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EXPRESA AGRAVIOS
Excma. Cámara:
_, por el demandado, manteniendo el domicilio físico constituido en _y electrónico _, en los autos caratulados “_ c/ _ s/ Despido (Expte. _)” a V.E. digo:
Vengo a expresar los agravios que causa a mi parte la sentencia apelada que sorprende por su falta de fundamentación y arbitrariedad, solicitando se la revoque, con costas.
I.- ANTECEDEDENTES
La parte actora inició esta demanda afirmando que mi mandante la contrató para desempeñarse en el domicilio de su madre, para cuidarla, ayudándola en las actividades de la vida diaria. A fin de poder litigar ante este fuero, argumentó que se desempeñó como “acompañante terapéutico” y afirmó que la relación se encontró siempre regida por el CCT 459/06.- Indicó que su horario de trabajo era _ y que su salario no estaba registrado. Que sus tareas eran variadas incluyendo el pago de servicios, impuestos, compra de alimentos, etc. Que la contrató mi mandante quien le abonaba el salario “en persona” y en negro. Que se le negaron tareas y por ello, luego de producido el intercambio telegráfico, se consideró despedida.
Al contestar demanda se expuso: que la actora prestaba tareas para la madre de mi mandante, en el domicilio de ésta, realizando tareas domésticas y que las órdenes se las daba la madre del aquí demandado quien también abonaba los salarios, en el marco de lo que en dicha época disponía el Decreto 327/56. Asimismo se puso de manifiesto un dato esencial: el vínculo había cesado al fallecer la empleadora en _ de 20_, por lo que era evidente la falsedad en que incurrió la actora al manifestar que siguió trabajando hasta la invocada negativa de tareas.
Se opuso en primer término excepción de incompetencia por tratarse de una relación de empleo doméstico excluida del conocimiento de los Juzgados Laborales en virtud de lo establecido en el art. 21 y siguientes del Decreto 7979/56. Y se expuso que el vínculo entre _ y la actora no correspondía analizarlo tampoco a la luz de lo establecido en la LCT ya que no se daban los presupuestos fácticos. En segundo término se opuso la defensa de falta de legitimación pasiva ya que mi representado no fue nunca el empleador de la actora, ni le abonó salarios, ni le dio órdenes. Finalmente y en forma subsidiaria, se cuestionaron los rubros reclamados solicitando el rechazo de la demanda..
II.- PRIMER AGRAVIO. Improcedente encuadramiento convencional: Luego de reseñar los términos en que quedó trabada la litis y la escasa prueba producida, la Juez de Grado entendió que la relación laboral “se encuadra dentro del CCT 459/06”. Pero como advertirá VE, no existe prueba o indicio ni sustento alguno que habilite tal conclusión; y lo que es peor aún: la sentenciante tampoco brinda el más mínimo fundamento en sostén de la misma.
Como fuera dicho en el responde, y se confirma con la prueba informativa obrante, las partes signatarias del convenio colectivo invocado por la actora son la Federación de Cámaras de Emergencias Médicas y Medicina Domiciliaria y la Federación de Asociaciones de Trabajad0res de la Sanidad Argentina.  Ni mi comitente, ni la empleadora, son empresas de emergencias médicas. Hecho que siquiera fue insinuado en la demanda. Esto sólo ya es determinante para rechazar el planteo de la actora pues no acreditó encontrarse amparada en la norma colectiva invocada.
El marco de aplicación personal del convenio requiere la existencia de una “empresa”, es decir una organización que brinde prestaciones tendientes a la obtención de una ganancia. Es decir, sólo se puede aplicar la convención colectiva a la relación laboral entre una empresa y sus dependientes. En esta causa ni el demandado ni su madre son una “empresa” destinada a la prestación de medicina domiciliaria, por lo que resulta un despropósito encuadrar bajo esta norma colectiva al vínculo que unió a la Sra. actora con la madre de mi representado, ni hipotéticamente con el propio demandado.
Y el término “empresa” que se utiliza en la norma colectiva tiene un sentido más que claro: la prestación de asistencia médica a domicilio sólo puede provenir de una organización que tenga tal propósito.
La empresa de emergencias médicas es una organización que se constituye para generar ganancia. Como establece la LCT se entiende por empresa la organización ordenada para el logro de fines económicos (art. 5).
Pero la Juez de Grado omitió cualquier análisis, aplicando sin más al vínculo personal entre una persona mayor y quien la ayudaba en su domicilio el encuadramiento de la norma colectiva.
Precisamente la ausencia de una organización empresarial es lo que se puso enfáticamente de manifiesto en el responde: la característica de la relación de dependencia se da cuando un trabajador se inserta en una organización ajena que tiene por finalidad un fin económico o benéfico. Si no existe organización empresarial no se aplica la Ley de Contrato de Trabajo. Las tareas consistentes en el cuidado de personas en el ámbito familiar, así como la realización –aun ocasional- de tareas domésticas no se encuentran regidas por la Ley de Contrato de Trabajo. (Del voto de la Dra. Pinto Varela). CNAT Sala IV Expte Nº 21.210/2013 Sent. Def. Nº 98.829 del 10/4/2015 “González Barrios, Rosa Amelia c/Lofrano, Olga Beatriz y otros s/despido” (Pinto Varela – Guisado).
