PROMUEVE DEMANDA. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Sr. Juez:
_, DNI _, por mi propio derecho, con domicilio real en _, con el patrocinio letrado del Dr. _ (T°_ F°_) constituyendo domicilio procesal en _ y electrónico en _, en autos caratulados: “_ c/ _ s/ ORDINARIO” , a V.S respetuosamente me presento y digo:
I.- OBJETO
1. Que, en legal tiempo y forma vengo a interponer formal demanda contra (i) BANCO _, CUIT _, con domicilio en la calle _y contra (ii) _ MEDIOS DE PAGO S.A., CUIT _, con domicilio en la calle _, con el objeto de reclamar daños y perjuicios así como daño punitivo, todo en los términos de los arts. 40, 40 bis, 52 y 52 bis de la LDC, condenándolos solidariamente a realizar la revisión y/o el arreglo de la cuenta bancaria vinculada a la tarjeta _ N°_ de titularidad de la actora, y/o en su caso abonar los consumos indebidamente cargados a la misma que al día de la fecha totalizan la suma de Pesos _ ($_) en concepto de daño emergente, así como abonar la suma de pesos _ ($_) que se estima prima facie para responder por los rubros daño moral y daño punitivo, y/o en lo que en más o en menos S.S. justiprecie al tiempo de sentenciar valorando las distintas probanzas que se arriben al proceso; con más sus intereses, costos y costas.
2. Asimismo, vengo a solicitar a V.S el dictado de una medida de tutela anticipada a los efectos de revertir los cargos injustamente aplicados a la Tarjeta de Crédito _, tarjeta adicional a la de la suscripta, por consumos ilícitamente realizados por terceros desconocidos y oportunamente impugnados, que al día de la fecha no han sido revertidos ni cancelados por las co-demandadas.
3. Fundo la pretensión y la relación consumeril que me une con las demandadas bajo el principio protectorio del CCCN y las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (LDC) y art. 3 de la ley 25.065 de Tarjetas de Crédito (LTC).
II. HECHOS
Compras realizadas de manera fraudulenta
La suscripta es clienta del Banco _ y titular de la cuenta Nº_ y de la tarjeta de crédito _ Nº_. Asimismo, mi madre _ era beneficiaria de una extensión adicional de dicha tarjeta Visa con terminación _ que prácticamente no registraba consumos.
El _, mi madre sufrió una descompensación. A raíz de ello, fue trasladada al Hospital _ con un cuadro grave de _.
Permaneció internada desde ese mismo día hasta su fallecimiento ocurrido _, conforme historia clínica adjunta.-
El _ recibí el resumen digital correspondiente a mi tarjeta de crédito, el cual incluía los movimientos de la extensión a nombre de mi madre. Con gran sorpresa y desconcierto, advertí que en dicho resumen se registraban un total de _ operaciones de compras presuntamente realizadas con la extensión de la tarjeta a nombre de mi madre, las cuales habrían tenido lugar entre el _ y el _, por una suma que ascendía a $_.
Tal como V.S. podrá apreciar, las transacciones ilícitas atribuidas a la extensión mencionada continuaron post-mortem hasta el _, inclusive.
Del sencillo cotejo de la historia clínica y partes de enfermería que se ofrecen como prueba documental, cualquier observador prudente e imparcial podrá constatar que resulta materialmente imposible que mi madre, de _ años, hospitalizada, e inconsciente hubiera realizado los consumos cuestionados.-
Obsérvese que se trata de compras que incluyen los más diversos rubros: restaurantes, supermercados, centros de estética, todos aquellos lugares en donde mi madre nunca en su vida había asistido ni realizado consumos anteriores.
La naturaleza y frecuencia de estos gastos no deja margen de duda de que fueron compras fraudulentas hechas por terceros, mediante el uso ilícito de la tarjeta adicional a nombre de mi madre.
