Juzgado Contencioso Administrativo  

Federal Nº 5 – Sec. Nº 9 

Tucumán 1381 – Piso 4º – C.A.B.A. 

 

SE PRESENTA — CONTESTA DEMANDA — CITACIÓN DE TERCEROS — OFRECE PRUEBA — AUTORIZA — FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL 

 

SEÑORA JUEZA: 

 

Raúl Alberto GARRÉ, Abogado Tº 26 Fº 265 – C.S.J.N., CUIT  20-08565668-7, letrado apoderado de la parte demandada, con el patrocinio letrado de la Dra. Malena GARRÉ, Tº 120 Fº 441 – C.P.A.C.F., CUIT  23-32783895-4, en autos “ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. C/  GARRÉ, NILDA CELIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” constituyendo domicilio en  Sarmiento 1574 – piso 7º – dto. “F” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  (e-mail: [email protected]), a V.S. me presento y digo: 

 

-I-

ACREDITA PERSONERÍA 

Tal como surge del testimonio simple que adjunto, la Dra. Nilda Celia  Garré con domicilio real en Pasaje Virasoro N° 2345, CP 1425, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me ha conferido Poder General para Asuntos Judiciales, al cual declaro bajo juramento que se encuentra vigente.

-II-

OBJETO 

Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a contestar la demanda promovida contra ella, negando todos sus hechos y el derecho invocados, salvo aquello que sea motivo de expreso reconocimiento en el presente escrito de responde y solicitando su rechazo por las  consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expongo, con costas.  

-III-

CONTESTA DEMANDA 

1. HECHOS: 

1.Con fecha 26 y 27 de marzo de 2011, los delegados gremiales en conflicto con Artes Gráficas Rioplatenses (AGR) S.A. se mantienen reunidos, junto con otros trabajadores, sus familiares y diversas asociaciones gremiales y sociales, frente al establecimiento de dicha empresa gráfica. Esta conducta fue  desplegada, según la actora, con la intención aparente de producir un “bloqueo” que impidiera la salida y circulación del diario “Clarín” que, aunque no se edita en el establecimiento de AGR S.A., resultaría igualmente afectada por la medida laboral de protesta, pues dicho diario se imprimiría en el establecimiento vecino, también subsidiario del Grupo Clarín, Arte Gráfico Editorial Argentino (AGEA) S.A. 

Hay que aclarar que se trata de un evento más en el marco de una larga  conflictividad que mantienen la primera de las empresas citadas con delegados gremiales de la planta, de la que dan cuenta tanto los antecedentes judiciales  como las actuaciones sustanciadas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que, oportunamente, se ofrecerán como prueba documental. 

2. Es en el marco de esa conflictividad que AGR S.A. plantea una acción de amparo contra aquellos delegados sindicales —que, más de cinco años después, todavía sigue tramitando sin dictado de sentencia de fondo alguna—,solicitando como medida cautelar una “tutela inhibitoria” contra los delegados  gremiales demandados. 

La causa, “Artes Gráficas Rioplatenses S.A. c/Siri, Luis s/ Amparo” (causa n° 110.907/10), tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo  Civil N° 64. 

El juez, con fecha 29 de diciembre de 2010, ordena a los demandados el  cese inmediato del “bloqueo” de la planta industrial de la actora y que se abstengan, ellos y cualquier otro individuo o asociación, de toda conducta que implique obstruir o impedir el normal y regular ingreso y egreso de personas y bienes, hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en las actuaciones. 

2.1. Es de resaltar que, en la providencia cautelar, el magistrado dispone que, a fin de que arbitre los medios necesarios para dar regular y acabado  cumplimiento con lo así decidido, se libre oficio con copia íntegra de la providencia cautelar, al Ministerio de Seguridad de la Nación. 

3. Con posterioridad, se presenta en el amparo la restante empresa gráfica antes mencionada —AGEA S.A.—, solicitando ser tenida, también, como  actora; y que la tutela inhibitoria en cuestión se extienda también a favor de  ella, lo que es concedido mediante la providencia de fecha 21 de enero de  2011.  

4. Durante la noche del viernes 14 de enero y la madrugada del sábado 15, de 2011, se produce una nueva manifestación de los delegados gremiales  de AGR S.A. y otros adherentes. 

4.1. Ante ello, el juez del amparo, a pedido de la parte actora, exige al  Ministerio de Seguridad que explique lo actuado para dar efectivo cumplimiento  a la tutela inhibitoria oportunamente notificada. 

4.2. Mediante presentación de fecha 10 de marzo de 2011, la entonces Secretaria de Seguridad Operativa explica las tareas llevadas a cabo por la  Policía Federal. 

5. Ahora bien, y retomando el relato iniciado en el precedente parágrafo 1 de este capítulo del escrito, un nuevo incidente de protesta laboral se produce durante el fin de semana del 26 y 27 de marzo de 2011, con las mismas características de los anteriores. Tal evento, que, según pretende alegar en estos actuados la aquí actora, habría impedido la salida, circulación y venta del diario  Clarín de ese domingo, es el que origina la demanda por daños y perjuicios que tramita por la presente causa. 

5.1. Nuevamente es importante recalcar que la manifestación de protesta laboral y sindical que nos ocupa, si bien estaría dirigida a AGR S.A. — empresa con la que el colectivo laboral en cuestión mantiene, principalmente,  el conflicto—, dado que ambas fábricas son establecimientos vecinos — además de su pertenencia al mismo grupo empresario, el “Grupo Clarín”—,  esta circunstancia explica el efecto producido sobre el diario Clarín, impreso en AGEA S.A. AGR S.A. edita, en cambio, entre otras publicaciones, la revista  dominical del diario Clarín. 

5.2. Ante esta nueva situación, el juez del amparo, ante la denuncia de  los hechos llevada a cabo por AGEA S.A., exige, nuevamente, explicaciones al  Ministerio de Seguridad. 

