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PROMUEVE DEMANDA POR DESPIDO
Señor Juez:
_, abogada, Tº_ Fº_, domicilio electrónico _, con domicilio procesal en _, en mi carácter de apoderada de la parte actora, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. PERSONERIA
Que tal cual surge del poder que al presente se acompaña soy apoderada judicial de _, DNI _, nacido el _, nacionalidad _, de profesión empleado, con domicilio real en la calle _.
II. OBJETO
Que vengo por medio del presente a promover demanda por despido directo contra _ CUIT _, con domicilio en la calle _, por la suma de PESOS _, o lo que en más o en menos  corresponda, con su actualización, intereses y costas, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:
III. HECHOS
a) Datos de la relación laboral.
Mi mandante comenzó a trabajar para la sociedad demandada el _. Dicha sociedad se dedica a _.
Su calificación profesional era “_” según CCT _. Sus funciones eran _.
Su salario era de $ _ mensuales, todo ello en forma registrada, los cuales eran depositados en su cuenta sueldo en el Banco _.
Su horario de trabajo era de lunes a viernes de _ a _ hs. Se aclara que no existía un sistema de control horario.
b) El despido. 
Cabe destacar que durante toda la relación laboral, el actor siempre desempeñó sus funciones de manera correcta y con apego a las labores. Jamás tuvo sanción alguna. Ello constituye un elemento de vital importancia para la resolución de la causa.
Pese a que mi mandante siempre tuvo una conducta intachable, la patronal comenzó a negarle tareas a comienzo de _ de 20_, por lo que el actor remitió CD solicitando aclare su situación laboral.
Para su asombro, en lugar de recibir una explicación por la falta de otorgamiento de tareas, el actor recibió una notificación mediante en la cual la demandada le notificaba que quedaba despedido con justa causa, alegando en forma genérica sin dar detalle circunstanciado de reiteradas sustracciones de mercadería,
Ingrata fue la sorpresa por un despido incausado, lleno de acusaciones falsas y claramente inventadas a los fines de evadir el pago de una indemnización.
Como se puede apreciar, el actor fue objeto de un despido con aparente causa, pero que en realidad resulta incausado en los términos del art 245 LCT.
Concretamente al actor se lo acusa de “reiteradas sustracciones de mercadería”, sin embargo aquella omite detallar las fechas de dichas supuestas sustracciones y/o lo que se habría sustraído.
También cabe reafirmar que al no colocar la fecha en que los supuestos eventos habrían ocurrido, tampoco se podría evaluar la eventual temporaneidad entre los falsos hechos que se le imputan y la comunicación de despido.
Dentro de las causales que utilizó la demandada para despedir al actor, aquella remató el despido aludiendo a la “pérdida de confianza”. Nótese, que dicha manifestación es totalmente vaga, subjetiva y genérica. Queda claro entonces que con estas manifestaciones abiertas e inespecíficas se ha violado el derecho de defensa de mi mandante. En la práctica se han tratado solo de excusas tendientes a despedir al actor eludiendo el pago de las indemnizaciones legales que por derecho le corresponden.
La jurisprudencia ha sido determinante en casos como el presente al rechazar causales de despido como la esgrimida por la demandada.
“La demandada se excedió al sancionar con el despido una falta que, por su escasa entidad (en el caso, el actor retiró mercaderías del restaurant sin autorización) y por los antecedentes de quien la cometió, podría haber sido objeto de una suspensión disciplinaria como forma de evitar futuras inconductas y, puestas en la balanza la situación del actor y su proyección sobre los derechos patrimoniales de la demandada, puede considerarse que la relación laboral pudo proseguir, y que no puede invocarse la pérdida de confianza de quien se desempeñó sin objeciones durante el largo transcurso del vínculo de trabajo (art. 10 L.C.T) (del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría). CNAT SVI Expte 29.714/05 Sent.60.375 7/4/2008 “Castaño, José Roberto c/ Supermercados Mayorista Makro S.A. s/despido» (Fera – Fernández Madrid – Fontana).
Como respuesta jurídica a la modalidad de despido empleada – y tal como se destaca en la liquidación -, corresponde añadir una reparación por daño moral, pues se ha acusado al actor de un ilícito que ofende su dignidad y que lo perjudica en forma considerable en su profesión, consistiendo “la confianza”, el principal activo con el que cuenta un trabajador para ser contratado y poder ejercer su trabajo.
Continuando con el acoso sufrido hacia el actor y a los fines de esmerilarlo y asustarlo, la sociedad demandada efectuó una denuncia penal por las supuestas sustracciones de mercadería (delito de Hurto), la cual tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N°_, Causa N°_.
