INICIA DEMANDA. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR CON CARÁCTER URGENTE
Sr. Juez:
_, abogado inscripto al Tº_ Fº_, en mi carácter de letrado apoderado de la actora, por la representación expuesta y acreditada infra, constituyendo domicilio procesal en _, y constituyendo domicilio electrónico en _, ante V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- PERSONERÍA
El suscripto actúa en nombre y representación del Sr. _ DNI _. con domicilio real en _, de nacionalidad argentino, de profesión empleado, (en adelante, el “Actor”) conforme lo acredito con el poder emitido por la C.N.A.T. que se adjunta bajo juramento de ser fiel a su original y de estar enteramente vigente, solicitando se me tenga por presentado y por parte en el carácter antes denunciado.
II.- OBJETO
Que por instrucciones de mi mandante vengo a interponer formal demanda contra las siguientes personas, todas ellas continuadoras de la persona del empleador fallecido, Sr _.
La demanda tente por objeto el cobro de las indemnizaciones correspondientes conforme los hechos y el derecho que paso a exponer, por la suma que se detallará en el capítulo LIQUIDACIÓN, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más su actualización monetaria, sus intereses punitorios y compensatorios conforme jurisprudencia del fuero.
Asimismo, solicito la acumulación de intereses previstos en el art. 770 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), el cual establece que se deben intereses de los intereses cuando la obligación se demanda judicialmente, operando la acumulación desde la fecha de la notificación de la demanda.
Todo ello con costas, en mérito de las siguientes razones de hecho y de derecho que paso a exponer.
Solicito asimismo el dictado de una medida cautelar con carácter urgente a los fines de evitar la frustración de los derechos aquí reclamados,
ya que -como ser verá- los demandados procuran disponer rápidamente del patrimonio del empleador fallecido.
III.- HECHOS
1) Configuración de la relación laboral encubierta
En el mes de _ del año _ el actor comenzó a trabajar para _.
En todo este tiempo, a pesar de sus reclamos, siempre trabajó por fuera de todo registro. A partir de aproximadamente el año 20_, por pedido y siempre conforme sus indicaciones, comenzó a emitir facturas mensuales como monotributista, y también a algunos clientes, según las necesidades o conveniencia fiscal.
2) El fallecimiento del empleador original
El actor, se desempeñó bajo la dependencia de _ hasta el día _/_/_, cuando el mismo falleció.
Como se verá más adelante, el art. 249 LCT establece que la muerte del empleador NO produce automáticamente la extinción del contrato de trabajo, sino que lo hace cuando “cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir”.
Como puede apreciarse, la empresa en cuestión no era exclusivamente producto de las condiciones personales del causante. Nada impedía que la empresa continuara.
Por ende, cabe interpretar que la relación laboral no se extinguió con el fallecimiento del Sr. _ el _/_/_, sino recién en _ de 20_ cuando ante el desconocimiento de la relación, el actor se consideró despedido.
3) El reclamo. La procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
En cuanto a la procedencia de la presente acción, cabe analizar lo dispuesto por el art. 249 de la LCT, el cual dispone que “se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir”.
Va de suyo que este artículo establece que la muerte del empleador no produce automáticamente la extinción del contrato de trabajo, sino que lo hace cuando “cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir”
No es éste el caso, la empresa, no tenía obstáculo alguno para poder seguir operando en el mercado como lo hizo por _ años, con sus herederos y los empleados.
De hecho, como vimos, los demandados continuaron la administración del negocio e incluso cobraron créditos de la misma, mientras daban la espalda al actor.
Así lo tiene dicho la jurisprudencia:
“La muerte del empleador no provoca, en principio, la extinción del contrato de trabajo, ya que según el criterio de continuidad, el mismo seguirá vigente con los herederos del causante (art. 249 LCT). Salvo en aquellos casos en que las condiciones personales o legales o la actividad profesional del empleador hayan sido la causa determinante de la relación laboral. Entonces sí, al desaparecer las mismas, se acepta que se invoque la extinción del contrato”. (Gagliano, María c/ Sirata, Rosa y otro s/ Despido. 15/10/97 s.d. 71290. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala I.)
