CONTESTA DEMANDA, OFRECE PRUEBA.
Señor Juez:
, letrada apoderada de la parte demandada, con domicilio procesal en la calle (zona ), con domicilio electrónico en , inscripta al T° F° en los autos caratulados “ c/ y otros s/ Despido”. (Expte N° ) me presento respetuosamente a V.S y digo:
I.- PERSONERÍA
Tal como lo acredito con la copia del poder general judicial que adjunto, el cual declaro se encuentra vigente, soy mandataria de la empresa , CUIT con domicilio real en .
II.- OBJETO
En tal carácter y cumpliendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a contestar en legal tiempo y forma, la demanda que ha sido impetrada por , solicitando desde ya, por las razones de hecho y de derecho que seguidamente expondré, el íntegro rechazo de la misma con expresa imposición en costas a la contraria.
III.- OPONE EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y FALTA DE ACCIÓN
Dejo desde ya opuesta la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción, toda vez que el actor jamás ha sido empleada dependiente de mi mandante, tal como será probado en las presentes actuaciones y por lo que solicito se tenga en cuenta al momento de dictar sentencia la defensa interpuesta.
IV.-SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA. RECONOCIMIENTOS Y NEGATIVAS
Por imperativo procesal, niego todos y cada uno de los hechos y el derecho que se expone en la demanda que no sean objeto de un especial reconocimiento de mi parte a lo largo del presente escrito (art. 354 inc. 10 del CPCC).
En especial niego
V.- LA REALIDAD FACTIÇA. LA INCONGRUENCIA DEL RELATO DE LA ACTORA. EL SERVICIO PROFESIONAL AUTÓNOMO PRESTADO
Estamos frente a una profesional independiente, autónoma, auto-organizada, que cobraba honorarios profesionales por cada trabajo encomendado los cuales los tomaba o no los tomaba en base a su disponibilidad de tiempos; y que cuando los efectuaba lo hacía desde su casa en el horario que se le antojaba, es decir que nunca cumplió ningún horario ni jornada de labor; y que en consecuencia carecía de todo tipo de subordinación.
Como se ha expuesto precedentemente SS, estamos en condiciones de afirmar que la actora ha prestado servicios a favor de nuestra empresa, encuadrado en una relación de tipo civil y comercial, conforme lo prevé la nueva redacción del CC en sus Artículos 1251 y ccs, donde hasta se revierte la presunción iuris tantum entendida en el Art. 23 de la LCT.
El Art. 23 de la LCT obliga a mi parte a desvirtuar la presunción allí prevista y en consecuencia acreditar que los servicios prestados por la actora, lo eran en forma independiente y fuera del ámbito laboral.
No es cierto que la actora cumpliera horario ni jornada alguna. A La Sra. se la convocaba para efectuar alguna tarea técnica puntual y la actora si podía en base a sus otros trabajos lo tomaba o lo rechazaba de acuerdo a si su agenda se lo permitía. La actora no estaba sometida a ningún control horario, no recibía órdenes ni instrucciones de nadie, no se encontraba subordinado bajo la órbita de la demandada sino que mantenía la independencia de su conducta personal sin estar sujeto de manera alguna al mecanismo de la empresa, por lo que podemos afirmar que nunca existió subordinación, ni económica, ni técnica ni jurídica, aspectos que son vitales y dirimentes para determinar la existencia de una relación de dependencia.
La Sra. es un profesional independiente, que presta servicios en forma absolutamente autónoma, siendo ella la única directora de sus tareas, ella organizaba su agenda al ser requerido, decidía qué trabajos tomar y cuales no en base a su disponibilidad de tiempo y de conocimiento, autodeterminaba qué hacer y qué no hacer.
A fin de erradicar cualquier vacilación al respecto, la nueva redacción del Código Civil ha establecido: Art. 1251 Definición “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso, el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente se obliga a favor de otra, llamada comitente a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución…”
En la actualidad, el nuevo Código Civil, ha escindido los distintos tipos de vinculaciones y ha colocado a la locación de servicios por fuera de la Ley de Contrato de Trabajo, en los casos que se tratase de una prestación independiente, autónoma o profesional donde no se halle subordinación ni técnica, ni jurídica ni económica.
