PROMUEVE DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMULA RESERVA DE CASO FEDERAL
Señor Juez:
_, argentino, titular del Documento Nacional de Identidad _, con domicilio real en _, por mi propio derecho, constituyendo domicilio junto a mis letrada patrocinante Dra. _ T°_ F°_, domicilio electrónico _, ante V.S. me presento respetuosamente y digo:
I.- OBJETO
Que vengo por la presente a iniciar DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 53 DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, contra la empresa _, con domicilio en calle _, por la suma de _, atento la pérdida de _ con más los intereses al 8% anual desde dicha fecha hasta la del efectivo pago, con costas.
II.- LIQUIDACIÓN
Daño material: U$S _ correspondiente a _ o su valor en dólares a la fecha del efectivo pago.
Más intereses del 8% en dólares desde el día _ y costas.
III.- HECHOS
Quien suscribe utilizó a _ para
procesar distintas operaciones de transferencia y compraventas de dinero y criptoactivos a través de la plataforma oficial de la demandada, sobre la cual la empresa _ percibe las comisiones respectivas para brindar dicho servicio, y que fueron abonadas por mi parte.
Con fecha _, la demandada
procesó una transferencia de _ (divisa digital basada en la tecnología de blockchain) que tenía en la cuenta/billetera de la plataforma con el objeto de remitir dichos fondos a una billetera virtual de propiedad de quien suscribe, creada con la aplicación _.
La transacción se realizó a la siguiente dirección: _
Este último resulta ser el identificador único de la transacción enviada a blockchain.
Pasado un tiempo, habiendo constatado que las criptomonedas en cuestión no se encontraban en la billetera perteneciente a esta parte que fuera abierta a los fines de recibir estos fondos, es que procedo a revisar la dirección y noto que el utilizado para remitir los _ no era válido, siendo el correcto el siguiente: _
Sobre el particular, cabe señalar que las direcciones consignadas no sólo difieren en un dígito sino que también hay diferencias entre mayúsculas y minúsculas. Estas mayúsculas y minúsculas deben ser utilizadas por los exchanges y monederos a fin de asegurar que la dirección destino resulte ser válida.
No obstante, como _ no utiliza
el mecanismo de control EIP 55, para los usuarios -tal lo acontecido a esta parte-, resulta indistinto especificar dichas mayúsculas y minúsculas. Si _ hubiera utilizado dicho mecanismo de control, la plataforma hubiera rechazado dicha transferencia ya que la dirección usada no respeta la correcta combinación de mayúsculas y minúsculas. De existir este control en la plataforma de _, ésta hubiera obligado a que los usuarios especifiquen las direcciones con las mayúsculas y minúsculas correspondientes, y si el actuante o cualquier otro usuario no lo hiciera el Exchange no hubiera permitido la transferencia de fondos. Sentado lo expuesto, cuadra mencionar que la plataforma de _ nunca alertó a esta parte ni informó de dicho error, no cumpliendo con su deber de seguridad.
Advirtiendo la pérdida sufrida, me comuniqué telefónicamente con la demandada para obtener una solución.
No obstante, desde un primer momento la accionada trató con total desprecio y notoria indiferencia a esta parte, manifestándole con liviandad que los _ de mi propiedad no podían recuperarse.
En ningún momento me fue advertido que las transacciones eran irreversibles, aún cuando la transferencia fuera realizada a una dirección que no cumple con los estándares de control formulados por el creador de la criptomoneda. Tanto éste como los entendidos en la materia, instan a implementar desde 2016 este mecanismo de control para evitar procesar transferencias a destinos incorrectos.
Sentado ello, y en lo que respecta al proceder de la demandada, cabe señalar que la misma publicita en su portal que su plataforma es segura para operar, mas no implementa medidas de seguridad -como sí lo hacen otras exchanges de criptomonedas- para evitar que se concrete una operación a una dirección inválida.