5.3. El Ministerio de Seguridad efectúa una nueva presentación ante el  juez del amparo, con fecha 30 de marzo de 2011, en la que describe las medidas adoptadas en cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas en el  proceso de amparo hasta la fecha. Entre ellas, el establecimiento de una “parada de facción” de la Policía Federal en la intersección de la Avenida Centenera y Perito Moreno a fin de mantener observación sobre el inmueble en cuestión y de evitar la generación de rispideces con los sindicalistas que allí trabajan.

El Ministerio también detalló todo lo actuado por la Policía Federal con motivo de los hechos que originan esta demanda, adjuntando un informe policial y un DVD con archivos audiovisuales, de los que surgen las tareas llevadas a cabo por la Policía Federal con relación a los manifestantes. En concreto, la Policía Federal, en ejercicio de sus tareas de prevención, y ante la ausencia de  funcionarios del juzgado del amparo, pone en conocimiento de los hechos que entonces se registraban —que, prima facie, se presentaban como constitutivos de contravenciones y delitos— al juzgado nacional en lo criminal y a la fiscalía local en turno, actuando, a partir de entonces, bajo las directivas de los respectivos magistrados, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Policía  Federal y su reglamentación, a la que más adelante me referiré. 

5.4. El juez del amparo sostuvo —replicando literalmente las apreciaciones de la parte actora en el amparo— que el hecho de que la obstrucción se hubiera llevado a cabo habría sido la prueba plena de la falta de voluntad de la entonces Ministra de Seguridad para dar cumplimiento a la tutela inhibitoria que por él había sido dispuesta, y la denuncia penalmente por abuso de autoridad e  incumplimiento de sus deberes funcionariales. 

Cabe a esta altura efectuar una breve y necesaria referencia al acotado marco resolutivo que conlleva cualquier acción de amparo —y, más todavía, una providencia cautelar dictada en la misma—, en tanto que, dadas las particularidades de tal proceso, no se contempla allí la potestad de aquel a quien va dirigida dicha acción para alegar lo que en derecho le corresponda,  ofrecer y producir prueba y ejercer de tal modo el derecho de defensa, potestades que, con toda su amplitud, son propias de un proceso ordinario donde es  posible hacerlo. 

5.4.1. Dicha causa penal —que tramitó en el Juzgado Nacional en lo  Criminal y Correccional N° 4, Secretaría N° 7, causa “N.N. s/incumplimiento de autoridad y violación de los deberes de funcionario público” (causa N°  3799/11)— concluyó con el auto de fecha 6 de julio de 2011, que resolvió desestimar la denuncia por inexistencia del delito en los términos del artículo 180,  último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación. Vale la pena señalar,  sobre el particular, que si bien es cierto que existe autonomía del proceso penal  en el que sólo se determina la existencia de una conducta penalmente reprochable, el juez penal resuelve respecto a la inexistencia de los hechos  mismos, necesarios para que se configure la conducta penalmente reprochable, pero también la necesaria para determinar la existencia de responsabilidad civil. 

5.5. De otra parte, y con relación a los hechos que nos ocupan y su resultado dañoso invocado por la actora, ésta parece entender que la circunstancia de estar vigente la “tutela inhibitoria” dispuesta por el juez del amparo, y  dispuesta contra los delegados gremiales en conflicto, excluye toda otra posible causalidad del daño invocado, incluida su propia diligencia. En tal sentido, y tal como se ha publicado en “Tiempo Argentino”, edición del martes 5 de abril de 2011, es importante tener en cuenta que la planta donde se imprime el diario Clarín tiene diez portones y que sólo cuatro de ellos habían sido piqueteados esa noche por sesenta personas. Así, “…el domingo 27, Clarín pudo sacar el diario, pero no quiso. Desde el 17 de febrero sabía que se preparaba una  acción gremial sobre su imprenta, pero ni siquiera armó un plan de contingencia para salir con una edición de emergencia.” El artículo periodístico citado describe con precisión las instalaciones de la imprenta y explica cómo, de haberlo querido la empresa, hubiera podido producirse la salida del diario. A mayor abundamiento en la etapa procesal oportuna se acreditará la veracidad de  tales circunstancias. 

6. Finalmente, hay que indicar que la actora intentó infructuosamente radicar su demanda “personal” contra la Doctora Nilda Garré, por los presuntos  daños y perjuicios que le ocasionara su supuesta voluntad —personal y como funcionaria pública— de no hacer cesar el inmediato bloqueo de la planta industrial de la actora y que se abstengan, ellos —los delegados gremiales y de más manifestantes— y cualquier otro individuo o asociación, de toda conducta  que implique obstruir o impedir el normal y regular ingreso y egreso de personas y bienes, hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en las actuaciones. Todo ello sine die pues, desde esa fecha hasta ahora, tal presunta obligación no ha cesado. 

Después de un largo derrotero, mediante sentencia de octubre de 2012, la Cámara del fuero, empero, ratificó definitivamente que el presente juicio correspondía a la competencia del fuero contencioso administrativo federal, señalando que pese a los esfuerzos de la actora, los hechos y el derecho del caso remitían a un supuesto de responsabilidad del Estado por supuesta falta de servicio de sus dependientes. 

En ese sentido, la Alzada merituó, entre otras cuestiones, el dictamen  fiscal requerido al efecto, en el que se sostiene que las cuestiones propias del  derecho administrativo deben ser sustanciadas y resueltas por los jueces especializados en tal disciplina; y que la circunstancia de haberse demandado a la  Doctora Nilda Garré en estos autos supone haber cuestionado su accionar como funcionaria pública, razón por la cual se halla comprometido el interés nacional. 

Este enfoque jurídico, cabe enfatizar, ha quedado firme y, por lo tanto,  ha sido objeto de expreso reconocimiento por parte de la actora. La conducta  de la Doctora Nilda Garré, en su carácter, al momento de los hechos, de Ministra de Seguridad, debe, pues, ser enjuiciada bajo los parámetros de la responsabilidad del Estado y sus agentes, según estándares, principios y  normas que integran el derecho público, y sin perjuicio de la aplicación  analógica del derecho privado.