Y así ya lo entendía nuestra jurisprudencia actual que procedo a citar, destacando el primar fallo que se refleja como un caso idéntico al de autos, en voto de la Dra. Gabriela Vázquez, seguida por el Dr. Morando:
“El suministro de diversos insumos informáticos (hardware), es un servicio que obsta a la configuración de una relación de trabajo, ya que este no es el modo típico en que se relacionan las partes contratantes de un contrato de esa naturaleza. Por ello, la provisión de los servicios prestados denotan una vinculación civil o comercial, propia del ejercicio libre de las incumbencias de los propios emprendimientos de las partes. CNAT SVIII Expte N° 12.525/06 Sent. 34.977 25/4/08 “Loureiro, Ricardo Ángel c/ Samsonite Argentina S.A. s/despido”. ( Vázquez- Morando)
Si bien el actor, en su demanda, sostuvo que se encargaba de desarmar los equipos musicales, participaba en su traslado al lugar de actuación y en su armado, probaba los sonidos, luces, etc., no aludió a un trabajo continuo, propio de los contratos laborales permanentes, sino a prestaciones aisladas que efectuaba cuando la accionada brindaba algunos espectáculos musicales (shows). Consecuentemente, el accionante no se desempeñó como ayudante o asistente permanente del conocido grupo musical Ratones Paranoicos y en forma continua, durante 11 años, sino que prestó sus servicios – de un modo independiente- cuando eran requeridos y en forma esporádica, para realizar trabajos determinados, siendo remunerado por la tarea efectuada en cada contratación, con lo que concluía el efímero vínculo anudado (locación de obra) que podía o no volver a repetirse. (del voto del Dr. De La Fuente, en minoría). CNAT SVI Expte 847/01 Sent.56.296 04/8/03 “Sosa, Oscar Miguel Anselmo c/ Gutiérrez, Juan Sebastián y Otro s/ Despido De la Fuente, Fernandez Madrid, Capon Filas)
Toda vez que el actor no se encontraba sujeto al poder de dirección de la demandada, ya que contaba con una pequeña autoorganización empresaria al llevar su propio equipo y tener la posibilidad de hacerse reemplazar sin necesidad de recibir la autorización al respecto, lo que le permitía disponer de su tiempo, se concluye que ha quedado desvirtuada la presunción del art. 23 L.C.T y, por ende, la actividad del accionante no fue realizada en el marco de una relación laboral”. CNAT SII Expte N° 1.893/08 Sent. 97.206 30/9/09 « « Sánchez, Carlos Alberto c/ Casino Buenos Aires S.A y otro S/ Despido (Dr. Maza / González)
Solicito entonces el rechazo de la demanda.
VI.- SOLICITA APLICACIÓN DE PLUSPETITIO INEXCUSABLE
Habida cuenta de la inexistencia de todo sustento fáctico y normativo del reclamo impetrado y considerando que los siderales guarismos que consigna el actor en su demanda hacen viable lo establecido en el art. 20 in fine de la LCT solicito que, al momento de sentenciar, V.S. aplique dicha norma en razón de la llamativa petición consignada por la contraria en su escrito de inicio y en consecuencia se impongan las costas solidariamente al actor y a su letrado patrocinante.
VII.- IMPUGNACIÓN DE LOS RUBROS RECLAMADOS
Tal como queda dicho, esta parte desconoce absolutamente la totalidad de los extremos denunciados por la actora en su escrito de inicio. En especial, se desconoce la pretendida dependencia laboral que se intenta endilgar a esta parte, la remuneración denunciada, la realización de tareas dependientes, lo que conlleva a desconocer lisa y llanamente la totalidad de la liquidación practicada en el escrito en traslado, la que desde ya se impugna por abultada, antojadiza y carente de todo sustento fáctico y jurídico que la avale.
Sin perjuicio de este desconocimiento genérico, y solo por eventualidad procesal, corresponde la impugnación de cada uno de los rubros pretendidos en el escrito en traslado, sin que ello implique que esta parte admita que puedan serle reclamados, atento que como ya ha quedado dicho, no existe ningún argumento legal que justifique la procedencia de esta acción.
a) La base de cálculo: La base de cálculo utilizada es falsa, inventada, alejada a los parámetros convencionales y caprichosamente incorporada por la actora en su demanda al sólo y claro efecto de incrementar si liquidación.
b) Fecha de ingreso/ Egreso:
Esta parte rechaza y desconoce la fecha de ingreso denunciada por la actora, manteniendo que el mismo nunca ha sido empleado dependiente sino que por el contrario, presto servicios independientes dentro de una contratación civil que se desarrollo durante los meses que facturó a la misma.
c) Indemnizaciones por Despido (arts. 245, 233 v 232)
Se reitera la improcedencia del vínculo pretendido por la actora, por cuanto al no haber existido vinculación laboral alguna, no le asiste al mismo derecho a reclamar indemnización por un improcedente e ilegítimo despido en el cual se colocó.
d) Ley 24,013 Art. 8 y 15
Sin perjuicio de reiterar lo ya dicho en torno de la improcedencia de todos los rubros y montos objeto de la pretensión, que sostenemos que la vinculación habida entre las partes se encuentra contemplada en el Código Civil.
