La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, e indubio pro justitia socialis, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
Por su parte, en la reforma constitucional de 1994, se estableció dentro de las atribuciones del Congreso: “Art. 75 inc 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igual real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”.
A su vez, se incorporó dentro del texto constitucional en el art. 75 inc. 22, diversos Tratados Internacionales a los que se les dio jerarquía constitucional.
La ley 24.241 en su art. 17 establece las siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal;
b) Prestación compensatoria;
c) Retiro por invalidez;
d) Pensión por fallecimiento;
e) Prestación adicional por permanencia
f) Prestación por edad avanzada (agregado por la Ley 24.463, conforme lo dispuesto por ley 24.347).
En el caso de autos, Jubilación (PBU+PC+PAP), nos detendremos en el análisis de los haberes de la prestación que le ha sido acordada al actor.
V.1.- PRESTACIÓN BASICA UNIVERSAL.
El haber de la prestación básica universal estaba regulado en el art. 20 de la ley, que disponía que sería equivalente, para aquellos afiliados que acreditaran 30 años de aportes, a 2.5 ampos/mopres, y se incrementaría a razón del 1% por cada año que excediera los 30 y hasta un máximo de 45 años. Por el artículo 4° de la ley 26.417, que modificó el art. 20 de la ley 24.241, la PBU pasó a consistir en una suma fija ($326), a partir del primero de marzo de 2009 ($364,10), que no recibe ninguna bonificación por la prestación de más de 30 años de servicios.
En tal sentido, la nueva norma no prevé un cálculo específico de esta prestación (tal como hasta ese entonces se realizaba= 2,5 x AMPO-MOPRE), sino que a partir de marzo de 2009 el monto de la PBU es fijo ($364,10), con la movilidad de los aumentos generales. Esto equivale a tomar una PBU de 200$ al 31.5.2006 y darle todos los aumentos ocurridos entre junio de 2006 y marzo de 2009 ($200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1,075 x 1,1169= 364,26), sin el aumento del 10% del 1.9.2004 para los que cobraban menos de $1000. Luego de esa fecha la PBU fija tuvo los siguientes valores: 1.9.2009=$390,82; 1.3.2010=$422,91; 1.9.2010: $494,38 y 1.3.2011: $580,06.
Lo que se ha hecho es convertir una prestación que estaba atada al módulo de movilidad AMPO-MOPRE, en una prestación de monto fijo al 1.3.2009 y con la movilidad general a partir de esa fecha. Con esta reforma se deja sin actualización la PBU original desde el 1.1.2002/31.12.2006 que, con la doctrina del fallo Badaro que da un incremento del 88,57% en ese lapso (incremento del Indice de Salarios del INDEC), haría que la PBU del 1.1.2007 con el aumento del 13% representara $426,17 (200 x 1,8857 x 1,13) y traída hasta el 1.3.2009 llegaría a $618,82 muy superior a los $364,10 fijados en la ley 26.417 y Res. 6/09-SSS. Se prescinde de la doctrina de Badaro, eludiendo el aumento del 88,57% y de esa forma se pone un escollo a la segura badarización de las PBU iniciales, porque ahora la ley no vincula más el monto de la PBU con el AMPO-MOPRE.
Esta reforma desnaturaliza el significado de la PBU, que en su origen representaba el 27,5% del haber medio de todos los trabajadores. Como el AMPO era el promedio de aportes de todos los trabajadores registrados y el aporte representaba el 11 % del sueldo, la PBU de 2,5 AMPOS equivalía a 2,5 x 0,11 del sueldo promedio de todos los trabajadores aportantes o lo que es lo mismo el 27,5% de dicho sueldo. Según el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el sueldo medio de los asalariados privados aportantes al mes de junio de 2015 estaba en $13.765, el AMPO/MOPRE sería $1.514,15y en consecuencia a esa fecha la PBU debería ser $3.785,37 y no $1.805,53.
Por esas razones creemos que las PBUs posteriores a febrero de 2009, nacen confiscadas y esto es así, ya que la base de este monto fijo de $ 364,10 no es más que la misma PBU anterior a la que se le adicionaron los aumentos generales de junio de 2006 a marzo de 2009, omitiendo el reajuste ordenado en el fallo Badaro. La insuficiente actualización de las prestaciones en el período 1.1.2002/31.12.2006, señalada y reparada por la Corte en Badaro, es plenamente aplicable a la nueva PBU fija porque ésta, con la reforma de la ley 26.417, solo recibió en ese período el 16% de incremento.
Si no se corrigen las incorrectas PBUs nacidas desde el 1.3.2009, se genera una desigualdad entre las PBUs anteriores reajustadas con Badaro y aquéllas que no reciben esta actualización.
Es importante recalcar que el hecho de que una norma establezca un monto fijo, no debe implicar que dicho monto sea incausado, discrecional, basado sólo en la propia voluntad del que lo determina.
Sin duda, la prestación previsional –de la que la PBU es una parte- debe cumplir con la garantía de integralidad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de allí que el Estado no es libre de fijar cualquier monto para la PBU.
En tal sentido, establecer una prestación profundamente devaluada, no hace más que ratificar que el monto de la nueva PBU fue fijado con absoluta arbitrariedad.
De allí entonces, que si aceptamos la PBU de abril/97 a diciembre/01, fijada por la demandada en $ 200 y sobre ella aplicamos la evolución del propio índice elegido por ella para la actualización de las remuneraciones (ISBIC febrero 2009 / ISBIC mayo 2003= 1.213.938,4 / 226.742,3 = 5,3538) y a partir de la ley 26.417, la cadena de aumentos hasta septiembre de 2016 (6,324), la PBU fija al 1.9.2016 debió ser $6.771,49 ($200 x 5,3538 x 6,324).
La confiscatoriedad que produce la PBU oficial de $2.674,54 (septiembre 2016), respecto de la correcta PBU que debió establecerse al 1.9.2016($6.771,49) es del 60,5%, lo que resulta inaceptable.
Es por ello que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley 24.241, en su nueva redacción conforme Ley 26.417, en tanto el valor de la PBU que allí se establece resulta absolutamente violatorio no solo de la garantía de integralidad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino de la de su artículo 17.