2.NEGATIVAS:

1. Niego categóricamente todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su demanda relativas a los hechos de la causa y a su  calificación como presunto incumplimiento doloso —y hasta culposo— de las  obligaciones de mi representada en su carácter, para entonces, de Ministra de  Seguridad.

1.1. En particular, niego: 

a) Que haya existido el “bloqueo” de la planta impresora de la actora en  la noche y madrugada de los días 26 y 27 de marzo de 2011; y que la actora  no haya tenido posibilidad alguna de dar salida, circulación y comercialización  al diario Clarín —y sus suplementos y complementarios— del día 27 de marzo  de 2011. 

b) Que mi representada no haya dispuesto las medidas necesarias a su  alcance y de su competencia, para evitar el bloqueo argüido por la parte actora,  en el marco de la providencia del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil  N° 64 recaída en los autos “Artes Gráficas Rioplantense S.A. c/ Siri, Luis y  otros s/ Amparo”, con relación a los hechos que se ventilan. 

c) Que haya culposo o deliberadamente decidido omitir dar cumplimento a esa y otras providencias del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°  64 recaída en los autos “Artes Gráficas Rioplantense S.A. c/ Siri, Luis y otros s/  Amparo”. 

d) Que haya incurrido en incumplimiento de sus deberes respecto de las  cuestiones planteadas, actuando al margen de la ley y de mandatos judiciales; ni incurrido en los delitos que la actora le atribuye. 

e) Que el proceder de mi representada sea la causa generadora del daño reclamado por la actora. 

f) Que mi representada sea responsable civil ni patrimonialmente del daño invocado por la actora. 

g) Que exista el daño invocado por la actora ni, por ende, su cuantía.

1.1.1. Y todo ello, sin perjuicio de las demás consideraciones que se expondrán en este escrito repeliendo las afirmaciones e imputaciones falsas y/o  infundadas esgrimidas por la parte actora. 

3.DERECHO: 

3.1. IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN  CUANTO FUNCIONARIO PÚBLICO

1.En cuanto a la responsabilidad del Estado, y de sus funcionarios, originada en la presunta omisión ilegítima de sus obligaciones, cabe señalar que  su procedencia requiere el cumplimiento de los siguientes extremos:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable  en dinero; 

b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; 

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; 

d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la  inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. 

Estos recaudos, si bien se hallan actualmente consagrados en el artículo  3° de la Ley N° 26.944, regían desde antes, ya que el texto legal no hace sino colectar y plasmar la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular. 

1.1. Por lo demás, y en lo que atañe a la responsabilidad de los funcionarios y agentes estatales, la actividad o inactividad de éstos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa  o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables  de los daños que causen. Esta regla —actualmente contenida en el artículo 9°  de la Ley N° 26.944— surge de una línea jurisprudencial consolidada sobre la  base de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil, requiere la culpa o el  dolo del funcionario demandado como condición indispensable para que sea  admitida su responsabilidad patrimonial ante la víctima del ejercicio irregular de  la función pública.

2.Sentado ello —y sin perjuicio de, oportunamente en el proceso, abordarse lo atinente al daño y su prueba, pretendido por la parte actora— lo primero que deseo plantear es la imposibilidad jurídica de imputar la inactividad policial que la plantea la demandante (no uso de la fuerza pública) a mi mandante. Ello, por las siguientes razones:

a) El Ministerio de Seguridad no es, en modo alguno, un órgano auxiliar de la justicia; son los cuerpos policiales y de las fuerzas de seguridad  los órganos a los que están asignadas, por su legislación específica, las competencias —y atribuciones respectivas— de desempeñarse como entidad auxiliar de la justicia. 

b) Según la Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto Ley N° 333/58), ésta tiene, entre otras funciones, la de cooperar dentro de sus posibilidades con la justicia nacional, para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional,  cuando así se le solicitare (art. 3°, inc. 6°). Las “posibilidades” a las que alude  la norma, no sólo están determinadas por su personal y materiales, sino también por las condiciones jurídicas e institucionales que regulan el uso de  la fuerza pública. También se refieren, por ende, a la existencia de una orden de actuación expresa y determinada que, cuando se traduce o deba traducirse en el uso de la fuerza policial sobre personas, debe emanar del magistrado —judicial o, en su caso, del Ministerio Público— competente. Esta cuestión será analizada con más detenimiento más abajo. 

c) La reglamentación de la precitada ley orgánica (Dto. N° 6580/58), en  su parte vigente, regula las funciones de la Policía Federal como órgano auxiliar de la Justicia. Su artículo 105 se encarga de precisar que cuando los funcionarios policiales se desempeñan en el marco de una causa judicial quedan  desligados de subordinación jerárquica respecto de sus superiores, y sólo cumplirán disposiciones del juez o tribunal que entienda en la causa.  Aunque también aclara, en su artículo 109, que el carácter que la policía inviste  como entidad auxiliar de la justicia no importa el deber de cumplir el mandato  judicial con arreglo a las leyes. 

2.1. Por lo tanto, ¿cómo puede imputársele a la Doctora Nilda Garré,  entonces Ministra de Seguridad —que dio inmediato traslado del pedido jurisdiccional a la Policía Federal—, la actividad policial que se reprocha, cuando su  función de ministro del área se circunscribe, normativamente y como fuera señalado, a ordenar la intervención de los cuerpos policiales para que actúen bajo  órdenes de los magistrados a los que corresponda intervenir?  Se encuentra más que probado que mi mandante cumplió cabal y correctamente las funciones que le asignan tanto la Ley de Ministerios (t.o.  1992 y sus modificaciones; v. art. 22 bis) como la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 (v. art. 8°), en consonancia, además, con las disposiciones  legales y reglamentarias que regulan la actuación de las fuerzas policiales  y de seguridad como órgano auxiliar de la justicia. 