Nuevamente me comuniqué con _ para poner de manifiesto las consecuencias de su obrar negligente y reclamar la restitución de mis _, sin otra respuesta más que aquella brindada anteriormente, es decir, que mi capital no podía ser recuperado.
En este contexto es que mi parte, con fecha _, intimó formalmente a la accionada, mediante CD _, pero su reclamo fue desoído.
Cabe destacar que el registro de transacciones de cada dirección es de dominio público y puede ser consultado por cualquier persona que así lo desee desde la página web. En particular, si quisiéramos consultar los movimientos de la cuenta a la cual _ procesó la transferencia de los fondos, bastaría con ingresar al citado portal web y así, verificar que no existen otros movimientos en la cuenta más que aquel efectuado el día _.
El Contrato de Términos y Condiciones de la página web de la demandada constituye publicidad engañosa y además tiene cláusulas nulas y abusivas.
En efecto, en el Art. 1 a) dice proveer de “forma segura y simple” el intercambio de valores digitales contra divisa local a través de un marketplace o plataforma online: NO ES CIERTO. También dice que _ provee “múltiples sistemas de seguridad” a través de la plataforma. Es de exclusiva responsabilidad de los usuarios hacer correcto uso de ellos: NO ES CIERTO.
Medidas de seguridad: proceso de suma de control denominado EIP55 “ADD CHAIN ID TO MIXED-CASE CHECKSUM ADDRESS ENCODING”
Tal como se adelantó, _, teniendo la obligación de adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar que se produzca un daño en el patrimonio de los usuarios de los servicios que ofrece en el mercado, omitió deliberadamente utilizar en su plataforma oficial procesos que permitan un adecuado control a efectos de que los fondos de sus clientes sean transferidos a direcciones válidas.
En este sentido el mismo creador de la moneda _ dispuso un mecanismo que permite verificar que una dirección sea válida, al igual que el Banco Central establece la obligación de utilizar dígito verificador para controlar, mediante un proceso matemático de suma de control denominado Módulo 11, a fin de asegurar que los CBU y los CUIT sean los correctos.
De la misma manera, en el caso de _, este proceso de suma de control es denominado EIP55 “ADD CHAIN ID TOMIXED-CASE CHECKSUM ADDRESS ENCODING” y es utilizado por los exchanges y se ocupan de implementar sistemas de seguridad a los fines de resguardar a sus
clientes de situaciones como la denunciada en autos.
Así, de haberse realizado una operación a través de la plataforma al ingresar un código inválido, una advertencia en la página informaría que la dirección de la billetera virtual es incorrecta, por lo que no sería posible realizar la transacción, evitando las pérdidas patrimoniales para sus clientes.
La accionante, de manera engañosa publicita a través de su portal web que “_ te permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura criptomonedas”, haciendo incurrir en la falsa creencia que operar en su plataforma es seguro, cuando no adopta las medidas necesarias para alejar los riesgos que pudieran derivar en la pérdida de los ahorros de sus usuarios.
No cumplió con el Art. 1107 CCC, entre otros, el cual dice: “Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos”.
La única medida de seguridad que implementa _ es la utilización de un token al momento de realizar una transacción, lo cual es básico e insuficiente.
El sistema no es fiable.
Así, al momento de consignar la dirección a la que deben transferirse los fondos, la plataforma solicita el código de autenticación por el token y, recién a partir de dicho momento, ésta concreta la operación. Sin embargo, este mecanismo sólo ayuda a validar que el usuario que ingresa al sistema sea el titular de la cuenta, mas no resulta útil a los fines de evitar que se transfieran fondos a direcciones inválidas.
En efecto, sirve para minimizar la posibilidad de que un tercero realice operaciones en la cuenta del titular sin su consentimiento, pero resulta inútil como mecanismo de validación a los fines de que la transacción se realice al destino que uno pretende. Esa validación, por citar un ejemplo análogo, los bancos la realizan mediante la utilización de dos dígitos verificadores insertos dentro del CBU y un digito verificador en el CUIT/CUIL.
