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SE PRESENTA. SE DE POR INTIMADA. HACE  MANIFESTACION PREELIMINAR. OPONE  EXCEPCIONES DE FALTA DE PERSONERIA E INHABILIDAD DE TITULO. 

Señor Juez:

, en derecho propio, con domicilio real en  con patrocinio  de todos con constituido en  y domicilio  electrónico  en autos “ c/ s/ EJECUTIVO” EXPTE N° ) , a V.S. digo:

I.- SE PRESENTA SE DE POR INTIMADA DE PAGO.

Que vengo en legal tiempo y forma a tomar intervención en este expediente, solicitando a V.S. se me dé por INTIMADA DE PAGO, manifestando que niego la deuda que se me reclama y pasando a oponer excepciones conforme a las manifestaciones que más abajo se realizan.

II.- MANIFIESTA EN FORMA PREELIMIAR.

En principio quiero señalar a V.S. que esta acción ejecutiva, que está basada en el titulo cambiario de un supuesto pagaré suscripto por mi parte, sería el intento, por los integrantes de la sociedad actora, de consumar un ilícito que usa, como medio delictivo, el propio sistema judicial y como herramienta la restricción cognoscitiva del juicio ejecutivo.

Es por ello que desde ya, denunciamos, la existencia de conductas que pueden llegar a ser tipificadas, en una -o más-figuras, del código penal, pidiendo  a  V.S.  proceder –si  lo  considera  en  sus  funciones -dar  inmediata cuenta a la fiscalía con competencia en razón de la materia y la fecha de esta presentación.

El accionar  a investigar  que  llevaría  adelante la  actora  sería  el siguiente:

La  ejecutante  a  través  de distintos  nombres  comerciales (, , ) ofrece  préstamos destinados a la adquisición de bienes de consumo, encuadrando el destinatario –como la suscripta- en la definición de consumidor y su actividad, en acto de consumo tal como se establece en los primeros artículos de ley24.240 (y sus modificatorias) llamada Ley de defensa de consumidor (LDC), siendo entonces aplicable dicho plexo normativo.

En la operatoria de otorgamiento de dichos préstamos y abusando de la desinformación y estado de necesidad de los consumidores le hacen firmar  –entre  otros  documentos- pagarés –sin  protesto- en  blanco  que  luego serían completados por la demandada por cifras obscenamente superiores (como en autos), y/o también convenios de reconocimiento deuda, que le den una apariencia de legalidad.

Deuda que ninguna relación tiene en la magnitud y máxime cuando, como esta parte, ha abonado la casi totalidad del préstamo solicitado (mediante entregas que me fueran descontadas en forma compulsiva mediante  débitos –también  ilegales  de  los  que  se  valió  la  actora-)  lo  que  se acreditara de la prueba a rendir en autos.

En el caso de este expediente esta parte solicitó la suma de $ , (pesos ) que me fue depositado por la ejecutante en mi Cuenta del Banco , transferidos de la cuenta de la ejecutante Nro. .

De la misma cuenta y de otros códigos usados por la ejecutante ha debitado pagos por tal cantidad.

Ahora bien prestados $ -y cobrados más de ese dinero-, la actora “llena el pagare” e inicia una ejecución POR PESOS   y pretende trabar embargo por más de . Vea V.S. la disparidad de las cifras…entre lo prestado lo cobrado y el “llenado” del Pagaré -que como se ve se hizo por medios mecánicos-.

La  maniobra  continúa ,  pues,  se  fija como domicilio de pago las propias oficinas de las firmas vinculadas, a pesar que siempre todo contacto posterior fue y es telefónico o vía e mail (se adjunta), con lo cual, se asegura, que, la ficción cambiaria de la presentación -o no- al cobro resulta una prueba imposible (recordar que está a cargo de los ejecutados).

El abuso por medio “del rigor cambiario” no termina allí: la actora también muchas veces “completa” el pagaré consignando, como domicilio de los ejecutados, un domicilio desactualizado o directamente inventado (para forzar  la  jurisdicción  de  estos  tribunales  y/o  tramitar sendas notificaciones Bajo responsabilidad de la parte actora.)

La  voracidad  de  la sociedad actora  y  este  proceder,  que  se amparaba en la individualidad de cada caso, ha llevado a algunas personas a denunciar esta maniobra, la que se infiere con obtener un listado de la Cámara Comercial poniendo a . como actora y analizar dichos expedientes al azar.