Consecuencia de ello es que cualquier hipotética consecuencia que pudiera haber tenido la actividad o eventual omisión de la Policía Federal no  puede ser imputable sino al órgano investido por la ley para llevarla a cabo. Así como el Ministro de Educación no podría ser condenado a resarcir los  fracasos académicos de un alumno que no aprendió la lección del docente de  una escuela de gestión pública o privada el Ministro de Seguridad no podría  ser responsable por el éxito o no de la amplia, abstracta e intemporal medida  dispuesta por el juez del amparo, si puso en inmediato conocimiento del requerimiento jurisdiccional a la policía y ordenó su actuación conforme a la ley, poniéndola a disposición de la justicia. 

No hay, pues, posibilidad jurídica de imputar, a la entonces Ministra de  Seguridad, la actividad desplegada por la Policía Federal ni incluso una hipotética y presunta inactividad de dicho Cuerpo, porque aquella funcionaria no es un órgano policial y porque la Policía Federal, cuando actúa como entidad  auxiliar de la justicia, no lo puede hacer —por imperativo legal— con subordinación jerárquica a la autoridad administrativa, y sólo debe cumplir las disposiciones del magistrado que entiende en la causa (conforme  la ya mencionada Ley Orgánica y su reglamentación). 

2.1.1. Ante la ausencia de las autoridades judiciales que dispusieran la  genérica tutela inhibitoria a la que nos hemos referido, la Policía Federal actuó  de conformidad con los procedimientos aplicables, dando intervención a los  magistrados disponibles y pertinentes de conformidad con las contravenciones  y los eventuales delitos percibidos. Y actuó, durante los hechos, siguiendo instrucciones de tales magistrados, como consta de las explicaciones y documental arrimadas por el Ministerio de Seguridad en el amparo. 

La actora pretende que del sólo requerimiento del auxilio de la fuerza pública efectuado por el magistrado del amparo, a través del Ministerio de Seguridad, se deriva la actuación “automática” y “autónoma” del cuerpo policial,  que debe asegurar el resultado de ser observada, por parte de terceros, ajenos al cuerpo policial, la abstención de toda conducta que inhiba la libre circulación  del diario. Como se dijo, esta pretensión es jurídicamente inaceptable, porque  la legislación aplicable determina que, en su actuación como órgano auxiliar de  la justicia, los cuerpos policiales no actúan siguiendo instrucciones de sus autoridades jerárquicas ni administrativas —ni, por ende, de la Dra. Nilda Garré, entonces Ministra de Seguridad—, sino del magistrado requirente, y ello, con la  salvedad de lo dispuesto en el artículo 108 de la reglamentación aprobada por  el Decreto N° 6580/58.

3.Relación de causalidad adecuada: defectos del planteo de la actora.

La actora sostiene que la circulación del diario Clarín de ese día se frustró sólo porque la aquí demandada, Dra. Nilda Garré, así lo quiso: llega a decir que si hubiera sido otro el Ministro, ¡el “bloqueo” no hubiera acontecido!  Esta insólita y fantasiosa afirmación carece, como no escapará a V.S., de todo  sustento fáctico o jurídico y carece de toda razonabilidad. 

La argumentación permitiría incluso llevarnos a otros interrogantes:

a) ¿Y si AGR S.A. no hubiera sido tan contumaz en el conflicto gremial con los delegados y los restantes trabajadores gráficos, qué habría sucedido? ¿Pudo haber sido ello la causa directa e inmediata del daño? Tal vez si  hubiera estado dispuesta a componer el conflicto y a cumplir lealmente la sentencia de reincorporación emanada de la justicia laboral, los hechos o el alegado bloqueo habrían acaecido y el taller gráfico vecino no hubiera tenido que  sufrir las consecuencias de esa falta de disponibilidad para la solución pacífica  y acordada. Por cierto, sin perjuicio de señalar que en lugar de ello, se esforzó,  eso sí, en gestionar una medida cautelar anticipatoria y autosatisfactiva, genérica, abstracta y sin plazo alguno, en el marco de un acotado proceso de amparo, deducido cuando estaban pendientes de ejecución medidas ordenadoras  del conflicto, emanadas de autoridades administrativas y judiciales del trabajo.

b) ¿Y si la propia actora, en previsión ineludible de los hechos, dado  el derrotero del conflicto gremial, hubiera adoptado las medidas diligentes de  contingencia, más allá de tutela inhibitoria obtenida contra los sindicalistas?  ¿Si hubiera utilizado las otras salidas que tenía disponibles y utilizó y utiliza en la actualidad en diversas ocasiones para la normal circulación de los ejemplares? A todo esto hace referencia el artículo periodístico del diario “Tiempo Argentino” antes señalado. 

c) ¿Y la conducta de los delegados gremiales y demás actores (mujeres,  niños) que adhirieron a la protesta? Más allá de su calificación jurídica en  cuanto tal, lo cierto es que operó como un factor de la causalidad fáctica que  podría explicar la eventual imposibilidad de hacer circular el diario Clarín de  ese día, según la misma parte actora lo expone.

d) ¿Y si el juez del amparo hubiera estado presente —por sí, o a través  de canales de comunicación adecuados con el personal policial responsable— en el lugar de los hechos sobre los que versaba la acción de amparo, y hubiera  dado como correspondía normativamente una orden de actuación expresa y  determinada a la Policía Federal, dirigiendo un operativo de composición o conjuración y levantamiento del conflicto —dentro de los parámetros de adecuación y proporcionalidad en el uso de la fuerza, se entiende— que hubiera permitido la salida del diario? Esta función, como surge de las constancias agregadas en esta contestación de demanda y de la demás prueba ofrecida, terminaría siendo llenada por otros magistrados a los que la Policía Federal, apostada en el lugar de los hechos según el requerimiento del juez Polo Olivera, diera  conocimiento e intervención.