Desconocimiento. Los distintos reclamos. La denuncia policial
Al día siguiente de haber recibido el resumen digital, me comuniqué con la entidad bancaria para denunciar (i) el fallecimiento de mi madre (ii) el desconocimiento de las operaciones de consumo realizados con la extensión a su nombre y (iii) solicité la inmediata baja de la tarjeta adicional.
La denuncia fue formalizada vía telefónica.
A pesar de haber cumplido con los deberes a mi cargo como usuario y ante la verosimilitud de la impugnación realizada el banco no procedió a dar pronta solución a los consumos impugnados. A partir de allí empezó un derrotero de energía, tiempo y dinero en distintos reclamos que me han obligado a formalizar la presente demanda ante V.S.-
En fecha _ realicé un segundo reclamo telefónico1 reiterando el desconocimiento de los consumos.
Ese mismo día realicé una denuncia penal por robo y uso indebido de la tarjeta de crédito. La causa, Nº_, fue caratulada como «NN s/defraudación, damnificada _» y actualmente se encuentra en trámite ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Nº_.
La situación empeoró cuando recibí un nuevo resumen de cuenta. Para mi sorpresa e indignación, este documento no solo reflejaba la misma deuda originada por los consumos fraudulentos, sino que, además, se habían acumulado intereses punitorios sobre los montos que nunca debieron haber sido cargados a la cuenta de la tarjeta.
El _ la suscripta efectuó un tercer llamado ratificando la denuncia el día y un cuarto pidiendo explicaciones y en ambos me respondieron que todavía no habían analizado el caso. En esta situación de completa vulnerabilidad recurrí a la instancia de COPREC para intentar llegar a una solución. Inicié un reclamo contra Banco _ y _ (procesador electrónico de tarjeta _). Sin embargo, ni siquiera en esta instancia de protección al consumidor se avino la demandada a dar solución al conflicto. La mediación de consumo se cerró sin acuerdo.
Resulta indignante que las entidades demandadas, con su evidente posición de poder, obliguen a los consumidores a enfrentar estos largos y desgastantes procesos para reconocer situaciones notoriamente irregulares y evidentemente ilícitas como esta.
III. RELACIÓN DE CONSUMO. RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS
Dado que existe una relación de consumo, resultan plenamente aplicables a este caso las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) y de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. La relación contractual con las demandadas se rige por la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065, en virtud de que la entidad emisora de la tarjeta es una entidad financiera que habitualmente ofrece servicios de crédito al consumo, actuando como proveedor.
Por ello, conforme al artículo 3 de la Ley de Tarjetas de Crédito y el artículo 42 de la Constitución Nacional, aplican al caso las normas de protección al consumidor.
Además, la aplicación del régimen de consumo conlleva los principios protectores del consumidor, entre ellos el «in dubio pro consumidor» (art. 3 y 37 LDC; arts. 7, 1094, y 1095 CCCN), que establece que cualquier interpretación del contrato debe favorecer al consumidor. También se torna aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que asigna la carga de la prueba a quien está en mejores condiciones de aportarla, atendiendo al desequilibrio de fuerzas y las circunstancias particulares del caso.
Responsabilidad de las demandadas
– Ley 25065 e incumplimiento deber de información
Conforme lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Tarjetas de Crédito (LTC), “El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.”
En este caso, no solo ha vencido el plazo legalmente establecido, sino que el banco demandado tampoco resolvió ni corrigió el indebido recargo de las operaciones cuestionadas. Aún más, omitió brindar una explicación clara de lo resuelto y no aportó documentación que justificara su falta de respuesta ni su omisión de actuar conforme a derecho. En este sentido, la omisión en la que incurrieron las demandadas al incumplir con la Ley de Tarjetas de Crédito y con la Ley de Defensa del Consumidor afecta gravemente el derecho del consumidor a una información cierta y adecuada y justifica plenamente su responsabilidad en el daño ocasionado.