V.S. Encontrará como se replica el proceder ilícito denunciado.

Así  algunos  juzgados  han  declarado  la  nulidad  de  los procedimientos (vgr. autos c/ S/ Ejecutivo en trámite ante el Juzgado de primera instancia en lo Comercial N° , Sec ) otros han declarado la INCOMPETENCIA ( c/ s/Ejecutivo en trámite ante el Juzgado de Primera  instancia  en  lo  Comercial N° Sec )  pues  muchos demandados  domiciliados  en  extraña  jurisdicción “se  les  consignaba ”un domicilio de Capital Federal, que nunca tuvieron. En otros, c/ s/ en trámite ante el Juzgado de primera instancia en lo Comercial Sec , se declaró inhábil el titulo pues no reúne las características exigidas por la integración de la LDC.

Corridos sendos traslados de las defensas como la del presente expediente la demandada lógicamente se limita escuetamente a negar e invocar la prohibición de indagar el negocio causal, sabiendo que mayores manifestaciones podrían agravar su situación ante el fuero penal.

Asimismo, una investigación periodística (se acompañan recortes) ha puesto en evidencia este proceder desconociendo el suscripto, la justica está investigando lo que aquí se denuncia.

Las altas barreras de contratación de profesionales idóneos, el desconocimiento de los derechos de los consumidores, el verse  abrumado por  embargos  devastadores (sabiéndose  deudor,  sí,  pero  de  cifras  muchos  más  pequeñas)  dificultan –a sabiendas de la actora- y desaniman el ejercicio de derecho de defensa.

Toda  esta  manifestación  no  implica  que  esta  parte recurrirá  a defensas  causales,  por  el  contrario   tratará  de  oponer  las  defensas  y excepciones dentro del estrecho marco que le  da este proceso ejecutivo, pero se hace necesario que V.S. no pierda la perspectiva que nos encontramos ante una  maniobra ilegal usando este  fuero y  este  proceso  de  conocimiento restringido, como medios para consumar una enriquecimiento ilícito sobre  los ejecutados que se ven compelidos –en el mejor de los casos-ha llegar a arreglos usurarios y sin causa o soportar durante años un embargo salarial.

Entendemos, porque asi nos fue enseñado, que las  formas  del procedimiento no pueden nunca amparar lo ilegal y deben tener siempre por norte la  búsqueda  de  la  verdad  jurídica  objetivo  y  la  realización  de  dicho valor.

Varios  jueces  ya  han  tomado  pleno  conocimiento  de  ello  y  han empezado a rechazar hasta de oficio estas ejecuciones o sino, sustanciadas, con expresa imposición de costas.

III.- OPONE EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA.

Como antecedente a todo análisis se advierte que el firmante de la demanda no acredita de acuerdo a lo normado por el procedimiento, la calidad de representante legal.

Como bien V.S. lo hizo notar en el control inicial la demanda es firmada  por   en  su  carácter  de  presidente, adjuntando copia simple del contrato social, “declarando bajo juramento ser fiel a su original que se encuentra vigente”.

En principio cabe destacar que la facultad de adjuntar copias del mandato–selladas y firmadas-, conforme el rito, está reservada a los abogados que  actúan  con  poder  judicial  general  y  es  su  matrícula  la  que  respalda  el juramento de la veracidad de la vigencia y extensión de ese mandato, conforme lo que surge del Art.46 y 47 del rito.

Desde ya negamos la totalidad de la documentación acompañada por emanar de esta parte. Por ello la copia simple adjuntada y el juramento prestado por el presidente deviene totalmente improcedente.

Ahora bien, intimado a acreditar en debida forma su calidad de representante legal TAMPOCO lo hizo. En  el Artículo  Decimo Primero  (in  fine)de  la  copia  simple  del estatuto acompañado establece que la representación de la sociedad estáa cargo del  Presidente  del  Directorio;  luego de  la  lectura  del  Artículo  Noveno se comprueba que los directores poseen un mandato de tres ejercicios.

Por último, en el final del estatuto se designa al Sr. como presidente.

Así, de la integración de la mentada designación -y de los artículos antes mencionados- y teniendo en cuenta que la escritura es del // –fecha de la designación del presidente-, el plazo del cargo del firmante de la demanda ha vencido el //.