Los competidores de la demandada invierten en tecnología y brindan un servicio de calidad, garantizando la seguridad patrimonial de sus clientes mediante la utilización de mecanismos,
como se describirá más adelante, que sí permiten validar las direcciones a las cuales se realizan transferencias de criptoactivos.
A los fines de lograr una mayor claridad expositiva en lo que refiere específicamente a la cuestión técnica, pasaré a detallar sintéticamente en qué consiste este proceso de suma de control denominado EIP55 “ADD CHAIN ID TO MIXED-CASE CHECKSUM ADDRESS ENCODING”,
La verificación y validación de direcciones consiste en un proceso donde se verifican que las letras de la dirección presenten una cierta combinación de mayúsculas y minúsculas que está establecido por un determinado algoritmo. Dicho algoritmo fue creado por el fundador de la criptomoneda: Los números tal los conocemos están expresados en el sistema de numeración decimal, pero estos pueden expresarse en otros sistemas, a saber: números romanos, números binarios o números hexadecimales.
Ahora bien; no obstante ser la dirección de mi propiedad aquella que se corresponde con _, la demandada procesó incorrectamente el envío de los _ a la dirección _ que, como se puede observar contiene todas las letras en minúsculas y que no respeta la validación EIP55.
Al ingresar al sitio web _, se puede encontrar el código fuente correspondiente a EIP55. _ debió únicamente copiar e incluir este código fuente en su propio código fuente; de tal manera, hubiera garantizado y validado las direcciones _ antes de procesar cualquier transferencia.
Tal como explica otra compañía (Exchange de criptomonedas) en el portal www._.com , cuando uno mira una dirección _, si ve que tiene un mix de mayúsculas y minúsculas, entonces está controlando EIP 55 y el Exchange está validando que la dirección destino sea la correcta.
IV.- DERECHO SOBRE LA RELACIÓN DE CONSUMO
El Art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”) y el CCyC en su art 1092, conceptualizan la relación de consumo como el vínculo jurídico existente entre el consumidor y el proveedor.
Asimismo, dicho cuerpo normativo establece que su objeto consiste en “la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”
Así las cosas, advirtiendo que existe entre las partes una típica relación de consumo enmarcada en el Art. 3 de la LDC, el cuerpo normativo es de aplicación al caso. En este sentido debo expresar, que la demandada durante esta relación no ha velado por el cumplimiento de ley.
DERECHO: INFRACCIONES A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, AL CCYC Y A TODA LA JURISPRUDENCIA ESPECÍFICA.
Como venimos desarrollando, _, teniendo la obligación de adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar que se produzca un daño en el patrimonio de los usuarios de los servicios que ofrece en el mercado (artículos 17 y 42 de la Constitución Nacional), omitió deliberadamente utilizar en su plataforma procesos que permitan un adecuado control a efectos de que los fondos de sus clientes sean transferidos sólo a direcciones válidas.
Dicha falta conlleva -tal lo que le ocurrió a la actora- que los fondos se pierdan para siempre, ya que las direcciones de las billeteras no son nominadas, resultando imposible realizar un reclamo, a contrario sensu de lo que pasa en caso de realizarse un depósito bancario en una cuenta errónea, supuesto en el cual, al conocerse la titularidad de la cuenta, es factible realizar las gestiones para que los fondos sean reversados. Además he explicado probabilísticamente que la cuenta no pertenece a persona alguna. Por este motivo es menester de la plataforma de : utilizar los mecanismos de control que el propio fundador de la criptomoneda pone a disposición a fin de que toda transferencia sea previamente validada tal lo establecido por EIP55.
La accionante trasladó los riesgos del servicio defectuoso que ofrece, a los consumidores, usuarios, y al mercado mismo, lo cual es inaceptable a la luz de la normativa vigente ya mencionada.