Esa fue la corriente mayoritaria de esta Excma. Cámara, hasta el dictado de la ley 26844. Esta norma, sancionada en el año 2013, dispone que quien cuida ancianos, niños o enfermos se encuadra dentro del trabajo de casas particulares, excluido de la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo.
La falta de lucro y organización empresarial es definitoria, y eso es lo que contempló el legislador de la actual ley de Trabajadores de Casas Particulares recepcionando los fallos de esta Excma. Cámara: El trabajo prestado dentro de la vida doméstica excluye la aplicación de la LCT. VE: la aplicación de un convenio colectivo de “actividad” no depende de las tareas que realice el trabajador, sino de la actividad del empleador para el cual se desempeña; el que por otra parte debió haber estado representado en la respectiva negociación colectiva.-Barrer, hacer la cama, hacer la comida, pagar servicios como argumentó la actora en su escrito inicial, y comprar alimentos no son tareas de un asistente terapéutico regido por el CCT 459/06 quien limita su actividad solamente al cuidado de un paciente.
Desde todos los enfoques posibles se concluye que no cabe aplicar la convención colectiva invocada. No hay empresario ni un “acompañante terapéutico”. Y si no aplica la normativa que la actora sostuvo, sólo corresponde el rechazo de la demanda. Lo que así lo solicito.
III.- SEGUNDO AGRAVIO. Atribución del carácter de empleador del demandado:
Entiende la Juez de Grado  que “quedó demostrado que era el demandado el que le abonaba el sueldo a la actora”.
Resulta lamentable tener que recordar y puntualizar que los dichos del testigo deben versar sobre hechos que pasaron por sus sentidos y que el valor probatorio del testigo de “referencia” es limitado.
Máxime si el supuesto conocimiento del hecho que refiere proviene de un comentario de la propia actora quien, a mayor abundamiento, resulta ser su amiga. Una sola testigo dijo saber que pagaba los haberes el demandado y eso porque la actora, que es su amiga, así se lo dijo. Afirmación que como ya se dijo no encuentra eco ni concordancia con ninguna otra prueba. Y sobre la tacha a los testigos que se efectuó temporáneamente nada reflexiona la A-Quo.
La prueba debe ser convincente y las testimoniales no lo son. Por ello la sentenciante no brinda fundamento a su conclusión, porque ninguna prueba indica que mi mandante pagaba los salarios. No obstante, sobre esta premisa dogmática y sin fundamento la Juez concluye que  debe ser condenado, y que el vínculo encuadra en la convención colectiva de los trabajadores de la sanidad.
No se ha acreditado siquiera mínimamente la dependencia técnica ni económica de la actora con el demandado con el que, más allá de sus manifestaciones del escrito inicial, no tenía contacto alguno.
La liviandad con la que se concluye y condena es de una arbitrariedad manifiesta. Ninguna prueba convalida que mi representado abonase salarios, único “elemento” considerado por la A-Quo para sentenciar, por lo que corresponde sea revocado el pronunciamiento y así lo peticiono.
IV.- ENTREGA DE CERTIFICADOS DE TRABAJO. La actora no cumplió con lo dispuesto en el art.3 del Decreto 146/2001. No obstante la Juez de Grado hace lugar al incremento estatuido en el art. 80 de la L.C.T.
Y además dispone la entrega de certificaciones de trabajo sobre un salario denunciado no probado, por un período de tiempo tampoco acreditado, a cargo de quien no era el empleador en el marco de una relación en la que no se aplica lo establecido en la LCT.
V.- ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA 
VE, tal como se expuso largamente en esta presentación, el fallo recurrido no se encuentra debidamente fundado, las conclusiones a las que se arriba no devienen de un razonamiento ordenado y lógico, se omitieron defensas oportunamente planteadas, y se ha realizado una valoración absolutamente arbitraria de la escasa prueba producida por la actora. Se ha supuesto la calidad de empleador del demandado sólo por dichos de un testigo que dijo saber que éste pagaba salarios porque eso se lo decía la actora.
No atender cuestiones planteadas; brindar conclusiones dogmáticas sin atender a las pruebas ni constancias de la causa; aplicar normas en abierta contradicción con los propios términos de la sentencia; todo esto impide considerar al pronunciamiento como sentencia válida. Su arbitrariedad y falta de fundamentación me atrevo a decir que la convierten en nula.
Y así ha entendido nuestro Superior Tribunal “Que, en suma, en los aspectos precedentemente señalados el fallo apelado resulta descalificable como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, pues se sustenta en argumentos aparentes e ineficaces para sostener la solución adoptada, por lo cual media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, art. 15 de la ley 48″ (Fallos: 312:287; 318:643, 2511). CSJN, 08/10/2019, Ripp, Juan Ignacio c/ Personal Collect S.A. s/ despido CNT 027467/2011/1/RH001.-
Es por ello que solicito a VE revoque en todas sus partes
el pronunciamiento rechazando la improcedente demanda, con costas.
VI.- CASO FEDERAL
Para el improbable e hipotético supuesto de entender VE que corresponde confirmar el fallo apelado, hago reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso previsto en el art. 14 de la Ley 48 pues con dicho hipotético pronunciamiento se estaría violentando no solo el derecho de propiedad de mi comitente sino también el derecho al debido proceso ambos amparados por la Constitución Nacional.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 265  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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