Por todo lo manifestado pido a V.S., sin mayor sustanciación, haga lugar a la excepción de falta de personería de la actora con expresas imposición de costas, habiendo sido ya intimada a acreditar la personería debidamente ya no corresponde un nuevo plazo y proceder al rechazo de la ejecución.

Se ha dicho al respecto que: “…Establecido ello, cabe destacar que la omisión de la justificación de la personería constituye la inobservancia de una exigencia  formal,  cuyo  incumplimiento  no  puede  ocasionar  la  devolución  del escrito,  ni  la  caducidad  del  derecho  que  se  ha  pretendido  ejercitar  con  esa deficiente presentación, en la medida en que no medie una intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo, sin resultado positivo (conf. CNCivil, sala  “M”,  del  06/06/97,  El  dial  AE47F)…Alegre,  María  Carmen  c.  Transportes Metropolitanos  Gral.  Roca  S.A.  19/08/2008. Cámara de  Apelaciones  en  lo Comercial Sala E.”

 

IV.- PONE EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

Por imperio procesal NIEGO LA EXISTENCIA DE LA DEUDA que se reclama en estos actuados.

Acto seguido vengo a oponer la excepción de INHABILIDAD DE TITULO.

Tal  como señalamos  anteriormente, el carácter  de proveedor es acreditado por  el  propio accionante  a  la  luz  de  lo  que  se  desprende  de  la constancia de inscripción en la AFIP que obra adunada en el expediente (siendo una sociedad comercial, profesional por definición); luego en la multiplicidad de procesos idénticos que tramitan por ante este mismo organismo y ante este fuero  comercial  nacional. Por último, la  calidad  de  persona  física  de  esta demandada quien según manifiesta la propia actora sabe que trabajo en relación de dependencia, todo lo que lleva a concluir que se hallan vinculadas por una relación de consumo (arts.1092 y ccdtes. del CCyCN; arts.1, 2, 3, y ccdtes. de la ley 24240 y sus modificatorias; art.38 C.Pcial. y 42 C.N.).

Sentado  ello  he  de  resaltar  que,  resulta  insoslayable  admitir  la relevancia que ha adquirido la protección jurídica a los consumidores a partir de la reforma constitucional del año 1994, que ha consagrado el derecho del consumidor en el art. 42 de la CN y la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240-. Es que precisamente, su rango constitucional y el carácter de “orden público” de sus normas, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento  de  la  nueva  normativa,  se  tornaban  como  reglas  o  principios inconmovibles (art. 42 de la CN).

Asimismo,  y  en  el  entendimiento  que,  el  art.  42  de  la Constitución Nacional asegura una protección especial  a  los  intereses  de los consumidores y usuarios generados en la relación de consumo garantizando su defensa.

Así la ley de Defensa del Consumidor 24.240, con su modificatoria 26.361, articulan un sistema que, sobre aquella base constitucional, penetra en todas  las  aristas  del  ordenamiento  y condiciona  sustancialmente  premisas  y principios  hasta  entonces  pacíficos  en  el  campo del  derecho  privado patrimonial.

Y  la  razón  de  la  irrupción  de  este  nuevo  paradigma  es suficientemente  conocida.  En  el  marco  de  una  situación  objetiva  de desigualdad, se hace necesario fortalecer la posición del más débil, para de ese modo restablecer la igualdad que es garantía constitucional.

Dicha doctrina legal es conveniente acatarla para garantizar el debido proceso y la seguridad  jurídica.

Es  decir,  dicha  norma  reviste  el carácter de orden público e indisponible para las partes como se señalara ( art 65 LDC).

Sentado todo ello  de  la  lectura  del artículo 36 de  la  LDC, anteriormente  citado, se establece que: En  las  operaciones financieras  para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al  consumidor  o  usuario,  bajo pena  de  nulidad); la  descripción  del  bien  o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito  para  adquisición  de  bienes  o servicios)  El importe  a  desembolsar inicialmente –de existir–y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total). El sistema de  amortización  del  capital  y  cancelación  de  los intereses)  La  cantidad, periodicidad  y  monto  de  los  pagos  a realizar)  Los  gastos  extras,  seguros  o adicionales, si los hubiere….