3.1. Como claramente surge de tales preguntas —que darán lugar a la  citación como terceros, para que intervengan, en su caso, incluso, como codemandados, de las personas y órganos mencionados—, el “bloqueo” es, antes que la consecuencia de la omisión de un supuesto deber de la Ministra de  Seguridad o de la Policía Federal como entidad con atribuciones y competencia excluyente para actuar como auxiliar de la justicia, de las obligaciones pretendidamente a su cargo, el desenlace fatal de la contumacia,  imprudencia, arbitrariedad e insensatez de la actora, o de la empresa vecina a ella —también ligada al mismo grupo económico—, además de la  falta de órdenes o mandatos expresos del juez del amparo y de la conducta de los delegados gremiales y demás manifestantes, en el marco de un  conflicto que llevaba largos años bajo la intervención y mediación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 

3.1.1. Niego, por tanto, que exista una relación de causalidad adecuada  entre la conducta de mi mandante y el daño cuyo resarcimiento se reclama.  Lejos de haber incurrido en una omisión ilegítima a un obligación de actuación  expresa y determinada relativa a funciones a su cargo y susceptibles de ser  satisfechas por un acto o decisión suyas, jurídica y materialmente posibles, ella  cumplió con su deber dando inmediatamente y sin dilaciones instrucciones al  órgano policial para que estuviera, en el lugar de los hechos, disponible para el  cumplimiento de tareas de prevención y, luego, para recibir las órdenes de actuación que pudieran serle impartidas por los magistrados prevenidos. Insisto:  ante el requerimiento del juez del amparo, la Policía Federal puso todos  los medios adecuados a disposición. 

3.1.2. Antes bien: el eslabonamiento causal actuó a través de las omisiones de los otros actores (especialmente: AGR S.A., AGEA S.A., los delegados gremiales y demás organizadores de la protesta, con la mediación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) que fueron determinantes para  agudizar el conflicto gremial y laboral y lanzarlo a las protestas en cuyo marco  tuvo lugar el “bloqueo”. Por ello, ejerceré el derecho de citarlos como terceros,  ampliando subjetivamente respecto de ellos la pretensión de la parte actora.

4.Lo expuesto nos conduce al último de los recaudos para que proceda  la responsabilidad del Estado —o de sus funcionarios— por omisión irregular  en la observancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

¿Pueden revestir ese carácter las providencias del juez Polo Olivera — que se circunscribieron, en lo que a la ex Ministra de Seguridad concierne, a  ponerla en conocimiento de la tutela inhibitoria por él dispuesta, para que llevara a cabo los medios a su alcance para hacer efectiva dicha tutela—? Medio  que por imperativo legal atributivo de competencia debía ser la inmediata y sin  dilación notificación a la Policía Federal de la orden jurisdiccional. 

De la lectura de las providencias cautelares del juez del amparo, que  lleva más de cinco años tramitándose sin sentencia definitiva todavía—, surge  que el sujeto obligado y pasivo de dicha tutela inhibitoria son los delegados  gremiales, y todo eventual adherente a su protesta, de tal modo que les queda  prohibido llevar a cabo todo tipo de conducta que implique un impedimento u  obstrucción (“bloqueo”) de la circulación del diario Clarín, y de las demás publicaciones involucradas. 

La notificación dispuesta a la persona de la Ministra de Seguridad de ninguna manera contenía mandato expreso y determinado de que ésta  debiera disponer el uso de la fuerza pública, sin más, como una obligación de resultado, para lograr insoslayablemente el “desbloqueo” de los  establecimientos gráficos, a cualquier costo y, si fuera necesario, con total eximición de toda restricción impuesta por los principios de adecuación y proporcionalidad en el uso de la fuerza pública en manifestaciones de protesta colectiva. Las piezas del juez del amparo que la parte actora pretende invocar en sustento de su pretensión parecen entender que el acaecimiento, finalmente, del bloqueo, importa, en cuanto resultado, la prueba plena  del incumplimiento de la Ministra de Seguridad, por no haber logrado conseguir, a través del único organismo competente en la materia como lo era la Policía Federal, los resultados vinculados tanto al levantamiento total y sine die del bloqueo industrial de la actora como a lograr que se abstengan, ellos y  cualquier otro individuo o asociación, de toda conducta que implique obstruir o  impedir —también sine die, desde entonces y hasta nuestros días— el regular  ingreso y egreso de personas y bienes, hasta tanto recaiga sentencia definitiva  y firme en las actuaciones. Claro está: sólo por las entradas y salidas identificadas por la aquí actora. No por las restantes que tenía entonces y sigue  teniendo a su disposición y que utilizó y utiliza. 

Como si la fuerza pública fuera un medio que pudiera usarse sin  ningún tipo de restricción, aun para salvaguardar el libérrimo ejercicio de  la libertad de prensa a través de medios técnicos de comunicación social. Tal mandato expreso de actuación no fue formulado en términos de ordenar una conducta determinada concreta a cargo de la Policía Federal —y por  cierto tampoco a cargo de la Ministra de Seguridad— conforme las normas que  rigen la actuación de dicho Cuerpo como único auxiliar de la Justicia sin relación jerárquica, en tal contexto, con el Ministerio de Seguridad, más allá de poner a disposición del poder jurisdiccional los medios policiales requeridos. Tampoco hubiera podido contener un mandato distinto, porque no  es como fuera dicho, a la Ministra de Seguridad, a la que le corresponde  ordenar —ya en el marco de una causa judicial en la que el cuerpo policial  se encuentra actuado como entidad auxiliar de la justicia— el uso de la  fuerza pública, sino al magistrado competente para intervenir en razón de  los hechos. No estamos hablando de la actuación de la policía como órgano  preventor y conjurador del delito, en el marco de sus actividades operativas y  dentro del quicio administrativo —no jurisdiccional— del esfuerzo nacional de  policía, sino de su actuación como órgano auxiliar del juez que requirió su  cooperación. 

4.1. En este punto cabe aclarar que la actuación regular del cuerpo  policial también se ve verificada desde el punto de vista de los lineamientos y protocolos aplicables en materia del uso de la fuerza policial en situaciones de conflictividad social y de protestas asociables a tal supuesto, como es el caso del conflicto en cuestión. 

En efecto, del corpus jurídico que regula la actuación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, se impone la obligación de efectuar un uso racional de la fuerza policial. En este sentido, el artículo 21 de la Ley N° 24.059 establece que las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional son consideradas en servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus  funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir  objeto de su accionar. A su turno, el artículo 22 de la ley citada, prescribe:  Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de  seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones  no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones  del Código de Etica Profesional establecido por la Asamblea General de  las Naciones Unidas. 