Nuevamente, resulta menester destacar que los derechos vulnerados en el caso de marras, se encuentran amparados por la Constitución Nacional, en tanto la protección a la que alude el artículo 42 abarca la seguridad e intereses económicos, el derecho a la información adecuada y veraz, y a recibir un trato digno por parte del proveedor de servicios.
Deber de seguridad
La obligación de seguridad se encuentra implícita en toda relación usuario/proveedor. Podría definirse que la misma existe cuando, “…de cierta actividad o de un servicio prestado en razón de ella, puede resultar un daño a las personas que participan de la actividad o reciben el servicio, o a sus bienes. Esta obligación emana, fundamentalmente, del principio de buena fe” (conf.Bagalá Pablo, “El deber de seguridad y su impacto en el derecho privado a partir de la aparición del derecho de consumo”, Errenews, Ed. Errepar, noviembre 2013).
Es decir, al encuadrar la relación jurídica en la relación de consumo, surgen como derivadas la obligación de seguridad y la responsabilidad objetiva.
La responsabilidad contractual es algo más que la responsabilidad por el incumplimiento de la prestación principal. En lo que aquí interesa, “…los contratantes deben realizar todos los comportamientos que sean necesarios y conducentes al logro del resultado buscado, aun cuando ellos no fueran expresamente los previstos y en la medida, claro está, en que no sean francamente extraños al objeto contractual (…) Queda comprendido el deber de evitar todo daño a la persona o bienes del cocontratante” (conf. J. Mosset Iturraspe, “Interpretación económica de los contratos” Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,1994, pág. 212).
La falta de un mínimo de diligencia, no sólo en relación a la ausencia de implementación de mecanismos y sistemas -como el ya citado EIP55 “ADD CHAIN ID TO MIXED-CASE CHECKSUM ADDRESS ENCODING”- disponibles para prevenir la ocurrencia de situaciones como la padecida por esta parte y, más aún, la ausencia de instrucciones y advertencias claras y veraces para alertar respecto de los riesgos asociados a la utilización de la plataforma de _, constituyen todas conductas negligentes y contrarias a la buena fe, fundamento basal del deber de seguridad.
En razón de ser riesgos conexos a la misma actividad de la empresa, evitables conforme al estándar de técnica que existe en materia de seguridad, cuadra responsabilizarla cuando no adoptó las medidas necesarias para evitar la concreción de transferencias a direcciones inválidas, con la consecuente pérdida patrimonial que se deriva de la aludida circunstancia.
La obligación de seguridad, sí está relacionada en el mercado con los usuarios y consumidores y es la contrapartida de la tasa de beneficio de las empresas (…) Las empresas tienen que hacer prevención por su participación en el mercado para evitar la competencia desleal y como obligación en el juego de mercado (…) la obligación de seguridad es una necesidad absoluta – extrasistema- que es la contrapartida del derecho de la empresa a obtener ganancias.”(conf. Ghersi, Carlos “Cuál es el alcance de la obligación de seguridad y prevención en el Código Civil y Comercial. ¿Hay un verdadero cambio de paradigma?, El Derecho, 08/02/17, ISSN 1666-8987 N° 14.119, Año LV, ED 271).
Entonces, esta seguridad que se le exige a las empresas en las relaciones de consumo, resulta, como se dijo, de la contrapartida que tienen las mismas a la obtención de ganancias (tasa de beneficio), por lo que deben asumir los riesgos derivados de las “fallas” (lesión a derechos de los usuarios), y realizar una reparación integral del daño causado, con atribución de responsabilidad objetiva (conf. Ghersi, Carlos, ob cit).
Insisto, tratándose de una empresa con alto grado de especialización, debería haber extremado las medidas de seguridad disponibles para evitar que se generen este tipo de situaciones.
La conducta de la demandada resulta inexcusable y carente de un mínimo de diligencia.