Ninguno de esos requisitos están en el vale que se trae a ejecución, siendo  obligatorio  que –reiteramos-en  todo  documento  en  que  se  realicen operaciones financieras de consumo deben constar los mismos.

Es que dichos requisitos tratan de darle una garantía especial al negocio financiero donde participan los consumidores donde, como en el caso de  autos, para evitar  un sinfín  de  abusos. Todos  los documentos  deben integrarse con la ley de consumo, que es de orden público, y el pagaré –y la ley cambiaria-no  es  la  excepción. Ello permite precisar claramente el  monto de capital original, la tasa de interés, el costo financiero total, la cantidad de las cuotas, una noción  del  negocio  de  origen, que  hace  de resguardo  de  ilícitos como el que se denuncia (o al menos lo dificulta).

Obviamente  la  actora  no  puede  cumplir  con  dichos  requisitos, pues no hay manera que justifique el monto por el que demanda.

La pericial  contable demostrará  lo  aquí  manifestado,  pero  es dable mencionarlo por cualquier intento de la sociedad ejecutante a confundir a V.S. manipulando dichos hechos.

En resumen, el  vale  traído  a  ejecución  no reúne los  requisitos formales  exigidos por la  ley  (con  la  integración  de  la  ley  de  defensa  de consumidor)–el cual desconozco haber firmado-tampoco se corresponde con un negocio causal que haya celebrado con la actora.

Tales argumentos fueron recepcionados en los autos c/ s/ , de IDENTICO contenido material y que este expediente, en la sentencia que rechaza la ejecución, que está en trámite ante el juzgado de primera instancia en lo Comercial N° Sec de este fuero, donde se ha dicho: “…Efectuadas estas liminares precisiones destaco ahora que, según surge de la constancia de inscripción impositiva arrimada junto con la demanda (ver fs. _), la “actividad principal” de , es la de prestar servicios de crédito. Dicha constancia, sumada la gran cantidad de juicios iniciados por que tramitan por ante la Justicia Nacional en lo Comercial -más de 300 conforme informa el actuario en este acto- evidencian que este última se dedica a otorgar préstamos; mientras que, el ejecutado es una persona humana, quien se desempeña en relación de dependencia como empleado de un instituto médico asistencial (conf. recibo de sueldo arrimado en fs. _). De modo que, los apuntados extremos permiten encuadrar al vínculo anudado entre . y el accionado como una relación de consumo, descripta por la ley 24.240:3, texto según ley 26.361:3 En efecto, la suma dada en préstamo, y en cuya garantía de cobro fue librado el pagaré aquí reclamado, tuvo como destinatario final al accionado. Una vez delimitado, entonces, el alcance de la relación, es menester recordar ahora que la ley 24.240:36 requiere que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, se otorgue un instrumento a favor del consumidor o usuario en que se consigne, de modo claro y bajo pena de nulidad: “a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente –de existir– y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere”. Si bien, en la especie, se trata de una ejecución de un título de naturaleza cambiaria –pagaré– , lo que obstaría, en principio, a la indagación de la causa de la obligación, dicha circunstancia no puede servir de fundamento para evadir el cumplimiento de la disposición citada, toda vez que la relación de consumo no pierde ni cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado mediante títulos valores: predicar lo contrario implicaría vaciar de aplicación la norma protectoria por la mera condición de imponer al consumidor la firma de un papel de comercio. Pues, cuando se está en presencia de una relación de consumo, la normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible, pues la disciplina de los títulos no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor (v. expte. S.2093/09 supra cita do, voto conjunto de los jueces Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga). En ese misma línea, ha sido dicho que el principio de abstracción cambiaria debe ceder frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación); sino que, por el contrario se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la le y 24240 (Álvarez Larrondo Federico M. – Rodríguez Gonzalo M., “El reconocimiento expreso de la supremacía del Derecho del Consumo, frente a la abstracción cambiaria”, DJ 9/11/2011). Se trata aquí –reitero- de no avalar que el pagaré se convierta en un instrumento utilizado en fraude a la ley, violentando el régimen de orden público y defraudando la LDC:36 (CNCom. Sala F, in re “Vidaplan S.A. c/Litvin, Teddy Daniel s/ ejecutivo” del 23/02/2017)… Fdo. Fdo. María José Gigy Traynor. Juez Subrogante”

Al momento de presentación de esta contestación la resolución no fue apelada.