A todo evento, desconozco la procedencia de tales rubros también por cuanto la relación invocada por la actora no resulta ser tal, no resulta ser real y por tanto no se cumple con la normativa del art. 11 en tanto exige que el trabajador denuncie las “reales constancias verídicas de la relación”.
Por todo ello, solicito desde ya el rechazo integro de las indemnizaciones pretendidas por dicho concepto. Asimismo rechazo la base de cálculo.
e) Art. 80 L.C.T.
Sin perjuicio de recordar una vez más que nada se le debe al actor, y que no le asiste derecho a reclamar certificaciones de remuneraciones y servicios por haberse tratado de una prestación autónoma e independiente, debo poner de resalto que el actor no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 146/01, lo que determina la improcedencia formal del reclamo en conteste y así solicito se haga.
f) Art. 132 bis LCT:
Señor Juez, si no hubo debida registración, mal puede hablarse de retención salarial indebida, y por lo tanto, mal puede introducirse ningún tipo de reclamo fundado en la norma que se pretende en este rubro. Así lo ha entendido de modo unánime y acertado la jurisprudencia del fuero, por lo que en este punto me veo en la obligación profesional de requerir además de una sanción POR PLUS PETICION INEXCUSABLE, la sanción de mi contraparte por temeridad y malicia.
g) Art. 2 de la ley 25,323:
Nuevamente el error formal o la omisión de cumplimiento de las intimaciones exigidas legalmente, tornan inatendible la pretensión en conteste. Toda vez que no solo no ha mediado intimación, sino que además no existe derecho al cobro de ninguna indemnización derivada del despido inventado por el actor, no corresponde admitir este punto de la demanda y asi lo peticiono expresamente.
VIII.- OPOSICIÓN A PRUEBA OFRECIDA POR EL ACTOR
Toda vez que no ha existido jamás ninguna vinculación dependiente entre la actora y esta parte, mal podría existir constancia alguna en los libros contables de esta empresa, en consecuencia ninguno de los puntos peticionados por la actora podrían aportar algo a la presente litis, toda vez que encontrándose la relación laboral absolutamente desconocida por mi mandante, no puede aquélla constar en ningún asiento contable, por lo que una pericia contable resultaría además de inconducente y abstracta, absolutamente innecesaria y onerosa, razón por la cual desde ya me opongo a su producción en los términos del art. 476 del CPCC y dejo desde ya planteado que, en la hipótesis de insistirse en su producción por demás innecesaria, los gastos que de ello se deriven deberán ser afrontados de modo exclusivo por la parte actora.
En igualdad de términos me opongo a la prueba informativa solicitada por la actora dirigida a AFIP y al Sindicato de por resultar irrelevante e inconducentes toda vez que la vinculación se encuentra desconocida por mi mandante y deviene lógico que no hay aportes efectuados y en atención a que la actora ni siquiera ha denunciado CCT aplicable.
IX.- OFRECE PRUEBA
Como prueba de mi derecho ofrezco la siguiente:
A) DOCUMENTAL:
• 2 Actas de conciliación (SECLO); 2 CD N° y Facturas emitidas por la actora a la demandada.
B) INFORMATIVA: Se libre oficio:
• A AFIP, a fin que informe si (CUIT ) se encuentra inscripto en el régimen de monotributo y en caso afirmativo indique: a) fecha de inicio de actividad; b) Describa la actividad denunciada; c) informe la totalidad de las facturas emitidas por la actora e individualice el CUIT de las personas/empresas que hubieran desgravado comprobantes / facturas pertenecientes a la actora durante el periodo /.
Prueba Subsidiaria: Subsidiariamente al CORREO ARGENTINO, a fin que ese expida sobre la autenticidad de la piezas postales adunadas por mi parte y que fueran desconocidas por la contraria.
C) CONFESIONAL:
Solicito se emplace a la parte actora, bajo apercibimiento de ley, a absolver posiciones según pliego que oportunamente se adjuntará, todo ello bajo apercibimiento de ley.
E) TESTIMONIAL:
Solicito se cite a declarar como testigo en estas actuaciones a las siguientes personas:
• , DNI , con domicilio en la calle .
• , DNI , con domicilio en la calle .
X.- PETITORIQ:
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado.
2°) Se tenga por contestada la demanda en tiempo procesal y forma oportuno y ofrecida la prueba
3°) Se tenga por acompañada la prueba documental adjunta
4°) Oportunamente se abra el juicio a prueba y se provean las medidas ofrecidas por esta parte.
5°) Se tenga presente que autorizo a los Dres. a retirar copias, oficios, mandamientos, etc.
6°) Se dicte sentencia rechazándose con costas la demanda en todas sus partes con calificación de la conducta del accionante como temeraria y maliciosa, aplicándose a quien corresponda el máximo de la multa prevista por la normativa aplicable a mi favor.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 1251 del Código Civil y Comercial
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.