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CONTESTA AGRAVIOS
Excma. Cámara:
, en mi carácter de letrado apoderado de la parte demandada, con domicilio legal constituído en y domicilio electrónico , en los autos caratulados “ c/ s/ Nulidad de Testamento” (Expte. Nº ), a V.S. digo:
I.- Que vengo en tiempo y forma a contestar los agravios vertidos por la parte actora, solicitando su total rechazo, confirmándose la sentencia en todo cuanto fuera materia de queja por la apelante, con costas.
II.- Se agravia la parte actora por la interpretación efectuada por el A quo a la prueba producida en autos respecto de la validez del testamento otorgado, más precisamente en lo que se refiere al estado en que se encontraba la testadora al momento de otorgar el acto.
Señala la quejosa su expresión de agravios que “… “. Nada más alejado de la verdad resulta lo afirmado por la apelante. Es que en autos no hay elemento de prueba alguno que acredite la falta de capacidad de la testadora al momento de hacer su testamento. Prueba que por otro lado le correspondía producir a la accionante.
Como podrá observar V.S. este agravio no contiene “una crítica y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas” como lo exige el art. 265 del CPCCN, por lo cual el mismo debería rechazarse sin más.
Más allá de no hacer una crítica ni marcar errores a la sentencia dictada, señala la quejosa de manera absolutamente injustificada que la testadora carecía de capacidad y lucidez al momento de otorgar el acto, mas lo hace sin basarse en prueba alguna.
Debe señalarse que la actora no ha acreditado ninguno de los extremos en que basara su demanda.
Se ha evidenciado, a lo largo de todo el proceso, una absoluta falta de pruebas por parte de la parte actora.
Y como señala la Dra. Graciela Medina, “es evidente que la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad de que goza el testador, pues de lo contrario debe resolverse en favor de la validez del acto.” (Medina, Graciela; Nulidad de testamento, página 290, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996.)
No se ha acreditado que la otorgante del testamento se encontrara carente de discernimiento, ni que padeciera un cuadro médico psiquiátrico que la privara de discernimiento al momento del otorgamiento del acto, como se afirmaba en el escrito de demanda.
La historia Clínica agregada en autos da cuenta de que se encontraba lúcida el día en que se efectuó su testamento.
Ha quedado demostrado así, que el acto se celebró con absoluta normalidad y ante la presencia de testigos y que  estaba en correcto uso de sus facultades mentales, lúcida y que comprendía el carácter del acto que iba a realizar.
La historia clínica, lo testimoniado por los Dres. , y el certificado expedido por el Dr. , son coincidentes en que la otorgante se encontraba en “pleno ejercicio de sus facultades mentales, lúcida y en condiciones de testar”. Esta prueba es irrefutable.
As las cosas, y ante los testigos que menciona la escritura se efectuó el acto cuya validez la actora impugna.
Más allá de estas pruebas contundentes que hacen a la validez del acto atacado, debe señalarse que la parte actora no ha acreditado los hechos y extremos en que funda su demanda.
La sentencia dictada se apoya en jurisprudencia que ha sostenido que, “Quien ataca la validez del testamento debe necesariamente demostrar que en la oportunidad el testador no se hallaba en su sano juicio… Aún cuando pueda aceptarse que existió decaimiento general en razón de la avanzada edad del testador, debe quedar claramente demostrado que al tiempo de testar, ese decaimiento haya efectivamente ocasionado falta de voluntad, discernimiento y/o libertad en aquél.” (YEBRA, Marcelo c/ CALVET, Ricardo s/ NULIDAD DE TESTAMENTOSENTENCIA.CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. , 11/3/1999. Id SAIJ: SUC0043693)
También debe considerar V.E. la absoluta razonabilidad de las disposiciones testamentarias. La testadora, en el testamento cuya nulidad se demanda, revocó un testamento anterior en el que hacía un legado a la accionante, y seguidamente instituyó como únicos y universales herederos a . Vale decir que la disposición efectuada en el nuevo testamento responde a las afecciones presuntas de la testadora, quien, no teniendo herederos forzosos, elige a en lugar de otros como beneficiarios de aquélla.
No se advierte, entonces, anormalidad alguna en las disposiciones testamentarias, elemento que también coadyuva a reafirmar que la testadora obraba con pleno uso de sus facultades mentales. (CNCiv., Sala F, 26-12-67, JA 1968-III-301; Sala DS, 21-11-62, LL 108-784; Sala F, 9-4-54, LL 95-320, todos citados por Zannoni, op. cit., pag 282)
En este sentido se ha señalado que “En la averiguación del estado mental del testador, la prueba más importante consiste en la rectitud y buen sentido de las disposiciones. Si se hallan bien concertadas y responden a las afecciones presuntas del testador, cabe decidir la duda a favor de la capacidad.” (del voto del Dr. Novillo Saravia). (TS Córdoba, 6-10-89, “Sereb, Juan y otros c/ Saad de Napadensky y otra”, LLC, 1990-587)
En efecto, como vemos el Sentenciante no hace más que dar cumplimiento acabado a lo expresamente dispuesto por la ley, resultando por ende un fallo desde todo punto de vista impecable además de irreprochable en dicho aspecto por lo que sin duda deberá V.E confirmar el decisorio en el aspecto apelado, con costas.
III.- PETITORIO: Por lo expuesto a V.E. solicito:
1°) Tenga por contestada la Expresión de Agravios en tiempo y forma.
2°) Se rechacen los agravios vertidos por la actora y se confirme la sentencia,
con costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 265  del Código Procesal  Civil y Comercial de la Nación
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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