Si ella hubiera actuado con la responsabilidad y seriedad que su labor le impone, si hubiera invertido lo necesario para implementar los sistemas adecuados para evitar la ocurrencia de hechos como los aquí denunciados, los cuales no resultan imprevisibles, ni mucho menos improbables por cuanto cualquier usuario de la plataforma puede errar en un dígito -de un código alfanumérico de 42 caracteres- al ingresar una dirección para transferir _ a una billetera.
La opción de pintar y pegar tiene riesgos adicionales, como el hackeo, que no lo tienen las claves tipeadas. Ello hace que muchos usuarios tecnológicos e informáticos prefieran tipear y no “pintar, copiar y pegar”.
Si permitimos que las empresas no inviertan en seguridad o inviertan deficientemente y a los solos efectos de cumplir en sus balances con un mínimo de asignación de recursos para seguridad, estaremos trasladando los riesgos de los bienes y servicios (independientemente de su contenido) a los usuarios, consumidores y el mercado mismo, lo cual es inaceptable si entendemos que el artículo 51 del Código Civil y Comercial sostiene que la persona humana es inviolable y el artículo 17 de la Constitución Nacional determina la inviolabilidad de la propiedad privada (conf. “Ghersi Carlos, “El derecho del consumo. La obligación de seguridad. La reparación de daños”, El Derecho, 07/03/17, ISSN 1666-8987, N°14.136).
Como corolario del presente acápite, quisiera destacar la conducta de una de las más grandes Exchange de criptoactivos del mundo, :, cuya plataforma sufrió un hackeo a gran escala este mayo último, que resultó en el robo de _ por el equivalente a 40 millones de dólares.
_, CEO de _, manifestó públicamente que la compañía cubrirá las posibles pérdidas de los usuarios. Así es como debe entenderse el deber de seguridad, como generador de responsabilidad objetiva en cabeza del proveedor de servicios.
Publicidad engañosa
La publicidad logra la credibilidad del público consumidor, generándole una expectativa razonable. En este sentido, “…la reglamentación de la publicidad comercial (y del deber de información en general) persigue amparar al consumidor frente a las restricciones que le provocan a su libertad de contratar, las técnicas persuasivas de los anuncios y mensajes, las que juegan un rol determinante en las decisiones de consumo (…)
La prohibición de los engaños en la publicidad comercial refiere expresamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda, que mediante inexactitudes u ocultamientos, pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de las características o propiedades, naturaleza, calidad, pureza, uso de bienes o servicios (Stiglitz-Stiglitz Derechos y Defensa del Consumidor, Bs. As., Ediciones La Rocca,1994, págs..137/138; v. CNCom, Sala F 16/05/11, “Colina Alfredo y otro c/ Servicios Especiales Coop. De Créd. Viv. Y Constrc.ya Ltda”; CNCom Sala C, 29/06/16 “Corral Galvano Sebastián Alberto c/AMX Argentina S.A.s/Ordinario”). El factor confiabilidad implica que el usuario deposita en la empresa la carga positiva de que su comportamiento será conforme a las publicidades previas, de manera que la violación de confianza a través de un hecho sorpresivo constituye en sí mismo un daño reparable patrimonialmente.
La accionada, como ya hemos advertido, enfatiza en su portal web que las operaciones a través de su plataforma se realizan de manera rápida y segura.
La publicidad contenida en el portal web de _ invita a generar la falsa creencia de que no existe riesgo alguno en la utilización de su plataforma.
Siendo esta garantía de seguridad que publicitan una verdadera y descarada mentira ya que omiten establecer controles básicos tales como el EIP55, no cabe más que concluir que la accionada es responsable por publicitar de manera engañosa características de su plataforma, que en los hechos no se cumplen.
Incumplimiento al deber de información
La LDC, en su artículo 4 (y el art 1100 del CCyC en concordancia) postula lo siguiente: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada (…) con claridad necesaria que permita su comprensión…”. En este sentido, “…el deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC, de raigambre constitucional (conf. Tevez Alejandra N. “El deber de advertencia en las relaciones de consumo”, La Ley, 05/05/2015).