4.1.2. En función de ello, es importante destacar que la Resolución del  Ministerio de Seguridad N° 210 del 4 de mayo de 2001, aprobó criterios mínimos para la actuación de cuerpos policiales y fuerzas de seguridad federales  en manifestaciones y protestas de carácter público, reglamentando los estándares de adecuación y racionalidad en el uso de la fuerza pública en tales circunstancias. 

De tales criterios se deriva la necesidad de que el cuerpo policial se someta, en su accionar, a restricciones elementales para asegurar una resolución  del conflicto que no implique daños a la vida ni a la integridad de las personas  que participan de la protesta ni de otras también presentes en el lugar; de que su accionar sea progresivo, comenzando por el diálogo; de que el personal  policial en contacto directo con los manifestantes se abstenga del uso de armas  de fuego o de pistolas que lancen gases; de que el uso de postas de goma sólo  responda a la necesidad de resguardar la vida y integridad física de personal  policial, manifestantes y terceros en el lugar, y no al propósito de dispersar; y  de que uso de agresivos químicos y antitumultos sólo sea un recurso de última  ratio.  

Tratándose de un conflicto judicializado —como sucedía en el caso que  nos ocupa— en el marco de directivas impartidas por el magistrado competente, a través de canales de comunicación adecuados entre éste y el cuerpo policial los estándares de actuación debían ser establecidos por el magistrado;  aunque, en todo caso, estos “criterios mínimos de actuación”, corporizan la salvedad a la que se refiere el artículo 109 de la reglamentación aprobada por el  Decreto N° 6580/58, al que ya se ha hecho referencia. 

4.2. En definitiva: la fundamentación de la parte actora para reclamar la  responsabilidad patrimonial de mi mandante, en su condición, para entonces,  de Ministra de Seguridad, es tan precaria como jurídicamente improcedente.  Cree que porque el juez del amparo ordenó a la Ministra de Seguridad arbitrar las medidas a su alcance —sin formular en forma expresa y determinada ninguna de tales medidas— para evitar el “bloqueo” de la circulación del diario  Clarín, si este “bloqueo” finalmente aconteció, ello demuestra la actuación irregular de aquélla, como si estuviera a su cargo una obligación de resultado. No  parece ser que el “Estado de Derecho” pueda consentir un uso maquiavélico de la fuerza pública, que se justificaría sin más, y a cualquier costo, con la finalidad sagrada de asegurar la libre circulación de un diario. 

4.3. Al contrario, el “Estado de Derecho”, en el caso examinado, se articula a través del principio de división de poderes y, en tal marco, la comisión impartida por el Ministerio al cuerpo policial para que se constituya en el  lugar y tiempo de los hechos, en cumplimiento del requerimiento judicial, a fin  de realizar las tareas de prevención y conjuración de infracciones y delitos que  le fueran indicadas por los magistrados competentes, a través de canales adecuados de comunicación con éstos, da cabal cumplimiento a los contenidos  inmanentes al “Estado de Derecho”. Judicializado el conflicto, tutela inhibitoria mediante ordenada cautelarmente por el magistrado del amparo, no  correspondía al Ministerio, ni a la entonces titular de éste, sino poner los  medios policiales a disposición del poder de los jueces, para que éstos  hicieran uso de tal medio de acuerdo con sus potestades, sin pretender  “tercerizar” o “delegar” las decisiones inherentes a dicho poder jurisdiccional, en el Ministro de Seguridad. 

4.4. Entonces, la tesis propugnada por la actora, de la responsabilidad  patrimonial del Estado y sus agentes, por la supuesta “falta de servicio” en la  que habría incurrido el Ministerio de Seguridad y la Ministra a cargo del mismo  en aquel entonces, por no haber podido evitar el “bloqueo” de la circulación del  diario Clarín, debe, por ende, rechazarse. No cumple ninguno de los recaudos  establecidos para tal tipo de responsabilidad que entraña una presunta omisión  —estatal y/o funcionarial— irregular por inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. 

4.4.1. Tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en  el caso “Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios” (Fallos 330:563): 

a) En primer lugar, la cuestión de la responsabilidad estatal, en el caso  planteado en esa causa —en este aspecto, análogo al que ahora nos ocupa— constituye un aspecto complementario, pues el primer ámbito de la responsabilidad en juego es la laboral. En este sentido, recordamos que tal, “laboral”, es el carácter del conflicto; y que el “bloqueo” que sufrió la empresa es el  resultado del proceder de la actora, o de su empresa vecina y miembro del  mismo grupo empresario, respecto de los delegados gremiales y sus planteos.  Conflicto que, al momento de los hechos, se encontraba sometido a los carriles  administrativos y judiciales del mundo del trabajo, habiéndose desatendido,  tanto por parte del sector empresario como, en su caso, de los delegados gremiales, las directivas de conciliación y abstención del uso unilateral de la fuerza  requeridas por las autoridades intervinientes en el conflicto. Llama la atención  que la actora pretenda desligarse de su responsabilidad y de la del grupo empresario que integra y de las consecuencias derivadas de su actitud en el marco del conflicto laboral planteado, achacando las consecuencias patrimoniales  sufridas al Estado y sus agentes.  

b) Aclarado ello, la Corte señaló que la responsabilidad del Estado —y  en consecuencia de sus funcionarios— por omisión irregular de los servicios a  su cargo constituye una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la  naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que  une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos:  321:1124). 

c) También señaló que la mera existencia de un poder de policía que  corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para  atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos  o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los  delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326:  608, 1530 y 2706).  

d) En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien la Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad  derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto  del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a  mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede  identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el  Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de  un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida  posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de  mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias  generalizables de la decisión a tomar. En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y  que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería  irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de  ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran  severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que exista un deber de  evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela  de las libertades y la disposición de medios razonables.  