Se dicho también que “Habiendo existido entre el actor y el causante un vínculo laboral que no se extinguió conforme al art. 249 de la Ley de Contrato de Trabajo, debe presumirse que el mismo se transfirió a las encartadas en su condición de herederas”. (SCBA LP L 72979 S 28/02/2001 Juez SALAS (SD) Carátula: Díaz, Juan Antonio c/ Gadda, Ana M. s/ Indemnización despido Magistrados Votantes: Salas – Hitters – de Lázzari – Pisano – Negri. Publicación: DJBA 160, 115)”
4) La responsabilidad por las deudas del causante y la solidaridad de los demandados.
El art. 225 de la LCT prevé que “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”.
Por su parte, el art. 2335 del CCC, que determina que en El proceso sucesorio se debe -entre otras cosas- pagar las deudas. Relacionado con ello, el art. 2316 establece que “Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia…”. Por su parte, el art. 2317 indica que “El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa”. Sin embargo, el art. 2321 prevé la responsabilidad de los herederos con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia en supuestos como el de autos, donde los herederos enajenan bienes de la sucesión, ocultando pasivos.
De todo lo dicho, resulta claro que los demandados son responsables de las obligaciones por las que se reclama.
IV.- LIQUIDACIÓN
Practico a continuación liquidación de las sumas adeudadas.
La mejor remuneración bruta devengada del actor fue la del mes de _ de 20_, por la suma de $_.
Asimismo, tenemos que el actor ingresó con fecha _ y se consideró despedido el día _ (tiempo de servicios _ años y fracción mayor de 3 meses).
Se reclaman los siguientes rubros:
1. Indemnización por antigüedad: $_
2. Preaviso y su SAC: $ _
3. Integración del mes de despido / días trabajados, y su SAC: $_
4. Vacaciones no gozadas 20_, y su SAC: $_
5. Aguinaldos no prescriptos 20_ y 20_: $_
6. Indemnización por incumplimiento de entrega de los certificados del art. 80 L.C.T.: $_
7. Multa art. 8 y 15 ley 24013 $_
8. Multa art. 2 de la ley 25.323: $ _
9. Sanción art. 132 bis L.C.T.
V. INAPLICABILIDAD del DNU 70/23
No ignora esta parte que el DNU 70/2023 derogó las multas establecidas en las leyes 24013 y 25323 invocadas en esta demanda, pero resalto que las mismas se encontraban plenamente vigentes al momento de efectuarse las intimaciones previstas en el art. 15 de la ley 24013, esto es, con el envío de los telegramas el día _ (toda vez que el DNU entró en vigencia el día _).
Subsidiariamente, invoco la jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del Fuero en autos Expte No 56862/2023 – CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCION DE AMPARO. SALA DE FERIA en la cual se ordenó “declarar la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2024, por ser contrario al art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional”, inconstitucionalidad que, subsidiariamente, planteo en este acto.
VI.- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Conforme se adelantó en el objeto, se presenta en autos una situación que requiere del urgente auxilio de V.S., para evitar que los derechos del suscripto se tornen ilusorios.
Por ello, solicito el dictado de una medida cautelar con carácter urgente e inaudita parte, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en el art. 225 de la LCT, y sobre todo, en las normas sucesorias del CCC (arts 2335 y 2316 a 2321), que determinan  que es una parte esencial del proceso sucesorio pagar las deudas y contempla la forma en que los herederos deben hacer frente a los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, ANTES de poder disponer de los bienes del acervo.
La medida que se requiere debe consistir en el embargo, por el monto reclamado más lo que V.S. presupueste para intereses y costas, de los derechos y acciones que le correspondan a los demandados en la sucesión del Sr. _, y/o en una medida de no innovar hasta tanto se cancelen los créditos reclamados en autos, consistente en una orden de no inscripción de la declaratoria de herederos en el marco del expediente sucesorio “_ S/ SUCESION AB-INTESTATO” Expte N°_ en trámite por ante el Juzgado Civil N°_.