– Deber de seguridad
En el presente caso, en donde se realizó un uso indebido de tarjeta de crédito por partes de terceros, sin firma y documento de identidad del titular, el banco demandado incumplió su obligación de seguridad, que deriva de una relación de consumo y está amparada tanto en el art. 42 de la Constitución Nacional como en los arts. 5 y 6 de la Ley de Defensa del Consumidor. Este deber, que ha sido reconocido como una obligación de resultado en la jurisprudencia, implica que la entidad bancaria debe garantizar a sus clientes condiciones de seguridad que prevengan la concreción de daños, especialmente en el contexto de fraudes financieros.
Esta protección no se limita a las operaciones presenciales, sino que se extiende a todos los servicios digitales, exigencia reforzada por el Banco Central mediante las comunicaciones «A» 6878 y «A» 6017, que imponen la implementación de sistemas de monitoreo y mecanismos de verificación de identidad para identificar y alertar ante movimientos inusuales.
Asimismo, el banco tiene una responsabilidad objetiva frente a los riesgos propios de la actividad, derivada del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor y del art. 1757 del Código Civil y Comercial. Este régimen objetivo implica que el banco sólo podría eximirse de responsabilidad si demostrara la concurrencia de causas ajenas que rompieran el nexo causal, como el caso fortuito o el hecho exclusivo de la víctima, siendo este último inoperante en la situación planteada dado el contexto de imposibilidad material de la titular de la tarjeta de realizar los consumos cuestionados (Chamatrópulos, «El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos», RCyS 2010-IX, 95).
– Artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor: Trato Digno y Prácticas Abusivas
El art. 8 bis de la LDC reglamenta esta garantía constitucional del art. 42, asegurando al consumidor un trato digno y equitativo, y estableciendo que las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la imposición de daños punitivos. La omisión del proveedor en cumplir con estas normas de conducta refleja una conducta intencional o, al menos, una grave indiferencia hacia sus obligaciones. Este artículo no contradice la regla de la objetividad del art. 52 bis de la LDC; al contrario, refuerza la defensa del consumidor mediante la prevención de situaciones vejatorias, conforme al texto constitucional.
Así, resulta evidente que someter al consumidor a un derrotero de reclamos desatendidos, como en este caso, constituye una infracción grave al art. 8 bis de la LDC, lo cual amerita la aplicación de la multa civil.
En autos, y como se ha manifestado, el banco demandado ha incurrido en un incumplimiento flagrante de los plazos de respuesta establecidos en el art. 27 de la LTC. Esta falta de respuesta oportuna no solo constituye un incumplimiento del deber legal de información, sino que también refleja una conducta de desinterés e irresponsabilidad hacia los derechos del consumidor, agraviando así la situación de la actora.
IV. DAÑOS
En virtud de lo manifestado, se reclama:
Daño emergente
Esta parte actora reclama las sumas que ilegalmente se incluyen en la liquidación de su tarjeta de crédito Visa como producto de las operaciones impugnadas, y que a la fecha de la última liquidación remitida por la entidad bancaria asciende a la cantidad de Pesos _ y/o lo que el banco demandado continúe incrementando ilegalmente dichos importes (intereses, iva, etc.).
Teniendo en cuenta que ésta parte solicita más abajo una medida cautelar respecto de las sumas impugnadas, solicitamos a V.S. que en el caso de hacerse lugar a la cautelar, se proceda al arreglo de la cuenta mediante la deducción contable de la totalidad de las sumas impugnadas por gastos ilícitamente atribuidos a la tarjeta de la actora.-
Daño moral
El daño moral sufrido en este caso es evidente y merece ser debidamente resarcido. La doctrina ha reconocido que el concepto de “daño moral” ha evolucionado hacia la noción de “daño a la persona”, entendida como una lesión de derechos fundamentales.( Lorenzetti, La Ley 1995-D-1012.)