En su consecuencia, se solicita se ordene que sobre el valor de la PBU vigente a diciembre de 2001 ($ 200) se apliquen los incrementos del Indice del Peón Industrial – ISBIC hasta 02/2009 y desde ahí aumentos generales hasta 30/09/2011.
No puede dejar de señalarse que esto otorgaría un real armonía al sistema, ya que si las remuneraciones deben ser actualizadas hasta esta fecha (causa “Elliff”), lo mismo debería ocurrir con la porción “fija” del haber previsional.
El 11 de noviembre de 2014, la Corte se ha expedido en el caso Quiroga, Carlos Alberto, y ha expresado que invariablemente la misma ha reconocido la amplitud de facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social (Fallos: 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos: 173:5; 197:60; 278:232; 300: 616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre muchos otros). Además, la Corte destacó, en ese fallo, que la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la Seguridad Social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos.
V.2.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA.
Los arts. 24,25, y 26 son los que regulan la determinación del haber de la P.C. con especial incidencia del art. 9 del citado cuerpo legal respecto del cómputo de las remuneraciones.
El art. 24 establece la fórmula del cálculo de la P.C. Este artículo impone como límite para el haber de esta prestación que no se computarán mas de treinta y cinco años de servicios con aportes; entonces, a todos aquellos afiliados que contaren con mayor cantidad de años aportados antes del 14.7.1994, sólo se les reconocerá hasta el máximo de treinta y cinco de ellos. Este tope debe ser declarado inconstitucional cuando por aplicación del mismo se produzca una quita confiscatoria en el haber que, por su magnitud, exceda la regla de la razonabilidad y por lo tanto debe ser dejado de lado por vulnerar el art. 17 de la Constitución Nacional.
Asimismo el art. 26 de la ley ordena: El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con aportes computados.
El decreto 833/97 reemplazó la palabra AMPO por MOPRE siendo ésta la última redacción del artículo.
El presente artículo genera un tope de la prestación compensatoria, que se determina multiplicando el valor del ampo al momento de la adquisición del derecho por la cantidad de años aportados antes del 14.07.1994.
Por Resolución 6/09-SSS se reformó este tope y a partir del 1ro. de marzo de 2009 el mismo consiste en el 20,80% del haber mínimo vigente, por cada año de PC.
La aplicación de éste será confiscatoria si, comparando el haber de la prestación compensatoria sin tope con el monto de la misma con tope, se produjera una quita superior al 15 %, según el parámetro establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Actis Caporale Loredano c/ Anses s/ reajustes varios”, por lo que se peticiona a V.S. se declare la inconstitucionalidad de este artículo en la medida que su aplicación produzca la merma citada.
Especial incidencia tienen en esta prestación los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, que establecen la remuneración máxima sujeta al pago de aportes (art. 9) y que para el cálculo de la PC no se considerarán remuneraciones por encima de este valor ( art. 25). Esta parte considera que la implementación de una remuneración máxima sujeta al pago de aportes constituye un obstáculo que vulnera el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que impide computar para el cálculo del haber las remuneraciones efectivamente percibidas por los afiliados lo que se traduce en una merma del haber previsional, no cumpliendo con el principio que le asigna a la jubilación el carácter de sustituto del salario, en base al principio de proporcionalidad antes referido.
En el caso de autos mi representado contribuyó durante mas de años por la totalidad de sus remuneraciones percibidas, pero como para el cálculo del haber se consideran únicamente los 10 últimos años de salarios aniversarios percibidos, estos a partir del mes de de se computan por el máximo legal, sin importar que el titular contribuyó por un período muy superior por un salario sin ningún tope.
El art. 25 de la ley impide que se computen para el cálculo de la PC las remuneraciones que exceden el máximo del art. 9 de la ley 24.241, motivo este por el cual no se consideran los salarios reales percibidos por los afiliados. Este procedimiento conduce a que el haber de jubilación nunca reflejará, en consecuencia, la razonable proporcionalidad salario–jubilación a la que se refiere nuestro Superior Tribunal como premisa básica de la garantía de movilidad de las prestaciones que asegura el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.
La limitación creada por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 deviene inequitativa pues la mínima parte de la historia laboral del titular incide (últimos 10 años de remuneraciones) para que su haber no refleje la necesaria proporcionalidad que la garantía constitucional requiere.
Todo indica que con la reforma del sistema previsional que introdujeron las leyes 24.241 y 24.463, se intentó desmantelar de una vez y para siempre la adecuada relación salario de actividad – ingreso de pasividad , que se reflejaba en la aspiración de nuestros mayores del renombrado 82% móvil que desde el año 1968 permanece en el imaginario popular (régimen general de la ley 14.499) y hoy conservan muy escasos regímenes especiales como las leyes 22.929, 24.016, 22.731 y 24.018, con emparches del poder ejecutivo, como los decretos 137/2005 y 160/2005 para docentes e investigadores científicos y técnicos respectivamente. Otra prueba de ello es el decreto 491/04 que impone a los empleadores la obligación de abonar las contribuciones por una suma superior a los 60 ampos pero el aporte del trabajador sigue siendo calculado sobre la remuneración topeada del art. 9 de la ley 24.241.
Todo lo anterior reafirma que el límite de remuneración sujeta al máximo de aportes del art. 9 de la ley 24.241 y el art. 25 de la misma norma se oponen al art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que ello determina que para el cálculo del haber de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia no se compute el total del ingreso dependiente, sino un ingreso limitado que conduce lisa y llanamente a que el haber que se establezca no guarde relación con el salario de actividad. Por todo lo expuesto solicito a V.S. declare la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 y se disponga que para el cálculo de la PC y la PAP, se considere el total de las remuneraciones percibidas por el actor.
