EXPRESA AGRAVIOS. RESERVA CASO FEDERAL
Excma. Cámara de Apelaciones
_, Abogada, T°_, F°_, en mi carácter de apoderada de la demandada, con domicilio legal constituido en la calle _ y domicilio electrónico _, en los autos caratulados: «_ C/ _ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Expte. N°_ me presento y digo:
I.- OBJETO
En tiempo y forma procesal, vengo por el presente a exponer los agravios que dieran lugar al recurso de apelación oportunamente interpuesto por mi representada, en relación a la sentencia dictada en fecha _.
En base a los fundamentos que se expondrán en el curso del presente, solicito al Excmo. Tribunal que revoque la sentencia en lo que es motivo de agravios, con costas.
II.- AGRAVIOS. FUNDAMENTOS
El objeto litigioso versa sobre determinar si el acto médico fue ejecutado mediando consentimiento verbal de la paciente, y sobre la exigencia o prescindencia de su obtención por escrito para realizar aquella intervención quirúrgica atento los antecedentes de la paciente y riesgos para su salud.
En primer término, destaco que la responsabilidad médica no es más que una parte especial de la responsabilidad profesional y que se encuentra sometida “… a los principios generales de la responsabilidad civil; siendo necesaria en consecuencia para su configuración, la concurrencia de los mismos elementos o presupuestos de ésta última, que para la mayoría de nuestra doctrina son cuatro: daño, anti-juridicidad, relación de causalidad y factor de atribución” (conf. CNCiv, Sala D, La Ley 1984-C-586).
De lo expuesto deviene que tal responsabilidad ha de requerir para su configuración de los mismos elementos comunes a «cualquier responsabilidad civil», o sea, que es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a) obligación preexistente; b) falta médica (impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia de los deberes y reglamentos a su cargo); c) daño ocasionado; d) determinismo causal entre el acto médico y el daño ocasionado; y e) imputabilidad (que el médico sea tenido por culpable del daño). (Félix Alberto Trigo Represas, «Nuevas reflexiones sobre la responsabilidad civil de los médicos», L.L., rev., ej. del 31/8/84, Pág. 1.).
El Sr. Juez, incurre en errores, omisiones e incongruencias en la valoración de la prueba.
PRIMER AGRAVIO. FALTA DE PRUEBA FISICA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO
Es materia de agravio que la sentencia condene a los demandados en el entendimiento que no existió consentimiento por parte de la actora, soslayando además las cuestiones de salud y riesgos que llevaron a esa decisión quirúrgica.
En el contexto de la problemática del consentimiento, en la faz procedimental, rechazamos de plano el concepto -erróneo por cierto- de que el consentimiento quede previsto o limitado a la instrumentación de formularios impresos, mecánicamente implementados, o bien, genéricos y ambiguos, y por ende, insuficientes, y que en nada pueden complementarse con una eficaz y prolífica comunicación. Esta última debe ser, ineludible e imprescindiblemente anterior a toda documentación que plasme fielmente el acuerdo que se alcanzó. (HIGHTON – WIERZBA: ob. cit., n° 172, p. 124 o bien, acerca del consentimiento implícito o teoría de la extensión: WIERZBA, Sandra: «El consentimiento informado y sus variadas implicancias» -nota a fallo- en RCyS, 2006-366).
Como lo ha dicho la jurisprudencia, el consentimiento informado comprende reglas jurídicas que determinan conductas para los médicos en interacción con los pacientes; y reglas éticas que tienen sus raíces en la autonomía de la voluntad que asegura al paciente el derecho a la autodeterminación cuando deba tomarse una decisión médica a su respecto. Más también incluye un complejo proceso de relaciones interpersonales por medio del cual los médicos -y otros profesionales de la salud- interactúan con los pacientes para seleccionar el camino para lograr el más adecuado cuidado y tratamiento del enfermo (CNCiv., sala F., febrero 5 – 1998. M., A. N c. F., E: S s/daños y perjuicios. ED. 186-256.)
Se entiende por consentimiento informado -dice PEDRO RODRIGUEZ LOPEZ-, el proceso que surge en la relación médico / paciente, por el cual, el paciente expresa su voluntad y ejerce por tanto su libertad al aceptar someterse o rechazar un plan, ya sea diagnóstico, terapéutico, de investigación, etc., propuesto por el médico para actuar sobre su persona; y todo ello tras haber recibido información suficiente sobre la naturaleza del acto o actos médicos, sus beneficios y riesgos, y las alternativas que existan a la propuesta (La autonomía del paciente. Información, consentimiento y documentación clínica»; Dilex, p.69, quien adiciona la idea que el consentimiento informado supone de hecho un proceso de comunicación del sujeto capaz o competente, que tras recibir la información precisa y suficiente, decide, participa o acepta la decisión de llevar a cabo en su persona una actuación médica de la naturaleza que sea (RODRIGUEZ LOPEZ: Ob. cita. p 69, nota 7).
