CONTESTA TRASLADO DEL MEMORIAL DE LA ACTORA
Señor Juez
_ DNI _, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr_ Tº_ Fº_, con domicilio electrónico constituido _ y procesal en la calle _, en estos autos caratulados “BANCO _ C/ _ S/EJECUTIVO  Exp. N° _”, a V.S. me dirijo y digo:
I.- OBJETO
En legal tiempo y forma, vengo a contestar el traslado que me fuera conferido del memorial presentado por la actora. Desde ya solicito su rechazo con costas.
II.- CONTESTA TRASLADO
La actora se agravia porque el Juez de grado hizo lugar a la ejecución iniciada por una cantidad de UVAS menor a las reclamadas por aquella y por el valor de la UVA tenido en cuenta por el Juez de grado para monetizar el importe adeudado.
Los agravios vertidos deben ser rechazados con costas. Destaco que el escrito en traslado no es una expresión de agravios,  V.E. podrá apreciar que la recurrente no realiza un análisis crítico, ni una crítica razonada de la sentencia recurrida; no precisa cuales son los yerros que contiene la resolución apelada, no señala omisiones o desaciertos en que haya incurrido el a quo, solamente discrepan con la sentencia recurrida sin dar fundamentos sólidos u objetivos.
Como podrá apreciar V.E., la citada apela simplemente porque disiente con el fallo por mero inconformismo.
En consecuencia de lo expuesto, y en atención a que el escrito en traslado no es una expresión de agravios en los términos del art. 260 del C.P.C.C., corresponde que el recurso interpuesto sea desestimado sin más trámite con costas.
Para el hipotético caso de que V.E. haga lugar a los agravios vertidos por la apelante, procederé a refutarlos en el orden en que éstos han sido planteados.
PRIMER AGRAVIO
En el escrito en traslado la ejecutada introduce cuestiones que no fueron planteadas en el escrito de inicio y que difieren del modo en que ha quedado trabada la litis.
Intenta justificar, de alguna manera, el que le haya reclamado al
demandado mas UVAS de las que efectivamente adeuda.
La ejecutada ahora sostiene que al momento de contratar el préstamo en ejecución, el demandado tenía una deuda anterior de _ UVAS, sin embargo, en el escrito de inicio nada dijo al respecto, ni acompañó ninguna documentación que de cuenta de lo que sostiene ahora. En ningún momento, mencionó deuda anterior alguna del ejecutado, recién lo hizo en el escrito en traslado.
Intenta introducir una nueva versión de los hechos que le sea favorable, ajena a lo que surge de la documentación acompañada en autos y a la manera en que ha quedado trabada la litis.
Al contestar la demanda, hemos dejado en evidencia que estamos en presencia de una relación de consumo, y así lo entendió el Juez de grado. Estamos en presencia de un contrato bancario con un consumidor
de los normados por el art. 1384 y sgts. del CCyC, y también se trata de un contrato de adhesión en los términos del art. 984 del CCyC.
El art. 1384, establece que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios.
Sobre los contratos por adhesión, el art. 985 establece “Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.”
En los términos del articulo referenciado, la cláusula _ de la solicitud de préstamo debe ser comprensible y autosuficiente. De ella surge que se le otorgó al demandado un importe de _ UVAS, nada dice de un crédito anterior ni de las _ UVAS que la actora pretende ejecutar.
Las _ UVAS no se encuentran expresamente previstas en el contrato, por lo que no le es exigible al demandado.
El art. 987, establece que “Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.”
El sentido que ahora quiere darle la ejecutada a dicha clausula la
vuelve ambigua.
Ello amerita que, conforme art. 987 CCyC, la misma sea interpretada en sentido contrario al pretendido por la ejecutante.
Dicho artículo va en concomitancia con el art. 1095 del CCyC, que establece “Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.”
A su vez, el art. 37 de la Ley 24.240 establece “… La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.”
La ejecutante intenta introducir una duda sobre el alcance de la obligación contratada por el demandado consumidor.
Frente a la pretensión de la actora de ejecutar _que no surgen de ningún lado del contrato, se deberá estar, como monto a ejecutar, a la cantidad de _ UVAS, importe que, a diferencia del pretendido por la actora, si surge del contrato ahora en ejecución.
