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PROMUEVE PREPARACIÓN DE VÍA EJECUTIVA

Señor Juez:

, abogado T° , F° , constituyendo domicilio procesal en y electrónico en ante V.S. me presento y respetuosamente digo:

I. PERSONERÍA

Que conforme lo acredito con la copia del testimonio de poder que en debida forma acompaño, (CUIT ), otorgó mandato general a mi favor para que lo represente en actuaciones judiciales con amplias facultades. En tal carácter, desde ya solicito se me tenga por presentado, por parte y por constituidos los domicilios procesal y electrónico indicados.

II. OBJETO

En ejercicio de la representación invocada y en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas, vengo a preparar la vía ejecutiva, conforme lo autoriza el art. 525 inc. 1º del Código Procesal, contra el Sr. , DNI , con domicilio en , en orden al cobro de la suma de $ (pesos ), con más los intereses y costas del proceso, que el demandado adeuda en concepto de saldo pendiente de pago resultante del préstamo personal que le otorgó mi mandante.
En lo que se refiere a los intereses, ellos deberán liquidarse desde el día //, fecha en la cual debía abonar la cuota N° acordada en el contrato de mutuo, sin realizarla, conforme a la aplicación de una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago.
Se deja constancia que los intereses se acumularan hasta la notificación de la demanda, aplicando la tasa indicada, y continuarán devengando intereses desde la misma en adelante (art. 770 Código Civil y Comercial de la Nación).
A los efectos del pago de la tasa de justicia dejo constancia que el monto del crédito a la fecha, con más sus intereses, asciende a la suma de $ (pesos ).
Por ello, acompaño comprobante del pago de dicho tributo por la suma de $ .

III. ANTECEDENTES
III. 3. a) Contratos celebrados a distancia

Al igual que en el comercio electrónico (e-commerce), las operaciones de crédito como la que aquí se presenta son realizadas a través de internet, es decir, sin la presencia física simultánea de las partes contratantes.
Nuestra normativa de fondo autoriza la contratación a distancia como una modalidad especial para la celebración de contratos de consumo (art. 1105 CCCN), y, si por sus características la ley exigiera que estos constaren por escrito, a que tal requisito se entienda satisfecho si contuvieren un soporte electrónico u otra tecnología similar (art. 1106 CCCN).
Como se desarrollará en la descripción de los hechos, el contrato de mutuo que da origen a estas actuaciones fue celebrado por las partes a distancia y por medios electrónicos desde la Plataforma de mi representada luego de una debida validación de la identidad remota del mutuario, quien solicitó el préstamo, aceptó sus términos y condiciones y lo suscribió con su firma electrónica, operación que resultó perfeccionada con la efectiva transferencia de los fondos a la cuenta bancaria por él informada y cuya titularidad le pertenece.
Según coincide parte de la doctrina, el valor probatorio de los elementos de hecho y derecho que aquí se presentan debería ser apreciado por V.S. de conformidad con las pautas dispuestas en el art. 319 del CCCN.
Sin embargo, y como se detallará a continuación, en primer término deberá V.S. ordenar citar al deudor a que reconozca la firma electrónica que aquí se le atribuye, y mi parte deberá acreditar su validez sólo en caso de que esta sea desconocida, de acuerdo con los términos del art. 5°, in fine, de la Ley 25.506.