En dicho expediente el Tribunal resolvió otorgar – con consentimiento de la demandada – al actor una “PROBATION” (art. 26 y 76 bis y ter el Código Penal), es decir, una “Suspensión del juicio a prueba” por el plazo de un  (1) año, sin que el actor se considerara culpable de hecho alguno.
De más está decir, que haber aceptado el actor dicha “Probation” de ninguna manera significa que aquel hubiera aceptado haber cometido el delito que se le imputaba, el cual debemos destacar que no ha sido probado.
La jurisprudencia ha determinado que si el empleador imputó al trabajador la comisión de un delito penal, corresponde acreditar precisamente eso, que el dependiente, como autor, cómplice o partícipe necesario, había incurrido en una conducta reprimida por el código represivo, conforme lo dispuesto en el art. 243, LCT…”(JUAN ARMANDO GRISOLÍA-Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo II-Abeledo Perrot-año 2008, pag.1025 y sgts.)”. Y esto no ha ocurrido en el caso de autos atento a la forma en que la causa penal fue concluida. La sociedad empleadora no logró demostrar en sede penal el delito de hurto que se le imputa.
El actor no ha sido absuelto ni ha sido condenado. Y el supuesto delito no ha sido probado.
Así las cosas, esta realidad trae aparejado, como principio general, el hecho de que la absolución o el sobreseimiento del empleado, al que se le ha imputado un delito criminal, en aquella sede Penal, no impide que su conducta configure, para la Justicia del Trabajo, una injuria laboral, de manera tal que puede no existir delito penal pero si injuria laboral.
Así, por más que la demandada intente en el devenir de la prueba de este expediente acercar alguna probanza del hecho que pueda fortalecer su posición, el modo o la manera por la cual se comunicó el despido (violando claramente el art 243 LCT) torna irreversible cualquier intento de prueba respecto a la causalidad, puesto que es precisamente la comunicación despidista realizada la que contiene un vicio, una ilegalidad insalvable, a tal punto que debería declararse la causa como de puro derecho.
En dicho contexto, reitero cabe ponderar, que el trabajador contaba con _ años de antigüedad, sin precedente de sanciones o sanciones significativas en el transcurso de dichos años de vigencia de la relación laboral. En tales circunstancias, la decisión empresaria rescisoria resulta exorbitante y carente de sustento fáctico puesto que jamás ocurrió el hecho que se le imputa.
Todo ello sin perjuicio de hacer notar que los demandados no han cumplido con el principio de conservación del empleo y el de buen fe (art 10 y 63 LCT), ya que en todo caso, no se vislumbran advertencias, apercibimientos o sanciones previas (art 67 LCT), tendientes hipotéticamente a intentar corregir su proceder.
Por el contrario,  era víctima de un constante acoso por parte de sus empleadores a los fines de que presente la renuncia. Y así, a los fines de saltear el pago de la  indemnización establecida, es que los demandados confeccionaron un texto ilegal, malicioso e inventado para despedirlo y así dejarlo sin empleo.
Finalmente, y en este contexto, la procedencia del daño moral resulta  insoslayable. Numerosa jurisprudencia así lo sostiene.
“Procede la indemnización por daño moral cuando existió por parte de la empleadora una imputación –no probada- al actor incriminándolo de sustracción de elementos de un tablero eléctrico. La referida imputación ha exorbitado el plano de la mera inejecución de una de las obligaciones impuestas al trabajador por la LCT. Tal proceder de la demandada afectó la imagen del actor con la consecuente carga emocional, todo lo cual hace prudencial, en el caso, el peticionado resarcimiento adicional. (CNAT Sala X Expte N° 294/05 Sent. Def. Nº 15.252 del 31/5/2007 « Argüello, Rolando c/ Argensun SA s/ despido » (Stortini – Corach)
En cuanto a la cuantificación del daño, la CSJN ha dicho que: “… En lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste. (Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffafoni y Argibay). CSJN F. 286. XXXIII. ORI. “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/Entre Ríos Provincia de y otros s/daños y perjuicios”. – 24/8/2006 – T. 329 P.3403.)
Es por ello que se requerirá un 20% del monto total de condena acorde jurisprudencia que así lo ha establecido.