La actitud ahora asumida por la ejecutante falta a lo dispuesto en el art. 1100, pues nunca le brindó al ejecutado información cierta y detallada respecto a lo que estaba contratando, para el ejecutada consumidor, él contrató un préstamos por _ UVAS, no por la cantidad ahora pretendida por la actora. De lo expuesto surge claramente que no hay yerro en tal sentido  en la sentencia atacada. El juez de grado, corroboró el importe en UVAS que surge del instrumento en ejecución como capital adeudo y mandó a llevar adelante la ejecución por dicho monto.
Teniendo en cuenta que las manifestaciones vertidas por la ejecutante no son una expresión de agravios, que pretende modificar la manera en que quedó trabada la litis, que la cantidad de UVAS pretendidas por la ejecutante no están plasmadas en ningún lado del contrato en ejecución por lo que no le son exigibles al demandado, a que el monto pretendido por la actora no coincide con el importe de la supuesta deuda que se cancelaria con el préstamo en ejecución, a que las cláusulas ambiguas deben ser interpretadas en contra de quien las escribió, y que se debe estar a la interpretación mas favorable para el consumidor, los agravios vertidos por la ejecutante en este sentido deben ser desestimados con costas.
SEGUNDO AGRAVIO
Se agravia del valor de la UVA utilizado por el Juez de grado para monetizar el importe adeudado.
La ejecutante sostiene que estamos en presencia de una obligación de valor, sin embargo, en la presente ejecución no está reclamando UVAS, sino que reclamó lisa y llanamente un capital determinado.
Así surge del objeto del escrito de inicio en el que reclama un capital determinado en dinero y no en UVAS, por lo que no corresponde la actualización de las UVAS sino hasta la fecha de mora denunciada. Si hubiese reclamado UVAS, en lugar de un capital determinado en pesos, la cuestión sería diferente, pero al reclamar pesos, con una fecha de mora establecida, a los efectos de calcular el importe de dicho capital debemos estar al valor de la UVA al momento  de configurarse la mora del deudor, no a las sucesivas actualizaciones.
En la cláusula _ , surge que producida la mora se producirá la caducidad de los plazos haciendo exigible el total del monto adeudado.
Según la ejecutante, la mora se produjo el _/_/_. El valor de la UVA de aquel día era $ _ , el cálculo establecido por el a quo es correcto.
De la documental acompañada por la ejecutada surge que la mora del deudor produjo la caducidad de todos los plazos e hizo exigible el total del monto adeudado. La ejecutante no reclama UVAS, sino un capital en pesos determinado, por lo que debemos estar a dicho valor de la UVA y no al pretendido por la ejecutada a los efectos de establece el capital en ejecución.
Producida la caída de todos los plazos, no quedaron vencimientos parciales que deban ser actualizados, sino un único capital que se establece en base al valor de la UVA al momento de la mora.
Insisto, la ejecutante reclamó un capital en pesos y no una determinada cantidad de UVAS, también denunció la fecha de mora y, consecuentemente, de caducidad de los plazos, por lo que fue ella quien selló el método para calcular los pesos que ahora reclama. Si. la ejecutante equivocó el objeto de su reclamo, mal viene ahora a intentar modificar el mismo, nuevamente, esta tratando de cambiar la forma en que la litis fue trabada.
Lo resuelto por el Juez de grado en este sentido es correcto, la actora reclamó un capital en pesos, no una obligación de valor. Para verificar el capital reclamado debemos estar al valor de la UVA al momento de la mora del deudor y la consecuente caída de los plazos otorgados.
Por lo expuesto, toda vez que la ejecutada no señala yerro o equivocación alguna por parte del a quo sobre este punto, el agravio intentado debe ser rechazado con costas.
III.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:
1°) Me tenga por contestado en tiempo y forma traslado del memorial presentado por la actora.
2°)Rechace con costas los agravios vertidos por la ejecutante.
3°)Eleve el expediente a la Excelentísima Cámara de Apelaciones para que resuelva el recuro interpuesto.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art. 37  Ley 24240

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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