III. 3. b) Firma electrónica

La firma es la forma en que se materializa la declaración de voluntad y el consentimiento del firmante respecto del contenido de un documento, en el caso de autos de un contrato de mutuo.
Desde la sanción de la Ley de firma Digital N° 25.506, en el año 2001, nuestra normativa le reconoce validez y eficacia jurídica a tres tipos de firmas: la tradicional ológrafa, la digital y la electrónica, incorporadas estas últimas como medios de identificación en documentos digitales.
Si bien ambas implican la encriptación de la información que identifica al firmante y lo vincula con el documento digital suscripto, la Ley las distingue en cuanto a sus requerimientos y en materia probatoria, ya que por sus características le otorga a la firma digital presunciones respecto a su autoría (art. 7°) y a la integridad del documento suscripto (art. 8°), mientras que la validez de la firma electrónica deberá ser acreditada por quien la invoque, en caso de ser esta desconocida (art. 5°, in fine).
La Ley define a la firma electrónica de manera residual respecto a la firma digital, en el mismo art. 5°, como al “conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital…”.
Estos requisitos legales surgen del art. 2°, que define a la firma digital como “al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere como información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose esta bajo su exclusivo control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes”.
La firma digital es el medio más seguro para la contratación a distancia, ya que en sus efectos es similar a la firma ológrafa certificada. Pero para poder utilizarla, el solicitante debe realizar un trámite presencial y personal para validar su identidad en la oficina física de un Certificador Licenciado, quien emitirá a su favor un Certificado Digital que lo vincule con los datos de verificación de la firma.
Por ello es que consuetudinariamente – sin perjuicio de su legalidad, tal como se expone en la presente demanda – los interesados utilizan la firma electrónica como medio para brindar el consentimiento en esta clase de contratos.
Los usos y costumbres de los interesados, como fuente de derecho, convirtieron a la firma electrónica en el medio de aceptación más utilizado en las contrataciones celebradas a distancia, superando las operaciones realizadas con firma digital y ológrafa – con anterioridad a la pandemia, situación que no hizo más que potenciar su utilización y acelerar exponencialmente los tiempos de la transformación.
Ahora bien, para que al aceptar los términos del producto o servicio ofrecido se configure la firma electrónica del solicitante, este debe primero atravesar con éxito un proceso denominado de onboarding digital en la Plataforma, que tiene como objeto identificarlo y validar remotamente su identidad.
En el caso de autos, como se demostrará, el demandado atravesó exitosamente la identificación remota en la Plataforma proporcionada por mi mandante, con quien celebró un contrato de mutuo que firmó electrónicamente, que resultó perfeccionado con la acreditación de los fondos prestados en su cuenta bancaria e incurrió en mora en el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.
Por ello, fracasadas las tratativas extrajudiciales, considerando el paso previo establecido por el citado art. 5°, in fine, de la Ley 25.506 y tratándose el presente de un contrato de mutuo, es que recurro a la vía que concede el art. 525 del CPCCN con el objeto de que se lo cite a que manifieste si la firma electrónica que se le atribuye le pertenece, ya que su reconocimiento tendrá por acreditada su validez e importará “…el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado…” que acompaño (art. 314 CCCN), y dejará asimismo preparada la vía ejecutiva en orden al cobro de lo adeudado.

IV. HECHOS

IV. 1. Solicitud de Préstamo Personal

Mi mandante otorgó el día // un préstamo personal a favor del demandado, por la suma de $ (pesos ), instrumentándolo mediante un contrato de mutuo celebrado a distancia por medios electrónicos, en los términos del art. 1525 y sstes., 1105 y 1106 del CCCN, suscripto con firma electrónica, conforme el art. 5° de la Ley 25.506, y cuyo proceso se encuentra documentado y acompaño a la presente.
Para obtener dicha asistencia financiera, el Sr. ingresó en la Plataforma (https://www..com/), creó un usuario completando sus datos personales tales como DNI, email y nombre de usuario para utilizar en la Plataforma, y adjuntó copia de su DNI, documentación requerida para validar su identidad tanto como para analizar sus antecedentes crediticios.
Validada su identidad remota, el demandado envió el día // “solicitud online” del préstamo a través de la Plataforma, por la suma de $, con una tasa de interés del % nominal anual y cuotas mensuales para su repago.
La solicitud fue admitida y fue subastada entre los usuarios registrados como inversores de la Plataforma, de los cuales aceptaron realizar aportes para el debido fondeo del préstamo.
Cuando dicho fondeo alcanzó el monto solicitado por el demandado, el día // se le envió un e-mail con las condiciones definitivas del préstamo junto con el detalle de las cuotas mensuales que debía pagar a partir del //.
El cliente aceptó dichas condiciones el día //, accediendo a la plataforma con su nombre de usuario y su contraseña, resultando configurada su firma electrónica en los términos del art. 5° de la Ley 25.506.