4.5. Ello así, y descartado que haya existido una falta de servicio, por  parte de la entonces Ministra de Seguridad, por omisión irregular del cumplimiento de un deber normativo expreso y determinado, cabe dirimir si hubo,  además, un mandato expreso y determinado de actuación impartido al órgano  policial cuya inmediata intervención dispusiera en su oportunidad la entonces  Ministra de Seguridad, aquí demandada. 

El impreciso requerimiento de arbitrar, la Ministra de Seguridad, los medios a su alcance, o las medidas adecuadas, claramente no llenan ese recaudo. V.S. sabrá, por experiencia de su oficio, cómo se imparten mandatos de actuación expresos y determinados para la efectivización o ejecución de decisiones jurisdiccionales. Los funcionarios policiales actuantes tienen estatutariamente vedado, en el cumplimiento de su función auxiliar de los mandatos de  la justicia, recabar u obedecer órdenes de sus superiores en el orden administrativo, incluido el Ministro del área. 

En la resolución dictada en el marco del amparo no se impartieron instrucciones concretas respecto al accionar del cuerpo policial requerido o al uso  que éste debiera hacer de la fuerza pública. Esto no condice con la atribución  de los magistrados que han requerido el auxilio de la fuerza pública y de impartirle mandatos expresos y determinados de actuación. Hay que recordar, en tal  sentido, que ha habido magistrados que, incluso, han determinado de antemano qué fuerza policial o de seguridad del Ministerio debía afectar como órgano auxiliar, como ha sucedido con el conflicto de los trabajadores de la firma  LEAR que ha dado lugar a sucesivos cortes de la autopista Panamericana.

4.5.1. Además, no sólo no se omitieron mandatos de actuación expresos y determinados, sino que los funcionarios policiales actuantes en el lugar  de los hechos observaron su deber de cumplir el mandato judicial con arreglo a  las leyes de procedimiento y demás normas sustantivas aplicables (v. art. 109,  Dto. N° 6580/58). 

¿Qué pretende la parte actora —con supuesto apoyo en la genérica disposición emitida por el juez del amparo—? Pretende que los funcionarios policiales entonces actuantes: 

a) Ante la ausencia de precisiones, ¿hubieran dispuesto el uso de la fuerza policial sin mandato expreso y determinado de magistrado alguno? Y,  encima, ¿que la hubieran usado “eficazmente”, sin sujeción a ninguna restricción que asegurara su uso adecuado y proporcional, para lograr, sí o sí, el resultado esperado de neutralizar o finiquitar el “bloqueo”? 

b) ¿Que no hubieran llevado a cabo tareas de prevención de conformidad con las leyes de procedimiento y que no hubieran dado intervención al magistrado pertinente de conformidad con los hechos registrados? Si a eso los  obliga el Código Procesal Penal de la Nación (art. 186). ¿No es esto un medio  adecuado para dar cumplimiento a la tutela inhibitoria dispuesta por el juez del  amparo si él no estaba en el lugar de los hechos sobre los que estableció su  jurisdicción ni estableció canales de comunicación con los agentes policiales,  aun estando en conocimiento, por la propia acción de la amparista, de la evolución del conflicto y del esperable desenlace del mismo el fin de semana que  nos ocupa? 

4.5.1.1. Pero, por lo demás, y siguiendo los razonamientos vertidos  en la providencia dictada en el amparo de fecha 6 de abril de 2011: cabe  advertir que aunque el magistrado hubiera dado la orden —contra todos  los protocolos de actuación y demás normativa que regula el uso racional  de la fuerza— de remover por la fuerza una protesta gremial y salarial, en  gran parte motivada por la contumacia de las empresas, conjurando toda  resistencia y reduciéndola con el uso eficiente y eficaz de la violencia estatal, ¿la policía lo hubiera podido hacer? Insisto: el deber de cumplir el  mandato judicial es “con arreglo a las leyes de procedimiento” y, a fortiori, demás normativa sustantiva vigente y pertinente, a cuyas restricciones  en materia de uso adecuado y proporcional de la fuerza policíaca en situaciones de manifestaciones y conflictos sociales ya se ha hecho referencia. 

Para concluir, y como lo ha dicho la Corte en su precedente antes citado,  “No puede afirmarse, como lo pretende el actor, que exista un deber de evitar  todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las  libertades y la disposición de medios razonables”. 

Así fue asumido en sede penal, en la que, mediante sentencia de  fecha 6 de julio de 2011, se dispuso archivar la denuncia impetrada, a pedido de AGR S.A., por el juez Polo Olivera, contra mi mandante, por no  existir requerimiento fiscal imputando ninguno de los delitos denunciados (abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes funcionariales).  Es que no sólo no existió delito alguno sino que tampoco se configuró  conducta alguna de la que pudiera inferirse incumplimiento de obligaciones legales.

Paralelamente resulta relevante considerar que los demás magistrados  que intervinieron en el conflicto ese fin de semana, ninguno de ellos dio la orden expresa de utilizar medios de violencia pública para remover a los manifestantes del lugar, sino que sus instrucciones pasaron por ordenar dialogar, tomar  la identidad de los manifestantes, informarles de la infracción que cometían y  solicitarles que estuvieran a derecho, verificar si existía otra salida para los diarios, informar si había alguna novedad, contener el conflicto, etc. Nunca ninguno de ellos ordenó la remoción violenta, con el uso de la fuerza policíaca, contra los manifestantes; al menos, el “bloqueo” cesó antes de que  efectivamente hubieran ordenado tal proceder. Ninguno de ellos ordenó  llevar a cabo, incluso, acciones antitumultuosas.

5. Las explicaciones precedentes también dejan a salvo la responsabilidad patrimonial personal de mi mandante, en su condición de funcionaria, pues  ésta ha cumplido con las obligaciones jurídicas que le estaban impuestas en su  carácter de Ministra de Seguridad.