La verosimilitud del derecho se funda en la cantidad de antecedentes arrimados a este expediente. Alcanza con ver los cuantiosos correos electrónicos arrimados, de donde surge que el actor trabajaba  en la firma _, así como también las facturas emitidas por el actor. También acompaño copia del escrito de inicio del referido proceso sucesorio, donde denuncian la existencia de la empresa como parte del acervo hereditario. A ello se suman las categóricamente claras disposiciones de la LCT y el CCC sobre la responsabilidad por las deudas del causante, tanto con el acervo como con los bienes de los herederos, según lo arriba señalado.
El peligro en la demora es aún más claro.
Los herederos aquí demandados han iniciado el proceso sucesorio con todo el apuro que la ley permite (a _ días del fallecimiento, apenas pasados los días de luto y llanto, del art. 2289 del CCC), lo cual demuestra a las claras la voluntad que tienen de dividir los bienes y desprenderse de ellos, sin reconocer ningún pasivo, es decir, burlando a los acreedores.
Desde ya que el actor no es el único trabajador que reclama indemnización.
Conforme surge de las presentaciones que acompaño, en el expediente sucesorio también se han presentado varios otros trabajadores reclamando indemnización. De los antecedentes acompañados surge manifiesta la actitud de los demandados, de pretender desconocer y eludir todas las obligaciones del causante. Simplemente, hacen de cuenta que ninguna existe.
De permitirse a los herederos continuar el proceso a espaldas de los acreedores, e inscribir los bienes a su nombre y disponer de ellos, la presente acción recaerá sobre personas cuyo patrimonio se desconoce y con quien el actor nunca contrató ni trabajó, tornando ilusorias las expectativas de cobro de las indemnizaciones que aquí se reclaman.
Solicito a V.S. que al momento de analizar la procedencia de la medida cautelar se tenga presente que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora no deben ser considerados de forma aisladas, sino en forma relacionada entre sí, de modo tal que siendo palmario el peligro en la demora (una vez que los demandados hayan dispuesto de los bienes, no se podrá cobrar), la verosimilitud del derecho (amén de que se considera acreditada con la prueba documental acompañada) deberá ser analizada con mayor laxitud, dada la urgencia invocada.
Por todo ello es que resulta indispensable que V.S. ordene la medida cautelar solicitada.
VII.- OFRECE PRUEBA
a) Documental.
Se adjunta la siguiente prueba documental: _
VIII.- DERECHO
El que asiste a mi mandante se sustenta en lo dispuesto por las normas
citadas en el curso del relato de los hechos y las disposiciones de las leyes 20.744, 24.013, 25.323, 25.345, doctrina y jurisprudencia aplicables a la causa.
IX.- DENUNCIA PACTO DE CUOTA LITIS
Denuncio a V.S. que el actor formalizó con el suscripto un pacto de cuota litis mediante el cual me reconoce el 20% de las sumas que por cualquier concepto perciba de autos, sea por sentencia o por transacción. El profesional no asume responsabilidad por costas (art. 4 Ley 21.839). Todo ello sin perjuicio de las costas que correspondan a cargo de los Demandados.
Solicito a V.S. que cite al actor a ratificar el pacto referido y homologue el acuerdo que antecede.
X.- PLANTEO DEL CASO FEDERAL
Para el improbable e hipotético caso en que se hiciere lugar a la presente demanda, dejo desde ya planteada la reserva de caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48, atento que se estarían violentando principios y garantías de raigambre constitucional.
XI.- JURAMENTO DE LEY – ACORDADA 1665/78
Declaro bajo juramento que la presente no ha tenido radicación anterior.
XII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.E. solicito:
1°) Me tenga por presentado, por parte, y por constituido el domicilio legal indicado.
2°) Se dicte la medida cautelar solicitada.
3°) Se corra traslado de la presente demanda a la parte demandada en los plazos y apercibimiento de ley.
4°) Se tenga por ofrecida la prueba, agregada la documental y se tengan presentes las autorizaciones conferidas en el presente escrito.
5°) Oportunamente se condene al demandado a abonar la totalidad de los rubros reclamados, actualizados de acuerdo a las pautas sugeridas en este escrito, con más su actualización monetaria, intereses y costas.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 2317  del Código Civil y Comercial de Buenos Aires

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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