Por las razones expuestas esta parte solicita la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241: en tanto regulan la forma de determinación del monto de la PC, fijándose un máximo de treinta y cinco años de servicios a tener en cuenta, un tope de remuneraciones de $ 4800, y un monto máximo de PC del 20,80% del haber mínimo a considerar por cada año aportado antes del 14.07.1994, violentando de esta manera principios de raigambre constitucional, al evitar que el solicitante pueda computar la totalidad de sus servicios, con sus respectivas remuneraciones, impidiendo que se cumpla con el principio de la justa proporcionalidad que debe existir entre el salario que el trabajador percibía durante su vida activa y el haber de jubilado.
V.3.- PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA.
Esta prestación se encuentra regulada en el art. 30 de la ley.
La determinación del haber de esta prestación tiene estrecha vinculación con el promedio de remuneraciones a realizar para el cálculo de la prestación de compensatoria y si las remuneraciones consideradas se encuentran afectadas por el tope legal – y la falta de actualización – el haber de esta prestación será sensiblemente inferior al que corresponde sin la aplicación del tope de remuneraciones del art. 9 de la ley 24.241.
La quita que se produce también en esta prestación tiene carácter confiscatorio y por lo tanto vulnera el art. 17 de nuestra carta magna.
V.4.- NECESARIA ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES. SU FUNDAMENTO NORMATIVO. NUESTRA POSICIÓN. EL CASO BADARO. CASO ELLIFF
En primer lugar debemos recordar que el artículo 24, inciso a), de la Ley 24.241, para el cálculo de la PC, también aplicable a la PAP, habla del promedio de remuneraciones actualizadas.
Cabe analizar las diversas resoluciones emitidas por la Administración Nacional de la Seguridad Social que pretenden dar respuesta a la necesidad de determinar un mecanismo de actualización de las remuneraciones dentro de la ley 24.241.
En primer término, la resolución Nº 63/94 de fecha 31/01/94 (B.O. 04-02-94) califica como razonable la aplicación como índice salarial del Indice de Salario Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (promedio general personal no calificado), por ser el más adecuado a los fines de la ley 24.241. Este criterio fue confirmado por la resolución 918/94 de fecha 15-09-94 (B.O. 29-09-94 y por la resolución Nº 140/95 de fecha 1-3-95 (B.O. 7-3-95. Este esquema de actualización está directamente vinculado con la ley 23.928 de convertibilidad y el caso “Chocobar”, ya que se interpretó en estas resoluciones que luego del 31-03-91 no era posible concebir ningún tipo de indexación.
Posteriormente, la Resolución 298/08-ANSeS (RJP, TXVIII, 24), estableció un mecanismo de actualización de las remuneraciones históricas mediante el cual se indexan las mismas únicamente con los aumentos concedidos desde el mes de septiembre de 2004.
Esta actualización no es suficiente porque no refleja el verdadero incremento en las remuneraciones de los trabajadores activos, razón por la cual en esta demanda se solicita la aplicación de un índice corrector.
El art. 4 de la ley 26417 estableció que la ANSES elaborará y aprobará el índice previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que dispone el artículo 24, inc a) de la citada ley, el cual se aplicará según los criterios definidos en la presente resolución, para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Como consecuencia de este artículo se dictó la Res.135/09 que continuó con el empalme realizado por la Res.298/08.
La Resolución 298/08 hizo lo único que podía hacer y fue crear hacia atrás los coeficientes de actualización que no había aplicado al poner en marcha el Suplemento por Movilidad del Decreto 1199/04, esto es empalmar los coeficientes de la Resolución 140/95 con los aumentos otorgados(incluyendo el 10% que era únicamente para quienes cobraban menos de 1000$ en agosto de 2004) El primer coeficiente de la resolución citada es 1,7937568 que es el resultado de los aumentos otorgados (1,1 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1,075). Al multiplicar todas las remuneraciones históricas hasta el 27.2.2009 por ese coeficiente, automáticamente se las corrige con los aumentos oficiales.
Impugnamos las resoluciones 298/08-ANSES, 6/09-SSS, 135/09-ANSES y todas las demás resoluciones posteriores que establecen los coeficientes de actualización a aplicar a las remuneraciones históricas, porque congelan la actualización de las mismas al 31.3.1991, cuestión que fue resuelta en forma diversa en Sánchez y Elliff y porque además no tienen en cuenta el 88,57% de aumento prescripto por la Corte en el período 1.1.2002/31.12.2006 en el fallo Badaro.
Ni la Res. 298/08 de Anses ni la Res. SSS 6/2009 constituyen un método adecuado que refleje la variación acontecida en los salarios de los trabajadores dependientes sino que sólo incorporan un sistema de actualización de las remuneraciones percibidas por el afiliado, que es resultado de una combinación del ISBIC, según coeficientes de actualización de la Res.140/95 al 31.3.1991 ( valor 1 de actualización) empalmado con los aumentos concedidos con carácter general a todos los beneficiarios del sistema público a partir de septiembre de 2004. (dec. 1199/2004 y sucesivos hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417). Como se expuso este sistema no refleja la variación acontecida en los salarios, sino que incorpora los aumentos de carácter general, para reemplazar al suplemento por movilidad creado por el decreto 1199/2004 y luego los que surgen con posterioridad a la sanción de la ley 6.417 que también se cuestiona en esta demanda. En virtud de lo expuesto pido a V.S. se declare la inconstitucionalidad de todas estas resoluciones por violentar la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
En el ámbito del Poder Judicial, con la renovación de la composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nuevos vientos soplan en el máximo tribunal, los cuales se fueron plasmando en diversos fallos tales como la declaración de inconstitucionalidad del art 46 de la ley de riesgos del trabajo en el fallo “Castillo”, la inconstitucionalidad del tope de la indemnización por antigüedad del art 245 de la LCT en “Vizzotti”, la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.463 en “Izcovich Mabel” de fecha 29.03.2005, y finalmente el fallo “Sánchez María del Carmen”, de fecha 17.05.2005.
En este precedente, el más alto Tribunal, ha manifestado en el considerando 3º que “..esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles”, según el art 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos…”.
El voto mayoritario de los Ministros Petracchi, Belluscio, Fayt, Highton de Nolasco y Lorenzetti en el punto 4º del considerando establecen que “La Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles … Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acordes con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión, que a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral”.
