de razonabilidad, lo que se proyecta en el resto de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos.
En autos no está alegado ni probado que la explotación económica donde el actor trabajare haya sido cedida en forma total o parcial por a o viceversa.
Dicho emprendimiento y/o su explotación tampoco estaba habilitado a nombre de por lo que no se puede analizar el supuesto de contratación, subcontratación que exige la normativa en cuestión.
Es decir que los dos supuestos que la normativa regula, no se dan en el caso, pero no obstante ello los magistrados de la Sala en un exceso interpretativo consideran extender la solidaridad a la actividad de la cadena de comercialización, sin siquiera ponderar los hechos y las pruebas de la causa, donde claramente se acreditó que era proveedora de (la propia sentencia reconoce que reunía tal calidad al suministrar el combustible en forma mayorista a un empresario que lo fraccionaba y vendía en forma minorista), pero ninguna prueba se ha efectuado de que estaba vinculada a dicha explotación comercial que tuvo beneficios de la misma o que desarrollo en modo alguno la calidad de empleador.
Asi, según la SALA , el contrato de suministro, que no es ni más ni menos que garantizarle a un cliente la provisión de materias primas, convierte a la cadena de comercialización en responsable por los empleados ajenos aun cuando el proveedor no ha intervenido ni ha obtenido beneficio alguno de la explotación económica que se sirvió de los servicios del trabajador.
Observamos de tal modo un desacuerdo total y absoluto entre la sentencia, la ley y la realidad del expediente, lo que nos permite proponer a esta Excma. Corte no solo la ilegalidad de la misma y su irrazonabilidad, por el claro apartamiento de las reglas que convergen en el dictado de una sentencia y su apego derechos y garantías constitucionales ya nombrados, sino por su manifiesta arbitrariedad.
Así, la sentencia, en tanto condena a por haber sido proveedora de combustibles de , es injusta.

IV.- LA ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA
Tiene dicho la CSJN “cuando el pronunciamiento contiene sólo una fundamentación aparente, prescinde de circunstancias relevantes del proceso, o no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa, hay sentencia arbitraria”. (Recurso de hecho B., M. L. c/ E., S. y Otros s/simulación).-
Como dije anteriormente la Sala en su resolución, al efectuar una descripción jurídica del Art 30 LCT, lo hace de modo loable, pero no resulta aplicable al caso concreto de marras, ello por cuanto las circunstancias fácticas lejos están de encuadrar un cuadro de solidaridad, por cuanto las propias partes reconoce un mero vinculo comercial de compra venta como lo es el suministro de combustible, con notas de exclusividad.
Que mi parte se agravia en definitiva de las omisiones y yerros de la Excma. Sala a los hechos invocados por las partes, deteniéndose únicamente en una conceptualización dogmática del contrato de suministro que unió a la partes dado que de este modo obvia la consideración de la complejidad fáctica y legal de la cuestión, decidiendo contraria la doctrina legal no solo de las restantes salas de la Excma. CNAT sino de la propia CSJN.
Decididamente los argumentos de la Excma. Sala CNAT no concuerdan con un estado de derecho de promoción de la seguridad jurídica y la libertad de comercio y constituye un exceso de interpretación de las garantías contenidas en el Art 14 bis de la Carta Magna.
Con tal interpretación, la cadena de comercialización (extracción, producción, distribución y venta) constituye un entramado de solidaridad infinito donde todos los empresarios se constituyen en garantes de los trabajadores. Un Absurdo jurídico.
La propia sentencia de grado da cuenta del extremo de que no surge ninguna probanza de que, finalizado el vínculo comercial entre las partes mis mandantes hayan continuado con la explotación donde el actor trabajo para
Conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que-motivó la reclamación de autos, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la L.C.T. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma o de su interpretación, que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los arts. 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional”.
En nuestro caso mis mandantes no encomendaron a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento sino tan solo suministraban productos que estos libremente comercializaban, sin injerencia alguna de las proveedoras. Así es que la venta minorista que el actor pretende dar por suficiente para tener probada la solidaridad invocada es un argumento falaz, porque el art. 30 LCT requiere algo más que la simple provisión de mercadería para hacer nacer el supuesto legal analizado.
De la pericial contable, cuyas conclusiones la sentencia de grado comparte, se acredita la vinculación en términos del contrato de suministro, sin injerencia en la actividad comercial de .
En el presente caso, no se trata de cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de un contrato de suministro.

V.- EL CONTRATO DE SUMINISTRO
Como expuse anteriormente, quedó acreditado y reconocido por la Sala que entre las demandadas solo existió la figura jurídica de suministro, que lejos está de generar la “solidaridad” invocada.
Que para entender por qué la Sala de la Excma CNAT en su sentencia, al interpretar la “solidaridad” de la Ley de Contrato de Trabajo, en sus diversas formas, destruye el campo jurídico comercial, en una relación de suministro, me permito exponer los postulados del contrato de suministro de los que se deriva la conclusión contraria a la propuesta en la sentencia en crisis.
Este contrato ha sido definido por la doctrina comparada como aquel por el cual una empresa (Suministrante o proveedor) se obliga mediante un precio unitario a entregar a otra (Suministrado) cosas muebles en épocas y cantidades fijadas en el contrato o determinadas por el acreedor de acuerdo con sus necesidades
El suministro de ordinario transfiere al suministrado la propiedad de los bienes, pero puede limitarse al uso o goce de las cosa (p.ej. medios de locomoción proporcionados por períodos determinados, aprovisionamiento de trajes, o muebles, o servicios de mensajería, etc.).
La doctrina no se ha puesto de acuerdo en cuanto a la naturaleza jurídica de este contrato, entendiéndose que él es asimilable al contrato de locación de obra, a un contrato sui generis (mezcla de locación de obra, de servicio y compraventa), a la prevalencia según el objeto de la prestación.

VI.- CONCLUSION
En función de todo lo expuesto, cabe concluir que de resolverse que existe solidaridad entre las demandadas con base en un contrato de suministro, sin haberse verificado ninguno de los supuestos del art. 30 LCT , la condena aparece como ilegítima y desprovista de sustento tanto fáctico como jurídico  (Art 726 CCC), lo que importa la vulneración de los Art 14, 14 bis, 18, 19, 31 y 116 de la CN.
Debe en consecuencia, rechazarse la demanda respecto de mi poderdante, con expresa imposición de costas al actor.
De todo lo expuesto surge claramente que el Tribunal no ha dado una solución razonable en atención a las regulaciones que el legislador ha formulado respecto de derechos constitucionales de los art. 14, 14 bis, 17, 28 CN, resolviendo dogmáticamente en un claro abuso de la interpretación de las leyes laborales en detrimento del sistema de derecho, la
libertad de comercio, y demás cuestiones federales descriptas, por tal motivo debe revocárselo en su totalidad.

VII.- PETITORIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas a V.E. solicito:
1°) Tenga por planteado, en legal tiempo y forma, recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de la Excma. CNAT.
2°) Se conceda el referido recurso extraordinario, elevando estas actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3°) Se haga lugar al recurso extraordinario, se revoque la sentencia recurrida y se deje sin efecto la sentencia de autos en tanto extiende la condena en forma solidaria por el Art 30 LCT a mis mandantes, con costas.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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