FUNDA RECURSO
Excma Cámara:
, Abogado, T°_ F°_, Apoderado de la demandada, manteniendo el domicilio legal en la calle y electrónico _ en autos caratulados “ C/ S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte N°_), respetuosamente a V.S. digo:
I.- En plazo y siguiendo instrucciones de mi instituyente vengo a fundamentar, con los correspondientes agravios, el Recurso de Apelación concedido contra la sentencia de 1ra Instancia solicitando desde ya que se haga lugar a la presente queja, con costas a la contraria.-
II.- PRIMER AGRAVIO; la sentencia es arbitraria, ya que se aparta de la realidad de los hechos y por ende debe ser descalificada cómo acto judicial válido.-
La sentencia obvia, manifiestamente, lo más importante de los hechos y que es que la operación no se llevo a cabo, por exclusiva culpa de la actora y que en consecuencia, el dinero entregado se pierde, tal lo señalado por el art. 1059 del CCCN.-
Prescinde también la sentencia de la realidad de los hechos acreditados en relación al e-mail enviado a sus abogados, que da fe por sí solo, donde se le envía la reserva aceptada y la fecha para realizar el boleto.-
No ha sido tenido en cuenta tampoco por la sentencia el silencio del actor durante meses, lo que da cuenta de su desistimiento para con la operación y la mala fe del mismo en no comunicar fehacientemente ello, a fin de no evidenciar su responsabilidad en la caída del negocio jurídico.-
Fue mi mandante quién intimo al actor mediante carta documento a continuar con la operación, intimación a la que éste hizo caso omiso.-
En consecuencia, la operación se frustro por exclusiva responsabilidad del actor, quién no continuó con los trámites comerciales y por ende no tenía derecho alguno a la devolución de la reserva ya que la misma correspondía a la parte vendedora que ni siquiera pudo llegar a formalizar el boleto, por las dilaciones del actor.-
En atención a ello, el actor no tiene derecho al reintegro del monto entregado.-
La violación que produce la sentencia recurrida de los derechos constitucionales de mi mandante, tutelados en los arts. 18 y 28 de la Carta Fundamental, es manifiesta y la sentencia debe ser descalificada en razón de la arbitrariedad manifiesta que consta en la misma.-
La CSJN ha puesto coto a través de los años y establecido en diferentes precedentes que las sentencias que no contemplan o analizan correctamente los hechos y pruebas colectadas en la causa, no cumplen con los requisitos procesales para ser tenidos como tales.-
Que, el error judicial de interpretación que conlleva la arbitrariedad de sentencia citada, no puede ser pasado por alto por V.E. ya que lo cierto es que la intervención y posterior modificación de la sentencia recurrida, debe ser impuesta a fin de resguardar derechos constitucionales correspondientes al debido proceso.-
Se tenga presente las falencias del decisorio atacado, con relación a los hechos y prueba de la causa.-
III.- SEGUNDO AGRAVIO: Se agravia mi mandante en consideración que mi mandante jamás pudo ser tenido como legitimado pasivo de la acción.-
En primer lugar he de señalar que mi mandante actuó como intermediario en su carácter de corredor inmobiliario. Una vez aceptada la oferta se le notifico por carta documento al actor era la parte vendedora quién debía decidir el destino del monto entregado, ya que ante la falta de respuesta a la intimación por parte del actor y el inminente fracaso del negocio, mi mandante no podía devolver suma alguna sin la expresa autorización de la parte vendedora, autorización que jamás fue otorgada.-
Lo expuesto, ya que la suma reclamada en demanda ya no era del actor, a fin de dilucidar el entuerto ya que jurídicamente eran éstos una de las partes del negocio y no el suscripto como corredor inmobiliario.-
La legitimación de la parte vendedora en el negocio quedo acreditado con la aceptación de la oferta comunicada por carta documento al actor y por ende, salvo trámites posteriores como firma de boleto y/o escritura o sea la parte “formal” del negocio, la actividad del corredor se encontraba cumplida ya que el negocio fue concertado y debían ser las partes a partir de allí quienes llevaran a la cabo los trámites para concluir formalmente la compraventa.-
Dicha correcta interpretación, fue obviada por el sentenciante cuando se encuentra acreditado que, una vez aceptada la oferta los legitimados pasivos de autos deberían haber sido las personas que conformaban la parte vendedora del negocio, a los que el actor debería haber demandado y no a mi representado.-
Nada de ello fue tenido en cuenta al momento de sentenciar y por ende, es un fundamento más que acredita que la sentencia es errónea, la interpretación de la causa es antojadiza, se aparta de la prueba de autos y viola la sana crítica con que debe ser analizado el caso concreto a fin de un decisorio válido.-
El presente caso, por responsabilidad del actor, con sus dilaciones, llevo la pérdida del negocio, de la comisión y sobre todo el cliente de mi mandante quién rechazo continuar ofreciendo el inmueble a la venta con el demandado.-
Por lo expuesto solicito se revoque la sentencia de autos y se rechace la demanda, con costas al accionante.-
IV.- TERCER AGRAVIO. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY
Se agravia mi parte por la condena en moneda extranjera contenida en sentencia; lo que es de imposible cumplimiento y por ende debe ser desestimada.-
Lo expuesto en razón que, para el caso que S.S. no haga lugar a los anteriores agravios vertidos en el presente memorial, dejo constancia que mi mandante se agravia ya que resulta condenado a abonar la condena en una moneda de imposible cumplimiento.-
Ello, toda vez que en el mercado libre de cambio oficial, le resultara imposible adquirir los billetes en dólares para el pago de la sentencia, en razón de las restricciones impuestas por el BCRA para la adquisición de dicha moneda, lo que de público y notorio conocimiento.-
En nuestro país el pago de las obligaciones en moneda extranjera han sufrido durante diferentes etapas consecuentes modificaciones.-
La primer etapa desde la sanción del Código Civil de Vélez Sársfield (1869) (CC) hasta la sanción de la Ley de Convertibilidad N° 23.928 (Marzo de 1991). Durante ese primer período, la moneda extranjera era considerada como una “cosa” y las obligaciones que la involucraban, se calificaban como “obligaciones de dar cantidades de cosas”.-
La segunda etapa, abarca desde esa última fecha citada hasta la entrada en vigencia del CCyCN (Agosto de 2015), durante el cual, producto de lo establecido por esa ley, se otorgó a la moneda extranjera un trato similar a la moneda nacional en la República Argentina.-
Entre otras reformas introducidas por esta ley, se modifican los arts617 y 619 del CC, estableciéndose que si la obligación es de entregar moneda que no sea de curso legal, la obligación será considerada como de dar sumas de dinero y el deudor cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento, como resultado de la aplicación del principio de identidad del pago.