La razón de ser de la LDC encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz, notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña en cuanto dispone que la información debe ser transparente y oportuna. Se trata de la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece (…)
El porqué de la necesidad de una información al consumidor o usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor, en lo concerniente a los conocimientos sobre los productos y servicios…” (conf. López Cabana, Roberto “Deber de Información al Usuario”, Actualidad en Derecho Público (AeDP), N° 12, pág. 89; CNCom Sala F, 06/02/2018 “Tzoymaher, Diego Mauricio c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines Determinados s/ Ordinario”; íd. 22703/18 “Guillinet Goldman Jaime y otro c/Swiss Medical S.A. s/ Sumarísimo”).
Se trata de una herramienta basilar del sistema protectorio de marras, justificada en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de la relación de consumo.
El deber de información que se pesa sobre el proveedor de bienes y servicios se proyecta durante toda la implementación del acuerdo entre las partes, y en la etapa pos contractual. “…La información debe permitir al usuario, aún a aquel carente de idoneidad, acceder a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos…” (conf. CNCom Sala B, 28/06/16 “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Sumarísimo”).
En el mismo sentido, “…la obligación de informar consiste en el deber jurídicamente impuesto al proveedor, en virtud del cual está constreñido a transmitir a la otra parte de la relación la información respecto de aquello que resulte necesario y útil en relación al bien o servicio ofrecido para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio…” (Rusconi, Dante D, Manual de Derecho del Consumidor, pág. 224, Buenos Aires, 2015, en igual sentido CNCom Sala F, 11/12/14, “Marchetti Luciano Antonio c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario; íd., Sala E “Rapoport, Juan Luis y otro c/ Nucleoelectrónica Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd Sala D, 25/08/16 “Lipskier Natalia Celina c/ Tramando S.A. s/Sumarísimo”.
El deber de informar se articula con el principio de buena fe que, como regla de conducta o comportamiento fundada en la honestidad, en la rectitud, lealtad y en la consideración de los intereses de la otra parte, obliga al proveedor del servicio -entre otras cosas- a poner en conocimiento del usuario toda información de carácter relevante.
Sin embargo, la demandada, ha infringido la obligación de que se trata, puesto que omitió deliberadamente informar en su portal web respecto de los riesgos derivados de la utilización de la plataforma para transaccionar _.
Ningún usuario se encuentra exento de cometer un error al ingresar una dirección de billetera que resulta por demás extensa.
Las consecuencias que se derivan de tal desafortunado inconveniente, al no contar la plataforma con mecanismos de control que impidan la concreción de transacciones a direcciones inválidas, debieran ser advertidos de manera clara y destacada, ya que el daño que se produce en el patrimonio del usuario es definitivo, irreversible y grave.
La contraria no cumplió con el Deber de Seguridad inherente al servicio financiero que presta a los consumidores ni con el Deber de Advertencia o Puesta en Guarda de todo contrato Informático y violó expresamente el Art 1107 CCC.
Atento el desarrollo y avance intensivo y extensivo de los servicios informáticos y especialmente los financieros, es de especial importancia establecer las reglas y las sanciones y responsabilidades de quienes las infringen, en desmedro de los derechos de los consumidores.
V.- REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
En cuanto al resarcimiento correspondiente a la pérdida patrimonial propiamente dicha, considero prudente utilizar, a los efectos de su estimación, la cotización de dicha moneda a la fecha de la transferencia -esto es _- conforme surge de la información consignada en el portal web https:_ que ilustra la evolución histórica de precios de _.
Al respecto, la misma ascendía, al cierre de las operaciones en la fecha indicada, a u$s _ por cada unidad de la divisa, siendo que la moneda ostenta cotización internacional.
Consecuentemente, el monto del resarcimiento por este concepto, daño material, considerando los _ perdidos, ascendería a la suma de dólares estadounidenses _ con más los intereses del 8% en dólares, conforme jurisprudencia actual y unánime.