La falta de la existencia de un consentimiento informado de forma escrita, mal puede ser calificado como sinónimo de mala praxis médica.
El demandado realizó el debido procedimiento a raíz de una comunicación con la paciente, y ante la conformidad de ella, confirmó a su equipo médico la decisión. El anestesiólogo en su testimonio explicó que estas comunicaciones suceden dentro del quirófano, siendo claro en que los médicos se encargan de comunicar a sus pacientes las posibles opciones y conveniencias de las intervenciones.
El hecho de que los profesionales intervinientes en la cirugía que declararon no proporcionaran afirmaciones irrefutables en torno a este punto, no debe interpretarse como una manifestación de falta de convicción de su parte, sino que debe atribuirse al transcurso del tiempo desde el acontecimiento hasta la audiencia testimonial.
La interpretación teórica que hace la sentencia de los hechos NO coinciden con la realidad, lo que hace que la Sra. Jueza llegue a conclusiones erróneas y desacertadas, agraviándose expresamente a mi representada al respecto.
SEGUNDO AGRAVIO. ANTECEDENTES MEDICOS DE LA ACTORA. RIESGOS PARA LA SALUD Y VIDA EN FUTUROS EMBARAZOS
Me agravio también en cuanto la sentencia resta entidad probatoria a la pericia médica que determinó que el médico demandado actuó conforme la lex artis considerando los antecedentes de la paciente.
Tanto la pericia médica, como el informe de Sociedad de Obstetricia y Ginecología, indicaron que el diagnóstico de incompatibilidad RH implica la presencia de anticuerpos en sangre de la madre y representan un riesgo para futuros embarazos; y que la ligadura de trompas resulta la opción adecuada a para evitarlos.
Estos antecedentes y riesgos informados para la salud y vida de la paciente y recién nacido en caso de futuros embarazos de la actora, la sentencia no los considera suficiente como para adoptar la decisión quirúrgica de ligadura de trompas aprovechando que la actora se encontraba ya en quirófano.
Es indudable que la salud de la paciente debe primar sobre restantes consideraciones o interpretaciones que pueda hacer la jueza, aún con los riesgos que ello conlleva para el médico que toma la decisión.
Es ilógico entonces, y atenta contra la sana crítica, que se condene al profesional médico que priorizó la salud de la paciente evitando y previniendo un daño para su salud y/o vida en caso d embarazos futuros.
El fallo cuestionado denota, como bien lo sostiene la doctrina especializada, una violación a las leyes de la lógica formal, asentando conclusiones racionalmente incompatibles, por contradictorias, con las premisas de las cuales se la infiere, transgrediéndose las reglas del raciocinio, acogiéndose lo que es impensable o inconcebible para una mente normal (conf. SCBA citada por Roland Arazi, “La prueba en el proceso civil” tercera edición actualizada, p.111/112, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2008).
Por todo lo cual, solicito que se revoque la sentencia atacada y, haciendo lugar a la apelación interpuesta, se rechace la demanda en todos sus términos, con costas.
SUBSIDIARIAMENTE PLANTEA AGRAVIO RESPECTO A RUBROS RECONOCIDOS
En subsidio, mi mandante se agravia de los rubros y montos que reconoce la sentencia.
En primer lugar corresponde dejar sentado que la mera existencia de un daño no implica automáticamente que exista derecho a exigir un resarcimiento, ya que para que el mismo sea resarcible, debe tratarse de un daño injusto. Asimismo, para que sea considerado como injusto, debe haber sido provocado como consecuencia de una conducta antijurídica.
En el caso no se configuran tales presupuestos para reconocer a la actora suma alguna por ninguno de los conceptos reclamados, ni otros.
1. DAÑO MORAL: El reconocimiento en sentencia del daño moral, es a consecuencia de la supuesta falta del cumplimiento deber de información del profesional médico, y posterior intervención quirúrgica a la Sra._.
Es materia de agravio que la sentencia reconozca a la actora la suma de $_, más intereses en concepto de daño moral, cuando la sentencia juez menciona circunstancias atenuantes en el presente caso que deben ser consideradas al evaluar dicho monto indemnizatorio.