“Cuando se desprende con claridad que no se han probado en la causa las irregularidades a las que aludió la empleadora en la comunicación del despido y tales imputaciones infundadas exceden el marco contractual de la relación en tanto se trata de ilícitos que motivaron una denuncia penal, corresponde se haga lugar al resarcimiento por daño moral, el que en el caso debe ser admitido por un importe equivalente al 20% del monto de condena.( CNAT Sala VI Expte N° 11.517/05 Sent. Def. Nº 59.691 del 19/7/2007 « Canda, Walter c/Ayude Teresa s/ despido » (Fernández Madrid – Fontana – Fera)
Posteriormente, y habiendo transcurrido el plazo legal previsto por el Art. 80 LCT, lo cierto es que la demandada jamás me entregó los certificados laborales. Es por ello que no habiéndose hecho entrega de los certificados previstos por el Art. 80 LCT en tiempo y forma, y habiendo transcurrido el plazo legal el actor hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por dicha norma.
Es por ello que solicito se condene a las demandadas, con costas.
IV.- LIQUIDACION
INGRESO: _.
EGRESO: _.
MEJOR SALARIO: $ _.-
RUBROS INDEMNIZATORIOS.
ANTIGUEDAD $ _.-
PREAVISO $ _.-
SAC S/ PREAVISO $ _.-
INTEGRACION $ _.-
SAC S/ INTEGRACION $ _.-
Integración mes de despido $ _.-
SAC PROP 20_ $ _.-
VAC PROP 20_ $ _.-
SAC s/ VAC $ _.-
ART 80 LCT $ _.-
ART 2 LEY 25.323 $ _.-
DAÑO MORAL $ _.-
TOTAL: $ _.-
V. DERECHO
Fundo el derecho que le asiste a mi mandante en las disposiciones de la LCT (arts 10, 63, 67 y 245 LCT). Asimismo, denuncio como CCT aplicable al caso el CCT _.
VI. PACTO DE CUOTA LITIS
Que vengo por el presente a denunciar la existencia de un pacto de cuota de litis consistente en el 20% de las sumas que en todo concepto el actor perciba a consecuencia del presente reclamo judicial, solicitando su oportuna homologación, previa ratificación del litigante.
VII. PRUEBA
A) DOCUMENTAL:
1) Acta de cierre ante el Ministerio de Trabajo.
2) Cartas documentos y TCL
3) Copia resolución en sede penal del _ en la causa N°_.
B) CONFESIONAL: Se cite a las demandadas a absolver posiciones en los términos y bajo los apercibimientos consignados en la L.O.
C) PERICIAL CONTABLE: Se designe perito único de oficio para que informe:
1) si el demandado lleva libros laborales y en su caso si están llevados en legal forma, fecha y número de rúbrica.
2) fecha de ingreso del actor.
3) enuncie las categorías y funciones del actor a lo largo de la relación laboral.
4) enuncie salarios pagados al actor mes a mes especificando conceptos durante el último año de prestación de servicios.
5) indique el mejor salario del actor en el último año de prestación de servicios acorde los parámetros establecidos en el Art. 245 de la LCT acorde la contabilidad de la demanda.
6) si el actor fue inscripto en el sistema jubilatorio y de obra social y enuncie los detalles de aportes.
7) informe si la demandada lleva el libro especial contemplado en el Art. 6 de la ley 11.544, y si el actor se encuentra inscripto en el mismo.
8) Practicará liquidación de su liquidación final con más los intereses a la fecha de la realización de la pericia, desde la fecha del distracto.
D) INFORMATIVA: Se libre oficio a:
a) CORREO OFICIAL: A los fines de que se expida respecto a la autenticidad de las cartas documentos acompañadas, fecha de recepción y persona que recibió.
b) TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N°_ a los fines de que remita a vuestro juzgado “ad effectum videndi et probandi” la Causa N° _.
VIII. AUTORIZACIONES
Que vengo a autorizar a extraer fotocopias, realizar desgloses, retirar oficios y testimonios, y todo trámite tendiente a la compulsa del presente a _ y/o  indistintamente.
IX. RESERVA DE CASO FEDERAL
Que dejo expresa reserva de recurrir ante la C.S. en caso de verse conculcadas en el presente expresas garantías constitucionales. (art. 14, 16 y 18 de la C.N.).
X. ACORDADA 1665/78
Declaro bajo juramento que la presente acción no ha tenido radicación anterior. Asimismo, conforme acta de cierre que se acompaña, mi parte acredita haber agotado la instancia de conciliación obligatoria previa prevista por la ley 24.635.
XI. PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentada, parte y constituido el domicilio legal indicado.
2°) Tenga por presentada la demanda y ofrecida la prueba.
3°) Oportunamente se haga lugar a la misma en todas sus partes, con costas.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 63 y 67 Ley de Contrato de Trabajo

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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