VI.- BENEFICIO DE GRATUIDAD
Que de acuerdo al derecho que me confiere el art. 53 37de la ley 24.240, solicito que el presente pleito tramite con beneficio de gratuidad, debiendo ser interpretado en un sentido amplio, comprensivo no sólo del pago de la tasa de justicia sino también, eventualmente, de las costas del proceso. Así, “…no puede entenderse en el derecho aquí aplicable, que beneficio de justicia gratuita y beneficio de litigar sin gastos sean institutos procesales de entidad y finalidad diferentes” (conf. CNCom Sala C,03/06/2016 “Alzaga juan Ignacio c/Visa Argentina S.A. y otro s/Ordinario s/Incidente”).
En el mismo sentido “…la literalidad del dispositivo de la LDC artículo 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. No es posible desatender que, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso…” (conf. CNCom Sala F, 18/03/10, “Maero Suparo Hernán Diego y otros c/ Banco Francés S.A. s/Ordinario”; íd, 11/11/10 “Aparicio Myriam Susana y otros c/ Caja de Seguros s/ Ordinario”; íd, 23/02/17 “Tzoymaher Diego Mauricio c/ Fiat Auto S.A. Ahorro Para fines Determinados s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”).
VII.- SOLICITA TRAMITACIÓN POR VÍA DEL JUICIO SUMARISIMO
Que en atención a la naturaleza de este reclamo, solicito tramite por el procedimiento sumarísimo.
VIII.-PRUEBA
A) Documental: Se acompaña la siguiente documentación:
a) Cartas documento remitidas por la actora _.-
b) Cartas documento remitidas por la accionante _.-
c) Acta de cierre de Mediación Prejudicial Obligatoria.
d) Cuadro con la cotización histórica -valuada en dólares- de la divisa virtual _, desde el _ al _ conforme información extraída del sitio web https:_.
e) Detalle de las operaciones realizadas por la actora en la plataforma de _.
f) Detalle de las tarifas por servicios que cobra _.
B) Fuentes digitales: _
Solicito que se fije una audiencia, específicamente para que S.S. y el Secretario de este Juzgado ingresen a estos sitios para constatar las explicaciones y el relato de esta demanda en el
aspecto técnico, conjuntamente con los peritos y consultor técnico.
C) Informativa:
1) Al Correo Argentino: Sólo para el caso que la accionada desconozca las piezas postales que se acompañan, se libre oficio a la citada, para que, con la copia de dicha documentación, informe sobre su autenticidad, y remita copia certificada de las mismas.
D) Confesional: Se cite a la demandada a través de su representante legal a absolver posiciones a tenor del pliego que se acompañará en su oportunidad.-
F) Pericial: Se designen los siguientes peritos:
1) Perito informático, a los fines de que se sirva: a) constatar, ingresando al perfil de usuario dado de alta por la actora en la plataforma web de _ (i) las transacciones que realizó a través del portal de la demandada, y cuánto percibió esta última en concepto de comisiones por las operaciones efectuadas mi parte; (ii) si se realizó una transferencia el día 26 de marzo de 2018, informando los detalles de la transacción; b) constatar a través del registro público de transacciones y del navegador ERC20, los movimientos de la cuenta a la cual _ procesó la transferencia de los fondos, ingresando al portal web de la siguiente manera: https:_. A su vez, informar si los _ permanecen en depositados en dicha billetera, informando la dirección de la misma; c) verificar, accediendo a la cuenta correspondiente junto con la actora si la dirección _ pertenece a esta parte, corroborando que pueda realizar operaciones de recepción y transferencia de fondos sobre la misma; d) constatar, ingresando al perfil de usuario dado de alta por la actora en el sitio web www._.com si a los efectos de realizar una transferencia por una fracción mínima de _, tipeando el código incorrecto de la billetera virtual _ la plataforma permite realizar la transferencia; e) informando si la pérdida reclamada de _, se hubiese producido igualmente con los controles de advertencia y seguridad de otra empresa; informar en qué consiste