IV. 2. Transferencia de los fondos
El día // mi mandante transfirió al demandado el monto del préstamo otorgado, neto de comisiones y gastos, por la suma $ a la cuenta bancaria informada y registrada a su nombre en el Banco con CBU , de la cuenta radicada en el Banco , de titularidad de la actora, y se le informó de tal situación a su cuenta de correo electrónico el mismo día, tal como surge de la constancia emitida por dicha Entidad Financiera a estos fines, y de la copia del e-mail enviado.
Transcurridos los diez días corridos desde la acreditación de los fondos sin que el demandado notifique de manera fehaciente a mi mandante de su decisión de ejercer su derecho de revocar la aceptación, el contrato de mutuo celebrado fuera del establecimiento comercial de mi mandante resultó completo en todos sus efectos conforme a los términos del art. 1110 del CCCN.

IV. 3. Mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas
Perfeccionado el contrato celebrado, el demandado abonó sólo las primeras cuotas acordadas, incurriendo en mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas desde el día //, fecha en que debía abonar la cuota N° , resultando entonces un capital remanente impago de $.
Luego del inicio de su situación en mora, mi mandante contactó al cliente numerosas veces por teléfono, por email y por celular a fin de instarlo a que cumpla con sus obligaciones contraídas al aceptar el Préstamo.
La totalidad de las comunicaciones con el cliente se encuentran registradas en los sistemas de .
En consecuencia, fracasadas las tratativas extrajudiciales intentadas, no queda otra vía para la percepción del crédito que la ejecución que a partir de la presente se pretende promover.

V. CITACIÓN A RECONOCER FIRMA

Como fuera dicho, la Ley de Firma Digital estableció que la validez de la firma electrónica deberá ser acreditada por quien la invoque, en caso de ser esta desconocida (art. 5° in fine).
Por ello, con carácter previo a la ejecución del instrumento que se le atribuye al deudor, y a la eventual acreditación de su validez, resulta necesario cumplir con su citación a que reconozca o desconozca su firma electrónica.
Atendiendo a las características propias del instrumento que aquí se presenta, la vía proporcionada por los arts. 525 y sstes. CPCCN para la preparación de la vía ejecutiva en orden al cobro del saldo pendiente de pago originado en el préstamo personal que le otorgó mi mandante, en concordancia con el art. 314 CCCN, resalta como la adecuada para cumplir tales fines.
A mayor abundamiento, destaco que si el contrato de mutuo hubiera sido suscripto con la firma digital del demandado, el documento sería un título ejecutivo por sí mismo y no resultaría necesaria la preparación de la vía para su eventual ejecución (art. 523 inc. 2 CPCCN), por ser equiparable ésta a la firma ológrafa certificada por escribano público (art. 2° del Dec. 182/2019).
Si bien el Dec. 774/2019 complementó al citado al considerar a la firma digital equiparable a la firma ológrafa certificada “…en todo trámite efectuado por el interesado ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada”, en respuesta al reclamo efectuado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 5, Secretaría N° 9 (Expte N° 004451/2019), los efectos prácticos y probatorios de la misma se sostienen.
Por lo expuesto, solicito a V.S. tenga a bien ordenar citar al Sr. Martin a que comparezca a reconocer o rechazar su firma dentro del término de cinco días de notificado, bajo apercibimiento de tenérsela por reconocida en caso de incomparecencia o de falta de desconocimiento categórico, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 525 y sstes. del CPCCN y con el art. 5° in fine de la Ley 25.506.

