DICTAMEN
Excma. Cámara:
1. En la resolución de fecha _ el juez de primera instancia dispuso que, previo a darse trámite de las presentes actuaciones, deberá la actora cumplir con la instancia de mediación previa obligatoria a través del COPREC.
2. Contra el mentado proveído, en fecha _ la parte actora interpuso recurso de apelación.
Al fundar su recurso, el accionante manifestó haber cumplido íntegramente con la instancia de mediación prejudicial.
Argumentó que la exigencia de someter a las partes nuevamente implicaría una reiteración y dispendio innecesario de los procedimientos, toda vez que ya se había intentado arribar a un acuerdo conciliatorio en instancia de mediación, la cual se habría cerrado sin acuerdo. Destacó, además, que no había habido ninguna evidencia de voluntad conciliatoria de parte de la aseguradora.
3. Elevadas que han sido las actuaciones, corresponde expedirme respecto de la vista que me fuera conferida mediante cédula electrónica el día _.
Se anticipa que el recurso deberá ser atenido.
4. La conclusión precedentemente expuesta, se deriva del hecho de que las partes ya habrían concurrido a instancia de mediación prejudicial.
En aquella primera y única audiencia, como se ha señalado, las partes no han podido llegar a un acuerdo que ponga fin a la cuestión debatida, por lo que se podría advertir que la celebración de una nueva mediación, en este caso ante el COPREC, tendría el mismo destino que la ya realizada, implicando únicamente un dispendio de recursos para las partes.
Por otro lado, no debe soslayarse que, tal como lo ha advertido el magistrado de grado en la resolución en crisis, nos encontramos en presencia de un reclamo que involucra derechos consagrados en la Ley de Defensa del Consumidor, derivados del art. 42 de la CN.
Es entonces que, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, correspondería prescindir del trámite de por ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo previsto en la Ley 26.993, toda vez que los principios rectores en materia de los derechos de los consumidores y usuarios les imponen a los magistrados adoptar una postura activa en el desarrollo del proceso, a fin de lograr soluciones lo más justas posibles.
En este particular contexto, y ponderando que el conflicto de autos fue efectivamente sometido a mediación, trámite que culminó sin acuerdo por decisión de las partes, el reenvío de la controversia a una instancia prejudicial resultaría un ritualismo inútil, el cual sólo conduciría a la dilación de las actuaciones, viéndose así afectados los principios de economía procesal y celeridad.
La solución arribada, además, se condice con la regla in dubio pro actione, que postula que ante supuestos de duda, el Tribunal debe inclinarse por el acceso a la jurisdicción. Dicho criterio cobra particular importancia cuando quien promueva la tutela judicial resulta ser consumidor, que es el sujeto en situación más débil de la relación jurídica (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II “Quinzi, Flavia Gimena c. Edesur SA s/ daños y perjuicios”, del 21/06/2016 en LL 2016-E, 450).
5. Por los fundamentos expuestos se propicia hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución en crisis.
6. Reserva de caso federal:
Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.
7. Dejó así contestada la vista conferida.
Legislación relevante:
– Ley 26.993
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