También se refieren al carácter sustitutivo de los haberes los puntos 3º, 5º y 8º del considerando.
Ahora bien, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó en este último precedente que la ley 23.928 no implica la suspensión o derogación de la movilidad del art 53 de la ley 18.037, se impone de manera forzosa actualizar también las remuneraciones históricas de quienes se jubilaran luego del 31-03-91, sea por la ley 18.037 o por la ley 24.241.
El 26.11.2007 la Corte se expidió en el caso Badaro, Adolfo Valentín, que puede considerarse una continuación de la doctrina sentada en el citado caso Sánchez. Mientras que en éste se utilizó la Encuesta Permanente de Remuneraciones empalmada con el índice Combinado hasta el 31.3.1995, en el caso Badaro se completa el criterio de actualización de las remuneraciones y movilidad jubilatoria, empalmando la serie citada con el nivel general del Indice de Salarios del INDEC (considerando 21). A partir del 1.1.2007, de conformidad con considerando 22) del fallo Badaro debe aplicarse el 13% de aumento en el índice, en base a lo previsto en el art. 45 de la ley 26.198 y a partir del 1.9.2007, corresponde aplicar el incremento del 12,5% previsto en el decreto 1346/07.
El 11 de agosto de 2009, la Corte Suprema dictó el fallo Elliff, Alberto José, por el cual confirmó una sentencia de la Sala II de la CFASS, que había ordenado actualizar las remuneraciones históricas hasta la fecha de adquisición con la utilización del ISBIC y luego de esa fecha movilizar el haber inicial reajustado con el criterio de Badaro. que aplica el Indice de Salarios del INDEC desde 1.1.2002 hasta el 31.12.2006 y luego reconoce los aumentos otorgados por el gobierno.
A fin de no tornar ilusorios principios de raigambre constitucional-siempre vigentes-, y en atención a la necesaria actualización de las remuneraciones a fin de respetar los principios de sustitutividad y proporcionalidad, es que esta parte solicita que el recálculo del haber inicial se haga con el Indice del Peón Industrial-ISBIC hasta 02/2009 y desde ahí aumentos generales hasta 30/09/2011 y la movilidad de las prestaciones. Desde la fecha de adquisición Aumentos generales.
Se fundamenta esta petición en las resoluciones emitidas por la ANSES que ya habían tenido en miras la necesidad de actualización de remuneraciones.
V.5.- PAUTAS SOLICITADAS POR ESTA PARTE. SUPLEMENTO DE SUSTITUTIVIDAD. CASO BETANCUR JOSE DE LA SALA III, CFSS
En consecuencia, esta parte pide que -previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463- V.S ordene la utilización de Indice del Peón Industrial-ISBIC hasta 02/2009 y desde ahí aumentos generales hasta 30/09/2011 para corregir y actualizar todas las remuneraciones históricas y otorgar la movilidad del haber inicial reajustado hasta la actualidad con Desde la fecha de adquisición Aumentos generales.
Por lo tanto, se deberá determinar el haber inicial de mi poderdante, y a tal fin se procederá del siguiente modo:
1.- Se ordene que sobre el valor de la PBU vigente a diciembre de 2001 ($ 200) se apliquen los incrementos del Indice del Peón Industrial-ISBIC hasta 02/2009 y desde ahí aumentos generales hasta 30/09/2011 para el recálculo de la PBU inicial;
2.- Las remuneraciones mensuales de los últimos 120 meses deberán ser actualizadas con Indice del Peón Industrial-ISBIC hasta 02/2009 y desde ahí aumentos generales hasta 30/09/2011. Para ello se multiplicará cada remuneración mensual histórica por el cociente entre el índice del mes a actualizar y el índice del mes de adquisición del derecho (cese o solicitud ).
3.- Se determinará el promedio a utilizar para la PC y PAP dividiendo la sumatoria de los haberes actualizados por 120 meses o el número menor que corresponda.
4.- Cálculo del haber inicial de la PC y PAP con el promedio actualizado.
5.- Se deberá traer el haber inicial de la PBU, PC y PAP con la aplicación del Desde la fecha de adquisición Aumentos generales hasta la actualidad.
El haber inicial reajustado calculado en la forma solicitada en esta demanda (PBU, PC y PAP) resulta inferior al 70% del promedio actualizado de las remuneraciones de los últimos diez años de servicios. Por ello, pido que se condene a la ANSeS a pagar la diferencia correspondiente como Suplemento de Sustitutividad (Caso Betancur, José, Sala III CFSS, 19/10/2010).
Por todo ello, solicito que se recalcule el haber inicial, se lo actualice con el criterio indicado hasta la actualidad y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del derecho del beneficio hasta ahora, con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
VI.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.463
VI.1.- DETERMINACION Y MOVILIDAD DEL HABER:
El art. 7 de la ley 24.463, en su inciso 2 establece: 2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas. En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
En el citado caso Badaro la Corte declaró la inconstitucionalidad de esta norma por entender que el incremento del 11% dispuesto por el decreto 764/06 no era suficiente como criterio de movilidad frente al crecimiento del sueldo promedio de los activos que refleja el nivel general del Indice de Salarios del INDEC. Es por ello que esta parte expresamente solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 7, inciso 2, de la ley 24.463.
VI.2.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 9 LEY 24.463.
El art. 9 de la Ley 24.463 (t.o. según ley 25.239, art. 25) establece: 1. (Las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente ley y en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 tendrán el tope máximo establecido en la ley respectiva. Derogado por decreto 1199/04). 2. (t.o. según ley 25.239, Título XX, art . 25, B.O. 31.12.99). Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la siguiente escala de deducciones:
– De $ 3.100 a $ 5.000: 20 % sobre el excedente de $ 3.100.
– De $ 5.001 a $ 7.000: $ 380 más el 35 % del excedente de $ 5.000.
– De $ 7.001 a $ 9.000: $ 1.080 más el 50 % sobre el excedente de $ 7.000.-
– A Partir de $ 9.001: $ 2.080 más el 70 % del excedente de $ 9.000.