En el presente caso, es indiscutible que la conducta de la demandada tuvo un impacto negativo en los sentimientos y en la vida personal de la actora, quien soportó la carga emocional de este conflicto durante varios meses. La situación se agrava al recordar que sus reiterados reclamos sobre los consumos fraudulentos, realizados incluso después de la muerte de su madre, fueron desatendidos en varias oportunidades, lo que amplificó su estado de impotencia y desconcierto. En este contexto, la inacción de la demandada la sumió en un estado de vulnerabilidad y desasosiego ante la existencia de una supuesta deuda que al día de hoy compromete su situación financiera.
Daño punitivo
El daño punitivo, reconocido en el art. 52 bis de la Ley 24.240, se aplica cuando la conducta ilegal del demandado excede el mero incumplimiento contractual, con el objetivo de disuadir a las empresas de prácticas desleales. Aunque estas prácticas puedan no generar daños masivos en un caso individual, al repetirse en gran escala, le permiten al infractor obtener beneficios indebidos.
Tal como especifica el art. 52 bis de la Ley 24.240 y se destaca en el precedente «Castelli», la multa debe graduarse considerando la gravedad del hecho y las circunstancias del caso, con independencia de otras indemnizaciones. La doctrina sugiere que la sanción debe evaluarse en función de la naturaleza del acto, la proporcionalidad de la multa, la repercusión social, la intencionalidad, la reincidencia y los riesgos sociales generados, entre otros factores. ( Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier, «Ley de Defensa del Consumidor», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, p. 278 y ss).
En el caso de autos, es evidente que el daño punitivo resulta procedente. La conducta del banco demandado va más allá de un simple incumplimiento contractual, constituyendo un atentado contra los derechos del consumidor y una muestra de indiferencia hacia su reclamo. A lo largo de varios meses, la actora fue sometida a un derrotero de reclamos ignorados, en un momento de especial sensibilidad debido al duelo por la muerte de su madre. Esta situación refleja una conducta dilatoria y disuasiva, donde la entidad demandada obstaculizó la resolución del conflicto con una actitud de total desprecio hacia las necesidades y derechos de la actora.
En consecuencia, solicito a V.S. que condene a las codemandadas al pago de la suma de Pesos _, más intereses a la tasa máxima que acepten nuestros Tribunales, en concepto de daño punitivo conforme el art. 52 bis de la Ley 24.240 y su reforma por la Ley 26.361.
V. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. PROHIBICIÓN DE INNOVAR
La función de la providencia cautelar, tiene un carácter estrictamente instrumental y accesorio, dirigido a asegurar preventivamente el objeto comprometido en un proceso principal al cual sirve, con la finalidad de evitar la inoficiosidad de la sentencia que se dicte. La tendencia actual es favorable al otorgamiento cuando esté en juego la tutela judicial efectiva, puesto que interesa al orden público que la justicia no fracase. Tal como surge del contextualizado relato formulado “ut supra”, de la apreciación conjunta de la historia clínica aportada, la partida de defunción de mi madre Rosa Santoro, y la fecha de realización de los consumos impugnados a ella atribuidos, – conforme surge de los resúmenes bancarios adjuntos-, se encuentra “prima facie” acreditada la verosimilitud del derecho invocado, en el sentido que jamás mi madre encontrándose ella internada, inconsciente e incluso habiendo fallecido, pudo haber realizado dichos consumos con la extensión de la tarjeta.-
Por otra parte, el peligro en la demora, no solamente queda acreditado en la imposibilidad que posee la suscripta de operar con su cuenta bancaria, necesaria para organizar su vida diaria (pagar servicios, cuentas de expensas, compras de supermercado, recibir transferencias, etc) sino que además, avala la urgencia de la medida en que el banco ya ha perjudicado la calificación crediticia de la suscripta, al colocarla en situación “_” del BCRA y que sin hacer lugar a la cautela, dicha situación se irá deteriorando aún más por el mero transcurso del tiempo hasta que V.S. dicte sentencia definitiva.-
En cuanto al requisito de la CONTRACAUTELA: Es así que por la situación descripta, solicitamos a V.S. que fije como contracautela la “caución juratoria” en virtud del beneficio de gratuidad establecido por el Art. 53 in fine la ley 24240, la que desde ya se deja ofrecida en autos.-
Relación de consumo
Las constancias probatorias obrantes en los presentes autos, permiten tener por acreditada prima facie la relación de consumo invocada por el accionante como fundamento de su pretensión (arts. CN 42, 38, ley 24.240; 1092, 1093 y concds., Cód. Civ. y Com.), que encontraría su génesis en el contrato de tarjeta de crédito con la entidad bancaria demandada en autos.