el mecanismo de verificación y validación de direcciones denominado EIP55 “ADD CHAIN ID TO MIXED-CASE CHECKSUM ADDRESS ENCODING”; f) Explicar en qué consiste el código fuente correspondiente a EIP55, a través del sitio web https:_. Informar qué hubiese pasado si _ hubiese copiado e incluido este código fuente en su propio código fuente; g) informar si el proceso de verificación indicado en el punto (e) es utilizado por otra plataforma virtual; h) informar los motivos por los cuales la plataforma de _ procesó la transferencia de _ a una dirección inválida, mientras que _ advirtió sobre la dirección errónea en el tipeo; i) informar, en la medida que ello fuera de verificación posible, si al _ el portal web de la accionante (1) disponía de advertencias claras y visibles respecto de los riesgos de operar en la plataforma oficial de su dominio (2) permitía transferencias mediante la utilización de códigos QR desde una computadora portátil; (3) la dirección de las oficinas en Argentina, se encontraba consignada de manera completa, es decir, indicando piso y departamento; j) informar, si el portal web de _ publicita la seguridad en las transacciones que se realicen mediante la utilización de su plataforma; k) informar en qué consiste la utilización de un código de autenticación mediante el uso de un token, cuál es su función o utilidad, si esta herramienta se encuentra disponible en el portal web de _ y si asegura que las transferencias no se ejecuten a direcciones inválidas.
2) Perito actuario, a los fines de que se sirva estimar a) cuántas direcciones _ existen; b) cuál es la probabilidad de que la actora sea titular de la cuenta con dirección _ (dirección inválida a donde fue procesada la transferencia de los _ que tenía esta parte).
A efectos de la producción de la presente prueba pericial designo Consultor Técnico de mi parte, tanto para la pericia informática como la actuaria, al Sr. _.
IX.- DERECHO
Fundo la presente demanda en la Ley de Defensa del Consumidor, Código Civil y Comercial de la Nación; Jurisprudencia específica sobre Responsabilidad del Proveedor de Servicios frente al Consumidor, en especial de servicios bancarios y de servicios informáticos y tecnológicos.
X.- RESERVA DE DOCUMENTACIÓN ORIGINAL
Se acompaña toda la documentación original que solicito sea reservada en Secretaría.
XI.- SOLICITA RESERVA DE LAS ACTUACIONES
Pido se reserven las presentes actuaciones, dada la confidencialidad de los ahorros y los datos íntimos involucrados, del actor y su familia.
XII.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el supuesto que se denegare total o parcialmente el presente reclamo, se deja planteado el CASO FEDERAL, haciendo reserva de recurrir por intermedio del Recurso Extraordinario ante la C.S.J.N., de acuerdo a lo prescripto en los arts. 14 y 15 de la ley 48, pues de configurarse el supuesto indicado se estarían vulnerando garantías constitucionales contempladas en los arts. 42 y 17 de la C.N.
XIII.- AUTORIZACIONES
Se autoriza a consultar el expediente, practicar desgloses, diligenciar cédulas, oficios, testimonios y toda pieza procesal que sea menester, a la Dra. _ y/o quienes ellas designen.
XIV.- PETITORIO
Que, por todo lo anteriormente expuesto, de V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y con domicilio legal constituido.-
2°) Se valide el domicilio electrónico.
3°) Por interpuesta formal demanda de daños y perjuicios.-
4°) Se le dé a la presente demanda, trámite de juicio sumarísimo.-
5°) Por ofrecida la prueba y por acompañada la documental.-
6°) Se de traslado por el término y bajo apercibimiento de ley.-
7°) Se reserve la documental original.-
8°) Se reserven las presentes actuaciones.-
9°) Se haga lugar a la demanda incoada en todas sus partes con intereses y costas al contrario.-
Proveer de Conformidad, que
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 1107 del Código Civil y Comercial
– Ley Defensa del Consumidor
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.