Las escalas de deducciones establecidas precedentemente serán de aplicación también a los beneficios previsionales de las Ex Cajas Previsionales Provinciales
transferidas a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Esta escala fue modificada por el art. 9 de la Res.6/09-SSS, conforme al cual los haberes que excedan de $121990 tendrán solo una deducción del 15% de lo que exceda aquel monto.
3. Hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 24.241, el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar los tres mil cien pesos ($ 3.100).
Es decir, que independientemente del análisis de la composición de la PC, la PAP y cada una de las limitaciones que se fijan a los fines de su cálculo, nuevamente el legislador crea una herramienta confiscatoria que viola lisa y llanamente principios de raigambre constitucional tales como el principio de sustitutividad y reciprocidad entre el haber de los activos y pasivos, cuya inconstitucionalidad esta parte expresamente solicita.
Por su parte, el Decreto 525/95 al reglamentar el citado art. 9 de la Ley 24.463 dispuso: Art. 3º – Reglamentación de los artículos 7º y 9º de la Ley 24.463. A las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la ley que aquí se reglamenta y en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241, que no tengan tope en la ley respectiva, se les aplicará el límite máximo que establece el apartado 3 del artículo 9º de la Ley 24.463.
Como literalmente lo dice este apartado, la tabla se debe aplicar a los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, que serían las leyes especiales que originaron beneficios antes de la entrada en vigencia de la ley 24.463. La aplicación de esta tabla es claramente ilegítima, razón por la cual solicitamos su no aplicación a nuestro caso, como la no aplicación de ninguna otra norma que coarte el pago del haber sin tope.
En un fallo reciente (Causa: “Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, P.1182.XXXIX, 28/11/06), el tribunal cimero ha dicho. Resulta equivocado ordenar una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida ley, y por otro, apartarse de esa obligación convalidando una mengua del 10% sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que está en juego es el cumplimiento exacto de la ley.
La pauta de confiscación empleada por el a quo para decidir el caso, no resulta apropiada ya que el problema planteado por el titular en relación con la falta de actualización de sus ingresos, encuentra solución en las propias normas previstas por la ley 18.037, que no contemplaron merma alguna en la movilidad reconocida ni en el monto de los ajustes que correspondía trasladar a los pasivos en la forma y tiempo previstos en el art. 53. La quita es improcedente aun cuando no exceda la proporción fijada en el fallo, porque contradice el derecho del jubilado a ver incrementada su prestación en el mismo porcentaje que el nivel general de las remuneraciones; dicho de otro modo, si se aceptara el criterio de la cámara, quedaría privado de una porción de sus haberes sin causa legal, lo que produciría una nueva confiscación.
VI.3.- DEFENSA DE COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
La demandada se opone a la solicitud de recálculo del haber inicial argumentando que el actor no ha cuestionado el cálculo realizado por el organismo en el plazo previsto a tal efecto. A entender de esta parte el cálculo del haber inicial no constituye un acto administrativo en sí mismo, sino que es consecuencia directa de la aplicación de la ley por la cual se otorgó el beneficio, y respecto de la que la demandada resulta ser la autoridad de aplicación. El único acto administrativo contenido en la resolución que otorgó el beneficio, es el que reconoce el acceso a la prestación e invistió a mi mandante del status de jubilado, y es únicamente este aspecto de la resolución el que se encuentra alcanzado por el principio de cosa juzgada administrativa. El carácter de cosa juzgada administrativa no alcanza a la determinación del haber inicial, el que puede ser rectificado aún con posterioridad al transcurso del plazo previsto en el art. 25 inc. a) de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Es de señalar que en la presente causa mi representado ha planteado la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24.241, que rigen la determinación de haber inicial del beneficio. Hacer lugar a la pretensión de la demandada, importa privar a mi mandante del acceso a la justicia para obtener un pronunciamiento que dirima las inconstitucionalidades planteadas, ocasionando una clara lesión a la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 y también a la prevista en el art. 14 de nuestra Carta Magna, pues el haber inicial también debe guardar la razonable proporcionalidad que debe existir entre el ingreso del trabajador en actividad con el que le corresponde en su condición de beneficiario de las prestaciones de la seguridad social en el marco de un sistema contributivo.
La CSJN luego de destacar el carácter de imprescriptibles de los derechos reconocidos por las leyes de la seguridad social, en el precedente Ruidiaz, José Luis c/ANSES s/impugnación fecha inicial de pago T. 333 P. 2338 en el que la Corte sentó la siguiente doctrina:
7º) Que de acuerdo con dichos principios, la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos…
Para el improbable supuesto que se considerase que el cálculo del haber inicial constituye un acto administrativo, señalo que la cosa juzgada administrativa no tiene en materia previsional un alcance restrictivo y es factible de revisión lo resuelto por el poder administrador.
En virtud de lo manifestado, solicito se desestime la oposición de cosa juzgada administrativa realizada por la Anses en relación a la solicitud de recálculo del haber inicial efectuado en esta demanda.
VI.4.- COSTAS:
El artículo 21 establece: “En todos los casos las costas serán por su orden”
El Código Procesal Civil y Comercial, en su artículo 68 establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado…”
La excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas.
Si se tiene en cuenta que el art. 15 de la ley 24.463 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada” claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.
La jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la responsabilidad que recae sobre el perdidoso en materia de costas, encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumnidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. (CN Civ., Sala E, 12-09-96).
“No existe mérito para apartarse del principio general que impone las costas a la vencida (art. 68, Cód. Procesal) si según las constancias del expediente administrativo no se cumplen las excepciones establecidas en el inc. 1ro. del art. 70 del código citado” (CS, Agosto 2-1988, La Pampa, Provincia de c. Estado Nacional S/cobro por Coparticipación de Impuestos).
“Las costas deben ser impuestas íntegramente a la parte que dio origen a la promoción del litigio y al contestar la acción pidió su rechazo in totum y resultó vencida en el mismo, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad” (CNCom., Sala C, Octubre, 7-1988). ED, 133-769).
No advirtiendo esta parte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que rige en la materia, es que solicito así se decida, determinando por lo tanto que el art. 21 de la ley 24.463 es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y declarando la inconstitucionalidad del mismo.