VI. JURISPRUDENCIA

Si bien la presente trata una materia aún novedosa, diversos Magistrados del fuero comercial de la Justicia Nacional, como del civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, ya se han pronunciado favorablemente en causas análogas.
Por citar dos casos emblemáticos, el Dr. Chomer dispuso en autos N° 34.899/2019 la citación de la demandada en los siguientes términos: “…No desconozco que el avance de las nuevas tecnologías conlleva la necesidad de adaptación de los Magistrados a circunstancias innovadoras, muchas veces no previstas en el ordenamiento jurídico. La acción ejecutiva es un privilegio que la ley procesal les otorga a ciertos tipos de títulos, siempre y cuando se encuadren en las disposiciones que ésta señala. En ese sentido, podemos decir que la acción no persigue la declaración de derechos controvertidos, sino que constituye un procedimiento para hacer efectivo un crédito que viene ya establecido en el susodicho documento (Donato, Jorge D., “Juicio Ejecutivo” Ed. Universidad, Bs. As., 2008, 5° Edición, pág. 68.). En el caso de autos, la ejecutante pretende preparar la vía sobre la base de un título electrónico. La Ley N° 25.506 en su art. 3° le da un alcance y amplitud a la firma digital muy importante puesto que “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital (…)”. Sin embargo, el documento digital de autos fue signado a través de la firma electrónica de la ejecutada, por lo que carece de la presunción de validez que establece la norma (conf. Ley 25.506: 2, 7 y 9). En ese entendimiento, requiere inescindiblemente la confirmación del firmante. (Falcón, Enrique M., “Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales” Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2009, 2° Edición, pág. 311)…”; y el Dr. Aleman dictó la primera Sentencia de Trance y Remate, en autos N° 34.913/2019.-

VII. DERECHO

Fundo la presente acción en lo dispuesto por los arts. 1°, 284, 288, 314, 319, 765 y sstes., 886 y sstes., 957 y sstes., 1019 y sstes., 1105 y sstes., 1110 y sstes. y 1525 y sstes. del Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley 25.506, sus modificatorias y decretos reglamentarios, en los arts. 520, 523, 525 y sstes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los Usos y Costumbres de los Interesados.

VIII.- COMPETENCIA

La competencia de V.S. para entender en las presentes actuaciones surge del domicilio real del demandado.

IX. PRUEBA

A fin de acreditar lo expuesto en la presente, acompaño la siguiente documental:
a. Poder otorgado por para que lo represente judicialmente;
b. Solicitud de Préstamo Personal;
d. Detalle del préstamo y de las cuotas a abonar;
d. Imagen del frente y dorso del Documento Nacional de Identidad del demandado;
e. Constancia de envío de e-mail informando sobre la publicación de la subasta;
f. Constancia de envío de e-mail informando sobre la finalización de la subasta y confirmación del fondeo del crédito, junto con el botón de aceptación;
g. Comprobante de transferencia de fondos;
h. Constancia de envío de e-mail informando la transferencia de los fondos solicitados y los términos y condiciones aceptados; y
i. Detalle de IPs utilizadas para el acceso remoto al crédito.

X. RESERVA ACCIÓN ORDINARIA

En el hipotético caso de que V.S. rechace la preparación de la vía ejecutiva deducida, reservo el derecho que me asiste de iniciar las acciones ordinarias que correspondan para probar por todos los medios conforme autoriza el rito que el Sr. solicitó el crédito otorgado identificándose de manera remota, que aceptó todos los términos para su repago, que recibió los fondos en la cuenta bancaria cuya titularidad le corresponde y que ante el cumplimiento de lo pactado adeuda a mi mandante desde el // la suma de $, con más los intereses y costas del proceso.

XI.- AUTORIZA

Solicito se autorice a extraer fotocopias, como así también a controlar el expediente, realizar desgloses, retirar y diligenciar oficios, cédulas y mandamientos y en general a realizar toda otra gestión de la que fuere suficiente esta autorización a , para revisar el expediente, retirar e intervenir en el diligenciamiento de todos los oficios, testimonios y mandamientos que sean librados, desglosar documentación, retirar copias y cualquier otra pieza que corresponda a mi parte, dejar constancias en el Libro de Asistencia y realizar todos aquellos actos autorizados por el Código Procesal.

XII. PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.S. solicito que:
1°) Me tenga por presentado y por constituidos los domicilios indicados;
2°) Ordene la reserva de la documental presentada, dejando agregada en autos un juego de copias que se adjunta a ese fin;
3°) Se cite al demandado por cédula a reconocer su firma en el contrato de mutuo celebrado a distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido;
4°) Tenga presente las autorizaciones conferidas.

Proveer de conformidad;
SERA JUSTICIA

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