El fallo indica como circunstancias “atenuantes” de una supuesta responsabilidad profesional, que han sido materia de expreso agravio en apartados anteriores: que la intervención realizada es reversible por su naturaleza o incluso la existencia de métodos de fertilización asistida, que la actora al momento de la intervención tenía _años, encontrándose ya en una etapa de poca probabilidad futura de embarazo, que la Sra. es madre de otros niños, y la falta de prueba que indique que la actora anhelaba una familia aún más numerosa que la que tiene.
La sentencia luego de realizar un extenso análisis de todas estas circunstancias igualmente reconoce un monto por demás exorbitante, mostrando nuevamente una grave incongruencia en este punto.
Para la valoración del daño moral han de primar normas de prudencia y razonabilidad, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho» CC0203 LP 114557 RSD-18-14 S 11/03/2014 Juez SOTO (SD). Carátula: Araque Carlos Daniel y otros c/ Giordani David Oscar y otra s/ Daños y Perjuicios).
Por todo lo cual, mi mandante se agravia del monto y rubro reconocido en la sentencia, solicitando el total rechazo del mismo.
2. TRATAMIENTO PSICOLOGICO: De la misma manera el reconocimiento del tratamiento psicológico bajo la apariencia de un supuesto daño es improcedente y no hace más que duplicar o engrosar una indemnización que no le corresponde a la actora. El daño psicológico no constituye un daño autónomo y debe ser subsumido, de corresponder, en el daño moral.
“El daño psíquico no constituye perjuicio autónomo pues en la medida en que incide en una merma de posibilidades patrimoniales integra la incapacidad y en cuanto a aspectos extra-patrimoniales, el daño moral” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala G, autos “Aspeitía Eduardo Ignacio y otro c/ Reyna Rubén Adrián y otros s/ Daños y Perjuicios)
Cabe resaltar que la actora reconoció tener cobertura social y de haber requerido tratamiento psicológico como se argumenta, la prepaga debió asumir su costo.
Por todo lo cual, no corresponde que se le reconozca suma alguna por este rubro, debiendo ser desestimado íntegramente.
IV. INTERESES
Mi mandante se agravia del interés que la sentencia manda aplicar sobre el montos reconocidos siendo que la misma determina que fueron calculados a valores actuales por lo que no corresponde aplicación retroactiva de intereses.
Si la sentencia le está otorgando una suma a valores de hoy es improcedente que ordene que se le apliquen intereses desde la fecha del hecho u otra.
Es totalmente antijurídico y violatorio del derecho constitucional de propiedad de mi representada la aplicación de intereses sobre rubros calculados a valores de hoy.
Reitero, es ilógico re-potenciar ese importe si fue calculado y establecido a valores actuales.
Con posterioridad a la vigencia de la ley 23928 si la indemnización ha sido fijada en valores actuales, nada justifica aplicar la tasa «ideal» del seis (6) por ciento, dado que esa tasa fue una solución creada por los jueces para una época anterior a la ley de convertibilidad. Fue pergeñada como «tasa pura» despojada de aquellas escorias o componentes que contenían las tasas de plaza vigentes entonces para paliar el deterioro del capital. Vigente la ley de convertibilidad, la aplicación de dicha tasa, está en pugna con el espíritu de la doctrina legal de la casación bonaerense». (JUBA CC0103 LP 218746 RSD-218-94 S 30/08/1994, Juez RONCORONI (SD) Carátula: González y otra c/Navarro, Alfredo Victorio s/Daños y perjuicios).
Debe tenerse en cuenta al momento de determinar la aplicación de una eventual tasa de interés, que la misma sea proporcionada y razonable y que la tasa de interés que fije no genere “… una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido…” (situación vedada por el Fallo Samudio).
En este sentido la Corte ha señalado: a) no pueden validarse judicialmente una indemnización claramente irrazonable, originada en el desquicio que motiva la aplicación automática de los índices de indexación y de las tasas de interés; b) es imperioso el examen de la realidad económica al momento de los pronunciamientos judiciales; c) los mecanismos de actualización o la aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y d) la realidad debe prevalecer sobre las abstractas formulas matemáticas. (fallos 326:259 y sus numerosas remisiones).
Por todo lo cual solicito que se dejen sin efecto la tasa de interés que establece la sentencia y en su caso se aplique la tasa más baja del Banco Provincia.
V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Formulo reserva del Caso Federal (art. 14 Ley Nacional 48) por encontrase en pugna principios y derechos amparados por la Constitución Nacional.
VI.- PETITORIO
1°) Por presentados los agravios en legal tiempo y forma.
2°) Oportunamente se revoque la sentencia de primera instancia con costas.
3°) Se tenga presente reserva del Caso Federal (art. 14 Ley 48).
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.