Recientemente, la cuestión que planteo fue objeto de tratamiento por la Juez titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 5 quien en un realista, razonado y valiente fallo concluyó:“
En materia de costas, si bien es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que en el ámbito previsional las mismas deben ser impuestas por su orden conforme el artículo 21 de la ley 24463, desplazando la regla general del principio objetivo de la derrota, considero que asiste razón a lo manifestado por la parte actora en cuanto a que no escapa al público conocimiento que la conducta reiterada y abusiva de la ANSeS de desconocer e incumplir la normativa vigente en materia de otorgamiento de beneficios, obliga inexorablemente al beneficiario a accionar judicialmente a efectos de hacer efectivos derechos garantizados constitucionalmente (artículo 14 bis, 16 y 17).
En este sentido, cabe recordar que al momento de decidir quién debe soportar las costas del litigio, debe primar no solo el resarcimiento de los gastos que el demandante debió afrontar, sino también tener en cuenta que la conducta recurrente del Estado de incumplir con sus obligaciones ha otorgado carácter normal a una situación notoriamente irregular.
Ello así, resulta a todas luces evidente que de continuar avalando la aplicación del art 21 de la ley 24463 “el Estado de antemano conoce que, cualquiera sea su morosidad o arbitrariedad en el manejo de los fondos de la Seguridad Social en su relación con los beneficiarios, nunca deberá asumir costo alguno, o éste será–en todo caso-, mínimo y poco ejemplificador para una superación de la gestión” (Sala II, C.F.S.S. in re “Gutiérrez, Benito c/ ANSeS).
Conforme lo expuesto y compartiendo los fundamentos expuesto por la parte actora al fundamentar su petición, para el caso particular de autos, las costas deberán ser impuestas a la vencida (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N).” (“ORTIZ RAUL GASPAR C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”-Expte.: 48793/2014-JFSS Nº 5, Sent. Def.: 54300- fecha: 27/11/2014).
VII.- ACTUALIZACION MONETARIA Y ACCESORIAS.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo Sánchez María del Carmen (17-5-05) en el considerando 7º ha manifestado que “ la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores.
No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador”
Asimismo, resulta relevante las consideraciones vertidas al respecto por los Ministros Eugenio Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay, que expresan “la ley 23.928, en ninguna de sus cláusulas dispuso que el art. 53 de la ley 18.037 era derogado. Si se tiene en cuenta que el referido artículo establecía el régimen general de movilidad de las jubilaciones, como reglamentación de la garantía establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, es forzado suponer que el Congreso lo derogara sin referirse de manera expresa a él y sin sustituirlo simultáneamente por otro régimen. La derogación de normas de esta relevancia no puede ser un efecto lateral de la ley, que se mantiene latente hasta que es planteado por un sujeto interesado en una causa judicial, sino que debe constituir el objeto principal de la decisión del Congreso. Es una exigencia directamente vinculada con el funcionamiento del sistema democrático la de que el universo de intereses afectados por las leyes sea el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo y no el que pueda resultar de un mecanismo intelectual posterior a cargo de jueces y técnicos. En particular, cuando no se trata de cláusulas legales oscuras o aparentemente contradictorias cuyo recto alcance sea necesario establecer para dar cumplimiento a los fines que se ha propuesto el Congreso”. “…Lo que sí derogó la ley de convertibilidad de manera expresa fueron aquellas normas legales o reglamentarias que autorizaban la indexación de las deudas. La indexación consistía en la aplicación de ciertos índices sobre el monto nominal de las obligaciones para contrarrestar el efecto de la inflación ocurrida entre el momento de su nacimiento y el de su pago. Pero, el artículo 53 de la ley 18.037 no era una cláusula indexatoria, pues no estaba limitada a compensar el efecto de la inflación sino a regular los incrementos en el haber jubilatorio cualquiera fuese la razón que determinara el aumento de los salarios, sea o no la inflación. Y, como surge de expresiones volcadas en la sesión parlamentaria que precedió a la sanción de la ley 23.928, la derogación genérica contenida en el artículo 10 no implicaba un congelamiento salarial, pues, cabe agregar, el único motivo para incrementar los salarios en una economía no es la inflación. Por lo tanto tampoco podía serlo para aumentar las jubilaciones. Menos aún, en el marco de un sistema como el creado por la ley 18.037 que respondía al fin de reconocer un ingreso pasivo que representara en alguna proporción el ingreso salarial activo…”
De los argumentos vertidos, surge que el más alto Tribunal ha considerado que la ley 23.928 carece de injerencia en materia previsional a la luz de principios de raigambre constitucional que consagran la movilidad de los haberes a fin de respetar la reciprocidad entre activos y pasivos: por lo tanto, tampoco cabría aplicar límite temporal alguno (ley 21.864) a la necesaria actualización monetaria de los mismos.
Por todo lo expuesto, solicito a VS la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo, desde el primer haber liquidado y hasta la fecha de efectivo pago, previa declaración de inaplicabilidad o inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, pues la desvalorización que a la fecha sufrió la moneda vuelve confiscatorio todo pago que no la compute.
Del mismo modo, solicito se declare la inconstitucionalidad de los plazos de los artículos 1, inc.”a” y 2 de la ley 21.864, tal como fue resuelto en forma unánime por todas las Salas, tanto de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, como de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en aplicación de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el caso “Pereyra, M. (304:1069), todo ello con más los intereses de conformidad con lo resuelto en “Buezas, T” del 18.02.88.
VIII.- SÍNTESIS
En la presente causa se solicita el recálculo del haber inicial del beneficio de Jubilación (PBU+PC+PAP) en base a las remuneraciones percibidas debidamente actualizadas y tomando en cuenta para la PC y PAP el Indice del Peón Industrial ISBIC hasta 02/2009 y desde ahí aumentos generales hasta 30/09/2011, la actualización de la PBU inicial en la forma solicitada y la posterior movilidad del haber inicial en función de la variación del
Desde la fecha de adquisición Aumentos generales.