Luego tampoco correspondería que “AHORA” la actora “integre esta  ejecución”  ya que si  bien  el procedimiento  es  válido para los juicios de conocimiento  no  lo  son  en  los  juicios  ejecutivos,  donde  solo  existe  una oportunidad de demanda excepciones y replica a las excepciones. De agregar nuevo  documental  (que  también  será  apócrifa,  importaría  reeditar  otra instancia que este proceso no permite).

V.- PRUEBA

Atento a lo expuesto ofrezco la siguiente prueba:

INFORMATIVA

a) Al Banco para que informe respecto de la cuenta a mi nombre:

1) Todos  los  depósitos  realizado  bajo  el  concepto  deposito  realizados desde el // (fecha que se declara como préstamo y de creación del pagaré) a la actualidad;

2) Todos las extracciones que figuran de dicha cuenta como débitos  de NAOLA  S.A., especificando la cuenta donde fueron transferidos los mismos desde febrero de 2018.

b) Al juzgado de primera instancia en lo Comercial N° Sec.  para  que  remita  copia  del expediente c/ s/ EJECUTIVO y c/ s/ Ejecutivo a los efectos videndi et probandi.

PERICIAL CONTABLE

Se designe perito contable único de oficio para que informe sobre los libros de la actora.

1) Si  son  llevados  en  legal  forma.  2.  Si  están  registrados entregas  de  dinero  efectivo de  la  actora a favor de la demandada. Detallando fecha, monto y deposito, y como se identifica y se instrumentó el mismo; 3. Si están registrados pagos del demandado (extracciones desde cuentas bancarias) a  la  actora  detallando  fecha  monto  medio  y  como  se imputaron los mismos.

2) Los códigos de debito que ha usado la actora para debitar los montos de la demandada, las autorizaciones de la demandada para hacerlo.

VI.- AUTORIZA

Se  autorice  a (DNI )  a  consultar  el  expediente,  presentar  oficios  y  a  realizar  cuanto trámite sea posible con la correspondiente autorización.

VII.- SOLICITA SE EXIGA CONTRACAUTELA REAL

En razón de lo manifestado y como se acredita a renglón seguido existe  un riesgo  en  la  existencia  de  múltiples  expedientes  donde  se  están denunciando  las  conductas  a  contrarias  a  derecho  por  parte  de  la  sociedad actora.

Así  sumariamente  puede  consultarse  digitalmente  por  V.S.,  los expedientes  ofrecidos  como  prueba  donde  se  han  denunciado  similares conductas contrarias a derecho y donde se ha hecho lugar a las excepciones, generando costas a la actora y la posibilidad de ser demandados por daños.

Si sumamos a ello, por un lado la débil representación acreditada que  fuera  objeto  de  la  excepción, por otro lado la multiplicidad de causas que ha iniciado la actora que incrementan la posibilidad de ser sujeto pasivo de una acción colectiva o reclamo masivo de daños y finalmente por que no estamos frente a una entidad financiera, de la cual el  rito  presume  su  solvencia, existe entonces un  riesgo  muy grande que  se tornen en Ilusorios los derechos de esta parte en un posible reclamo de daños y perjuicios posterior y/o hasta responder por las costas de este proceso.

Se ha dichos que: “Más allá de su provisionalidad, el afectado por la  cautelar  tiene  el  derecho  de  pedir  en  cualquier  momento  la  mejora  de  la contracautela  (art.  201  Ver  Texto,  CPCCN.)  cuando,  como  en  el  caso,  existen circunstancias que habrían hecho variar la verosimilitud del derecho alegada.Capón, Carlos A. v. Rabuffetti, Alejandro L. A. • 28/09/2006 CNCiv. Sala K”.

Asi, si bien la ley cambiara otorga facultades ejecutivas a este instrumento, recordemos la naturaleza  jurídica de  este instituto para  un regulación entre pares –comerciantes-, esto es simétricos y con información completa y no como en el este caso donde la relación de consumo presume una asimetría que el juzgador entendemos debe atemperar.

Por todo ello pido a V.S. que proceda a exigir a la actora una contracautela real acorde al anticipo jurisdiccional pedido, se susepnda la medida o se deje sin efecto hasta tanto ello ocurra.