Las entidades codemandadas quienes integran la red contractual de la operación denunciada, quedan enmarcadas dentro del concepto de proveedores de bienes y servicios establecido en los arts. 2 de la ley 24.240, y 1.093 del nuevo Código Civil y Comercial.
De los elementos allegados se desprende que la suscripta es consumidora definida por los arts. 2 de la ley 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial.
En síntesis, nos hallamos ante una relación de consumo que nutre a la acción aquí impetrada; y que el carácter de las partes intervinientes coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos de la relación de consumo.
Las medidas concretas
Es por ello que se solicita las siguientes medidas:
a) Medida de no innovar en los términos del art. 230 del CPCC, ordenando al Banco _ que se abstenga de retener suma alguna de mi cuenta bancaria en relación a las compras cuestionadas que fueron realizadas fraudulentamente e impugnadas por ésta parte.
b) Medida cautelar innovativa consistente en la ordenar a la entidad bancaria proceda a la cancelación provisional de la supuestas deudas derivadas de los consumos impugnados, con la consecuente acreditación en la cuenta de titularidad del actor.-
VI.- CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS
Cabe recordar que incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos o configurativos del derecho invocado al actor, y de los hechos impeditivos o modificativos de los derechos alegados al demandado (art. 375 y conc. del CPCC). Asimismo, debe examinarse el plexo probatorio, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC), toda vez que las alegaciones procesales resultan insuficientes para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento necesario para la emisión del fallo, sino que es menester realizar una actividad complementaria, dirigida a otorgar el convencimiento de que los datos son lógicos y responden a las características de exactitud y certeza.-
Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que en todo procedimiento en el que se encuentra en juego una relación de consumo, deviene aplicable en materia probatoria las «cargas dinámicas de la prueba» (art. 53 de la ley 24.240).
Es decir, dicha carga dinámica de la prueba no implica que solo la demandada sea quien deba ofrecer y producir la prueba, sino que lo que la ley exige que quién está en mejores condiciones aporte todo el material necesario para la realización de la actividad probatoria.
En el puntual caso de autos, ésta parte mediante la documental aportada historia clínica y el certificado de defunción pretende demostrar la imposibilidad física que hubiera sido la titular de la tarjeta adicional quién realizara los consumos impugnados.-
En este sentido no es un dato menor que la suscripta no cuenta con documentación y/o prueba alguna tendiente a acreditar un hecho negativo, es decir, un no consumo.
No se le puede exigir al actor la producción de una prueba negativa, ya que el mismo no contaba con medio alguno para poder acreditar dicha inexistencia. En función de ello cobra especial relevancia en este caso la carga dinámica de la prueba ya que, en el caso de autos, son las codemandadas quienes se encuentran en mejor posición, o incluso en posición única, para acreditar la realización de dichos consumos por parte de la madre
de la suscripta ya que, tal como se expresara “ut supra”, ésta parte realizó múltiples reclamos telefónicos, COPREC, y epistolares para que realizaran esa primer investigación de forma extrajudicial ante el primer
desconocimiento de actor y, por otro, ser la contraparte quién cuenta con mas y mejores medios para acceder a todos los datos relativos a los consumos y proveerlos en el proceso.