Asimismo se plantea la inconstitucionalidad de los arts. 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 en cuanto establecen topes legales que determinan una merma en el haber que vulnera las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la constitución Nacional , solicitando por idéntico motivo la declaración de inconstitucionalidad del tope del art. de la ley 24.463 en su inciso 3° y del art. 7 de la ley 24.463 y por los mismos fundamentos del art. 32 de la ley 24.241 que ha confinado a los pasivos a una inmovilidad del haber y a la prohibición de que “en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”.
La correcta determinación del haber inicial del beneficio de Jubilación (PBU+PC+PAP) del actor–computando a tal fin las remuneraciones efectivamente percibidas actualizadas en base Indice del Peón Industrial-ISBIC hasta 02/2009 y desde ahí aumentos generales hasta 30/09/2011–y el establecimiento de una pauta de movilidad del haber en función de la variación experimentada en
Desde la fecha de adquisición Aumentos generales es el presupuesto indispensable para que el beneficio de Jubilación (PBU+PC+PAP) de mi mandante se ajuste a la garantía del art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso Badaro ha ratificado el principio de que la movilidad de las prestaciones se encuentra estrictamente vinculada con la razonable proporción que debe guardar la prestación previsional y el salario de actividad. El índice cuya aplicación pide esta parte para hacer efectiva esta garantía (Indice del Peón Industrial-ISBIC hasta 02/2009 y desde ahí aumentos generales hasta 30/09/2011) debe ser aplicado para la actualización de las remuneraciones y luego para la movilidad del haber inicial Desde la fecha de adquisición Aumentos generales.
Asimismo ninguna duda cabe ya respecto que los sistemas de movilidad de los haberes de las leyes 18.037 y 24.241 recién han sido derogados a partir de la sanción de la ley 24.463 ( Caso Sánchez María del Carmen) siendo sustituídos a partir de dicha fecha por el sistema creado por el art. 7 de la ley 24.463 cuya inconstitucionalidad se peticiona pues como se sostuvo el mismo ha condenado a los beneficios a una inmovilidad casi de carácter permanente salvo la excepción del aumento del decreto 1199/04 y 764/06, pero ninguno de estos incrementos satisface la premisa de la necesaria proporcionalidad a la que refiere la Corte en el Caso Sánchez María del Carmen y el reciente fallo Badaro.
Si se admite el reclamo impetrado en esta demanda se salvaguardan las garantías de la constitución que aseguran jubilaciones y pensiones móviles y el derecho de propiedad, lo que es función esencial de V.S. que tiene en sus manos el control de constitucionalidad de las leyes.
IX.- DERECHO.
Fundo el derecho que me asiste en los artículos 14 bis, 16, 17, 18,y 31 de la Constitución Nacional; ley 24.241.
X.- HABILITACION DE INSTANCIA.
Solicito se declare habilitada esta instancia, por haberse cumplido con los requisitos previos: *Agotamiento de la vía administrativa, con el dictado de la resolución que motiva la presente; conforme lo previsto por el artículo 15 de la ley 24.463.* Promoción de la presente en tiempo oportuno, dentro del plazo previsto por el artículo 25, inciso “a”, de la ley 19.549, según la remisión efectuada por el artículo 15 de la ley 24.463
XI.- RESERVA CASO FEDERAL.
En caso de una resolución desfavorable, hago reserva, del Recurso Extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley 48. “Suscitan cuestión suficiente para su examen en la vía del artículo 14 de la Ley 48, los agravios que atañen a problemas de hecho y de derecho previsional, materia ajena en principio, a la instancia federal, cuando lo resuelto conduce a la frustración de garantías constitucionales” (CSJN, sentencia del 19.6.84, en ED t. 110, pág. 346). En efecto en aquel supuesto se violarían los artículos 14 bis, 16,17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.
XII.- TASA DE JUSTICIA.
Las presentes actuaciones se encuentran exentas del pago de la Tasa de Justicia, por estar expresamente previsto así en el artículo 13, inciso “f”, de la ley 23.898.
XIII.- COMPETENCIA.
V.S. es competente para entender en las presentes actuaciones atento lo previsto por el artículo 15 de la ley 24.463.
XIV.- PRUEBA.
1º Documental:
-Constancia de CUIL
-Solicitud de reajuste de haberes.
-Constancia de Resolución desfavorable del Reclamo Administrativo.
-Resolución que concede del beneficio.
-Primera liquidación del beneficio.
-Copia simple del documento de identidad del titular.
-Cálculo ilustrativo del haber reajustado.
-Expediente administrativo Nº y la actuación de reajuste N° que se encuentran en poder de la demandada y cuya remisión solicito a V.S., librándose el oficio respectivo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 388 del CPCCN.
XVI.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Se me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
2°) Se tenga por entablada demanda contra la ANSES, por impugnación de la resolución mencionada, y reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
3°) Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental.
4°) Se tenga presente la reserva del caso federal.
5°) Se dicte sentencia rectificando la resolución impugnada, se condene a la ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con más los intereses compensatorios (art.767 CCCN)) y moratorios (art.768 CCCN), esto último para el caso de que la demandada incurra en la mora prevista en el art.22 de la Ley 24.463 e imposición de costas.
6°) Se declaren las inconstitucionalidades solicitadas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
OTRO SI DIGO:
Que vengo a manifestar que mi representado no ha obtenido sentencia definitiva con relación al reajuste de su haber. Téngase presente que
SERA TAMBIEN JUSTICIA
OTROSI DIGO: INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.426.
Con fecha 29.12.2017 se sancionó la ley 27.426, que modificó el sistema de movilidad de las prestaciones previsionales previsto en el art. 32 de la ley 24.241.
Dice el art. Art. 1 de la ley 27426. “Sustituyese el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 32: Movilidad de las prestaciones, Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), d), e) y f) del art. 17 d e la ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. La movilidad se basará en el setenta por ciento ( 70%) en las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional elaborado por el Instituto Nacional de estadísticas y censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la formula que se aprueba en el anexo de la presente ley y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre, y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber”
El art. 2do de la ley 27.426 dispone que la primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el art. 1e ro de la presente se hará efectiva a partir de marzo de 2018.