Mención especial merece la sanción de la ley 25.561, la cual -en un contexto de emergencia económica-, deroga el régimen de convertibilidad instaurado en la mencionada 23.928, modificando radicalmente el escenario económico y creando criterios de aplicabilidad en los cuales se pesificaban todas las obligaciones en moneda extranjera existentes al momento de sanción de la norma, y manteniendo el régimen vigente hasta ese entonces para las obligaciones que nacieren con posterioridad a su dictado.-
Atento lo resuelto en sentencia y la fecha de los hechos de autos, es de aplicación la ley 25561, que se encontraba en vigencia; ya que de otro modo se violaría el derecho de igualdad ante la ley de mi representado.-
Ello, toda vez que dicha ley de Emergencia, fue objeto de sucesivas prórrogas desde su sanción original. La última de ellas fue dispuesta en 2015, por la Ley 27.200, hasta el 31 de diciembre de 2017, en consecuencia debe ser aplicada, aún en caso excepcional.-
Que, lo cierto es que toda la tendencia legal a partir del dictado de la ley 25561 y las prórrogas que se le fueron realizando a la vigencia de la misma llevan implícitas como cuestión de fondo el espíritu del legislador plasmado en el art. 765 del Código Civil y Comercial que entro en vigencia en el mes de Agosto de 2015, por lo que condenar a mi representado a abonar la condena en una moneda que es imposible de adquirir es totalmente ilegal, inconstitucional por violar el derecho de igualdad ante ley y del debido proceso.-
Es más, ante la imposibilidad de adquirir la divisa norteamericana sitúa a mi representado en la postura de tratar de adquirir en el llamado “mercado paralelo” totalmente ilegal los montos en moneda extranjera lo que conlleva que incurra en un delito.-
En consecuencia la sentencia viola el principio de razonabilidad judicial y por ende debe ser descalificada como acto judicial válido.-
La tercer etapa comienza con la entrada en vigencia del CCyCN (Agosto de 2015). Al abordar las obligaciones de dar sumas de dinero que conlleva la sanción del Artículo 765 del CCyCN, que vuelve a introducir el concepto de “moneda extranjera = cosa” y agrega en su parte final que “…..el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal … “.-
Tal como acredito en el presente memorial, desde el año 2001 en adelante no existieron deudas en dólares u otra moneda extranjera, que no pudiere ser cancelada en moneda de curso legal (pesos argentinos), con las diferentes actualizaciones ordenadas.-
Máxime, cuando en el mercado oficial de cambio, es de Público y Notorio conocimiento la imposibilidad de adquirir moneda extranjera (dólares estadounidenses) para las personas físicas, ya que no hay autorización Estatal para la compra de la moneda ni entidad bancaria donde mi mandante la pueda adquirir.-
La sentencia en consecuencia pone a mi representado en un estado de indefensión, violatorio del debido proceso, ya que debería haber contenido la orden de que el Banco Central autorice a mi representado a la compra de la moneda en una entidad Bancaria Oficial, ej Banco Nación y no condenarlo a abonar la sentencia en una moneda imposible de adquirir.-
De ello se colige sin lugar a dudas la ilegalidad del decisorio recurrido.-
Por lo expuesto solicito que; en caso de no prosperar los agravios que hacen a la cuestión de fondo, se pesifique el monto de condena al valor del dólar establecido en el BCRA – Banco Nación; y se ordene convertir la misma a la suma resultante de la aplicación de la cotización citada y/o se ordene al Banco de la Nación Argentina a vender la cantidad de dólares estadounidenses billetes necesarios para cumplir con la sentencia.-
V.- PETITORIO: De V.E requiero:
1°) Se tenga por fundado el Recurso de Apelación, en plazo.-
2°) Se haga lugar a los agravios vertidos en el presente memorial y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda con costas a la accionante.-
3°) En subsidio, solicito se tenga presente lo expuesto en el pto. IV de ésta presentación y se haga lugar a lo requerido.-
Proveer de Conformidad, que
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art. 1059 del Código Civil y Comercial
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