VII.- PRUEBA
Que vengo a ofrecer los medios probatorios a fin de demostrar los hechos narrados:
1. DOCUMENTAL:
a) Partida de nacimiento de la suscripta;
b) Partida de defunción;
c) Historia Clínica;
d) Resúmenes digitales de tarjeta _de _/_ 20_
e) Denuncia policial que da origen a la causa, Nº _ y actuaciones «NN s/defraudación,»;
f) Acta de cierre de COPREC.
2. Documental en poder de las demandadas:
Pido que se intime a las demandadas en los términos del art. 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 53 de la LDC a que remitan copias certificadas de los informes técnicos y toda la documentación que obre en su poder en relación con al contrato financiero que los une con la suscripta, especialmente de los reclamos efectuados por la misma.
Para el eventual e hipotético caso que la contraparte negare la autenticidad de los documentos adjuntos, vengo a hacer expresa reserva de solicitar la prueba informativa, y/o caligráfica y/o pericial informática que correspondiere según la naturaleza del instrumento desconocido para acreditar judicialmente su autenticidad ante V.S.-
3. INFORMATIVA:
a) Se requiera la remisión “ad efectum videndi et probandi” de la causa penal Nº_ «NN s/defraudación damnificada _»;
b) Hospital _: A los fines que remita digitalmente la historia clínica, epicrisis y parte de enfermería correspondiente a la causante _ (DNI _),
4.- TESTIMONIAL:
Se cite a las siguientes personas a los fines de dar testimonio de la internación de la Sra. _ y el daño moral sufrido por la actora:
1. _, DNI _, domiciliada en _.
5. PERICIAL
a) Pericial contable (en subsidio): Solicito la designación de un perito contador único de oficio, quien determinará: 1) los importes reclamados a la actora a causa de los consumos fraudulentos, tanto directos como indirectos, realizados por el banco demandado; 2) identificar, asimismo, los cargos administrativos e intereses aplicados; 3) evaluar si el banco cumplió con los requisitos de deber de seguridad ante la frecuencia inusitada de las compras; 4) Asimismo, deberá informar si existieron consumos previos con la tarjeta titular o adicional en los comercios cuestionados y precisar el importe resultante de esta depuración.
c) Perito médico: Se designe perito médico a los fines que evaluando la Historia Clínica aportada y demás documentación médica adjunta, indique si de acuerdo a las constancias la Sra. _ se hallaba en condiciones físicas de trasladarse y/o comunicarse y/o ejercer actos volitivos que le permitieran realizar los consumos de tarjeta de crédito impugnados en autos, entre los días 27 de marzo de 2024 y el 14 de mayo de este mismo año.-
VIII. RESERVA CASO FEDERAL
Para el remoto supuesto de no hacerse lugar a los planteos incoados, dejo desde ya reservado el caso federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la ley 48 y por violación de los arts. 17, 18 y 19, 42 y 75 inc 22. y ccs. De la Constitución Nacional, arts. 1, 15, 39, 166 y ccs. y constituir una cuestión federal en los términos de la creación pretoriana del recurso extraordinario en el marco de la doctrina de la sentencia arbitraria determinada por el Superior Tribunal de la Nación.
IX. PETITORIO
Por lo expuesto, solicito:
1°) Se me tenga por presentada y por constituido domicilio.
2°) Se corra traslado de la demanda.
3°) Se tenga presente la reserva de caso federal interpuesta.
4°) Se tenga por cumplida la etapa conciliatoria. ofrecida la restante,
5°) Se tenga por acompañada la prueba documental y
6°) Se haga lugar a las medidas cautelares solicitadas.
7°) Oportunamente, se haga lugar a la demanda en todas sus partes condenando a las demandadas al pago de las sumas reclamadas más o menos lo que surja de la prueba a efectuarse, con más sus intereses, que desde ya solicito se calculen a la tasa máxima que acepten nuestros tribunales, con costas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Ley 24.240
– Art. 1093 y ccs Código Civil y Comercial
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.