VIII.- INTRODUCE CASO FEDERAL

Los  hechos  señalados  en  esta  defensa  se  repiten  en  un  sin número  de  situaciones  donde, no  todas, pueden  plasmarse  en  los  estrados judiciales, ya sea por la falta de información de los consumidores, porque las barreas de acceso siguen siendo altas para estos (honorarios de profesionales, pagos  de  sellados  y  tasas,  etc…)  o por  desconocimiento  de  los  operadores jurídicos (jueces, abogados, ministerio público).

Fenómenos  como  el  sobre endeudamiento  financiero y  la vulnerabilidad de ciertas personas (por ejemplo en el rol de consumidor) ya están siendo receptadas por la legislación comparada y por las modificaciones de la legislación consumeril que se proyectan (ante proyecto de la ley de defensa de consumidor 12/2018 Proyecto Justicia 2020).

Pero, mientras tanto, es necesario que la actuación de los jueces, dentro del dispositivo legal vigente, intervengan para menguar las consecuencia y detener la pública comisión de conductas antijurídicas que , como dijimos en el encabezamiento, utilizan el procedimiento que fuera pensado para una justicia de comerciantes, esto es, de iguales, como lo es la ley cambiaria;para aplicar en relaciones desiguales (proveedor consumidor).

Ello provoca una asimetría que la ley formal no resuelve del todo y donde los institutos de la ley de fondo (juicio ordinario posterior) funciona como un remedio tardío y poco eficaz.

“La vulnerabilidad como factor determinante de la protección ha sido vista también como elemento constitutivo de la categoría en el derecho argentino. Así lo ha resaltado la Corte en varias de sus sentencias (CS, 22/4/2008, “Ledesma,   María   L.   c.   Metrovías   SA”,   Fallos   331:819;   CS,   24/11/2015, “Consumidores  Financieros  Asociación  Civil  p/su  defensa  c.  Nación  Seguros SA”, Fallos 338:1344; CS, 28/4/2015, “PADEC c. BankBoston”, Fallos 340:172 …), sosteniendo  que  la protección  del  art.  42,  CN,  comprende  a  ricos  o  pobres, poderosos  o  débiles,  ancianos  o  adolescentes,  expertos  o  profanos.  En  análogo sentido  se  pronunciaron  las   XXIII  Jornadas  Nacionales  de  Derecho  Civil (Tucumán,  2011),  al  concluir  que  “1)  La  categoría  jurídica  de  consumidor  se construye   a   partir   de   la  existencia   de   dos  elementos  estructurales:   a)   la vulnerabilidad o debilidad, y b) el destino final de los bienes incorporados, para beneficio propio o de su grupo familiar o social. Dichos elementos justifican la especial tutela  protectoria  que  le  confiere el ordenamiento  jurídico  argentino”. Los  consumidores  hipervulnerables  en el  Anteproyecto  de  Ley  de  Defensa  del Consumidor, Barocelli, Sergio S.Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de DC , 47. Editorial La Ley.”

En suma, la actividad judicial se hace necesaria para limitar las consecuencias disvaliosas de esta asimetría, y su intervención debe ser actual, ahora, y hasta tanto la recepción en la legislación normaliza a los proveedores de consumo y limite los abusos que se crean como en el caso de autos.

Así para  el  hipotético  caso  que  V.S.  no  haga  lugar  a  las excepciones  opuestas  ,  dicha  sentencia  entendemos,  podría  calificarse  de arbitraria  (en  sentido  técnico)  agrediendo  las  garantías  constitucionales  de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, en especial en mi condición de consumidor  y  la  protección  especial  consagrada  en  el  Art.42  de  la  Ley fundamental y los tratados internacionales de igual rango, haciendo reserva del CASO FEDERAL e interponer Recurso Extraordinario  ante  la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

IX.- PETITORIO

Por lo expuesto solicito

1°) Se me tenga por presentada parte y por constituido domicilio físico y electrónico

2°) Se tenga por realizada la manifestación preliminar.

3°) Se tenga por opuesta las excepciones de falta de personería y de inhabilidad de título.

4°) Se  proceda  a  exigir la mejora de contracautela y  se suspenda el embargo salarial hasta tanto se satisfaga la misma.

5°) Se tenga por introducido el caso federal.

6°) Oportunamente se rechace la presente ejecución con expresa imposición de costas.

Proveer de conformidad que

SERA JUSTICIA.

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