Es este último artículo el que otorga a la nueva ley de movilidad el carácter de ser una norma retroactiva de modo implícito, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de la ley (29.12.2017) ya estaba devengada la movilidad a la que era acreedor mi mandante, para el mes de marzo de 2018, pues la ley 26.417 rigió hasta el 28 de diciembre de 2017. Cabe preguntarse entonces, si la aplicación de la nueva movilidad de la ley 27.426, que suplanta y deja sin efecto la movilidad devengada según la ley 26.417, se ajusta a las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna.
En este sentido el Dr. Guillermo José Jáuregui en un artículo publicado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones, sostuvo:
En síntesis, con esta ley de reforma se reemplaza retroactivamente una fórmula de movilidad que se encontraba vigente y que ha dado muy buenos aumentos desde el año 2009, por una fórmula distinta, en los siguientes aspectos:
1) Se reemplaza el aumento combinado de salarios y recursos tributarios destinados a la Seguridad Social por el Indice de Precios Minoristas (70%) y el RIPTE (30%);
2) Se cercena un período semestral de referencia (julio/diciembre 2017), reemplazándolo por un período trimestral (Julio/septiembre de 2017);
3) Mientras que la aplicación de la fórmula derogada arroja un aumento del 14%, aproximadamente, para marzo de 2018, la ley comentada lo reduce al 5,71%.
La primera cuestión que debemos considerar es si esta ley tiene efectos retroactivos. Creo que es evidente que si se reforma hacia el pasado un mecanismo de movilidad existente, se está procurando retroactivamente implantar un esquema de movilidad diferente.
La segunda cuestión que se plantea es si se puede legislar en forma retroactiva sobre temas en los que se encuentra comprometida una garantía constitucional.
De la mera lectura del actual artículo 7 del CCC surge lo siguiente: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Como todos sabemos, la movilidad previsional es una garantía constitucional establecida en el art.14 bis CN, cuando habla de jubilaciones y pensiones móviles, reglamentada por la ley 26.417, que se encuentra vigente y que se quiere modificar retroactivamente.
También existen convenios internacionales convertidos en Ley, como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OEA, Protocolo de San Salvador, convertido en Ley 24.658, y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, convertida en Ley 27.360; que hablan del principio de progresividad en materia de derechos previsionales. La progresividad se puede definir en materia de derechos humanos previsionales como la obligación del Estado de procurar por todos los medios posibles su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución de esta tarea.
No cabe duda de que la reforma en el mecanismo de movilidad es claramente regresiva, porque modifica en contra de 17 millones de personas jubilados, Asignación Universal por Hijo, prestaciones no contributivas, personas que cobran Asignaciones Familiares, Veteranos de Guerra, etc.), en forma retroactiva, tanto el período a considerar como los índices de ajuste, reduciendo un aumento que tendría que ser del 14%, aproximadamente, a un 5,71% y con un retraso de cinco meses (octubre/febrero). Sobre la incidencia de los convenios internacionales, me remito al valioso trabajo de mi colega Horacio Acebedo, obrante en la página 506 y siguientes, que completa y mejora lo que queremos demostrar.
La fórmula prevé que para la movilidad a otorgar en el mes de marzo de 2018, se considerara la evolución del índice de Precios al Consumidor ocurrida entre los meses de junio a septiembre de 2017, y la acaecida en los salarios según el RIPTE en el mismo período. Para el aumento correspondiente a los meses de junio, septiembre, y diciembre se compara la evolución de ambos indicadores ocurrida durante septiembre a diciembre del año anterior, enero a marzo del año en curso, marzo a junio del año en curso respectivamente. El problema central es que con la fórmula hoy vigente, en marzo de 2018 el aumento no debería ser inferior a l 14%, y la nueva fórmula acordada en el Senado la reduce al 5,71% …
El perjuicio que la nueva fórmula de movilidad ocasiona a los beneficiarios ha quedado explicitado en el Memorandum emitido por el Gobierno sobre el Bono Compensatorio (diciembre 2017) publicado en la Revista de Jubilaciones y pensiones T. XXVII pág. 519.
Dicho memorandum prueba cuál sería el incremento que debería haberse percibido en el mes de marzo de 2018 si se hubiera respetado la movilidad devengada según la ley 26.417 hasta diciembre de 2017, es decir el 14,% y realiza una proyección del nuevo sistema de movilidad en el que se prevé un saldo favorable de $ 47 para los sujetos alcanzados por el nuevo haber mínimo creado por el art. 5 de la ley 27.426
(82% del S.M.V.M).
Para los especialistas, el problema no está solo en los índices de actualización– salarios, inflación o recaudación sino que se reemplaza en forma retroactiva un índice semestral que debía aplicarse en marzo por otro solo trimestral.
No cabe duda que se ha privado a mi mandante de la percepción de la movilidad devengada hasta el 28.12.2017.
Otra cuestión de relevancia, se relaciona con el índice de precios al consumidor, como el factor de mayor preponderancia. La elección de un índice como el costo de vida, mayoritariamente NO SALARIAL, para la movilidad del beneficio, priva de sentido a la movilidad jubilatoria en estricto contexto constitucional.
La ley 27.426, importa un retroceso con relación a la progresividad en materia de derechos humanos y sociales asumidos por el Estado Argentino en Tratados Internacionales con rango constitucional.
Lo hasta aquí expuesto ha sido recepcionado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, expte. 138932/17”, sentencia de fecha, 5/6/18.-
En virtud de lo manifestado y el perjuicio que la ley 27.426 ocasiona a mi mandante pido a V.S. declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la citada ley, por afectar la garantía de la movilidad previsional amparada por el art. 14 bis de la CN y el derecho de propiedad protegido en el art. 17 de la misma y conceda el aumento del 14% correspondiente al mensual marzo 2018.-
Al mismo tiempo, pido que se mantenga el haber previsional de marzo de 2018 con el 14% de aumento hasta que el mismo sea alcanzado por la movilidad nueva prevista en la ley impugnada.
SERÁ TAMBIÉN JUSTICIA