Es falso sostener que ella, deliberadamente, o sea, dolosamente,  quiso privar del auxilio de la fuerza pública al órgano jurisdiccional actuante, pues está probado que se dispuso la actuación de un cuerpo policial con motivo del requerimiento. Que este cuerpo policial no haya producido el resultado efectivo de evitar que los destinatarios de la “tutela  inhibitoria” ordenada por el juez Polo Olivera la cumplieran, puede hipotéticamente constituir —en todo caso y si se dieran las condiciones para  ello— una infracción de dichos sujetos obligados, y la consecuencia de  la aplicación de una serie de restricciones impuestas por el ordenamiento  jurídico al uso de la fuerza policíaca, y no el resultado de una omisión  irregular de la entonces Ministra del área, aquí demanda, en lo que concierne al cumplimiento de las funciones de los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad como órgano auxiliar de la justicia. No hay dolo, ni mucho menos culpa, en la actuación de mi mandante, sino el cumplimiento adecuado, preciso, oportuno y diligente del requerimiento  judicial, de conformidad con las circunstancias del caso y la normativa aplicable  y en forma concordante con el principio de división de poderes —que impide a  un ministro sustituir a los magistrados en el ejercicio de atribuciones que son  propias del poder jurisdiccional—. 

Procede decir otra vez que, en el caso planteado, el conflicto se hallaba judicializado y, por tanto, no resultaba jurídicamente posible impartir  instrucciones al cuerpo policial sobre las medidas a ejecutar cuando ya  estaban actuando, con relación a los hechos, magistrados judiciales y del  Ministerio Público.

6. Conclusiones: sobre la base de las consideraciones precedentes,  puede concluirse que:

a) Ni el Ministerio de Seguridad ni la Ministra entonces en funciones  incurrieron en ninguna omisión regular en el cumplimiento de sus funciones, omitiendo observar mandatos expresos y determinados del ordenamiento o de magistrados.

b) Ante el requerimiento del juez del amparo, la Ministra ordenó a la Policía Federal que se comisionara en el lugar de los hechos, poniendo, entonces,  los medios requeridos por el poder jurisdiccional. No correspondía hacer más  que eso pues, tratándose de la actuación del cuerpo policial como entidad auxiliar de la justicia, su desenvolvimiento debe responder a órdenes y directivas  del magistrado, cesando, a tales efectos, todo vínculo jerárquico con las autoridades ministeriales que, por lo demás, deben abstenerse de interferir con la  dirección de la actuación del cuerpo policial que, en tales instancias, corresponde al magistrado. 

c) El cuerpo policial afectado cumplió sus obligaciones, estableciendo  canales de comunicación con los órganos jurisdiccionales competentes —al no  verificarse la presencia ni instrucciones concretas y determinadas del juez del  amparo ni de funcionarios de su juzgado— y actuando de conformidad con las  directivas por aquéllos impartidas, de conformidad con las normas de procedimiento y con las normas sustantivas que regulan el uso adecuado y proporcional de la fuerza policíaca en casos de manifestaciones y protestas sociales. 

d) Ninguno de los magistrados intervinientes ordenó a la policía  actuante, de manera expresa y determinada, el uso de medios violentos,  dispersantes y antitumultuosos contra los manifestantes. e) La causalidad que conduce al resultado práctico del “bloqueo”, por  ende, no se explica por omisiones del Ministerio ni por la “falta de servicio” de  la policía en su carácter de órgano auxiliar de la justicia, sino que se reconduce a las propias actitudes de las empresas —ya sea la actora o su vecina  AGEA S.A., integrantes, ambas, del mismo grupo económico y, por ende,  unidas por un vínculo de unidad empresarial—, a las de los manifestantes  —obligados jurisdiccionalmente a abstenerse de conductas que inhibieran la libre circulación del diario—; y, en su caso, al modo como los magistrados intervinientes dirigieron la actuación del cuerpo policial puesto  a su servicio —aun cuando resulta dudoso, dadas las características del conflicto, que éste hubiera podido ser resuelto con la remoción violenta  de los manifestantes—. 

6.1. En este contexto fáctico y jurídico, es claro que resulta extraña la  responsabilidad patrimonial del Estado y sus agentes respecto de los daños  que dice haber sufrido AGEA S.A. 

3.2. IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD EN ATENCIÓN A LA  CONDUCTA DE TERCEROS POR LOS QUE NO DEBA RESPONDERSE:  LOS DELEGADOS GREMIALES

7. Como antes quedó señalado, la relación de causalidad que vincularía  el daño presuntamente causado por el “bloqueo” con el accionar de la Doctora  Nilda Garré en su carácter de funcionario público, al margen de la inexistencia  de un deber jurídico de obrar en el modo como pretende la actora, se ve desplazada, diluida, sustituida, nulificada, por la conducta de otros actores que,  ellos sí, si hubieran cumplido las obligaciones de la tutela inhibitoria que pesaba sobre ellos, no habrían dado lugar a la configuración del “bloqueo”.

7.1. Se trata, en efecto, de los delegados gremiales que fueron demandados en la acción de amparo incoada primero por AGR S.A., y luego, por  AGEA S.A., contra aquéllos; y de cuyo incumplimiento la parte actora pretende  responsabilizar a mi representada. 

Si bien corresponderá a tales delegados gremiales efectuar su defensa  para el supuesto en que la litis se integre con ellos, lo cierto es que también está en discusión —y la parte actora no ha aportado más que afirmaciones  dogmáticas al respecto— si las acciones desplegadas por aquéllos durante la  noche y madrugada del 26 y 27 de marzo de 2011 implicaron efectivamente  una imposibilidad absoluta para la salida de los diarios, a través de otras salidas, por ejemplo, o a través de una logística adecuada a tal fin — perfectamente previsible, en atención al contexto de conflictividad que permitía  saber de antemano que iba a llevarse a cabo en esa fecha una manifestación  de protesta sindical y laboral, a tal punto que la misma actora le requirió al Juez  Polo Olivera que reviviera la tutela inhibitoria y el involucramiento del Ministerio  de Seguridad en su efectivización—. El artículo periodístico del 5 de abril de  2011, del diario Tiempo Argentino, “Clarín pudo sacar su diario y no lo hizo para victimizarse”, investiga y explica los motivos que conducirían a sostener que  el diario de ese domingo pudo haberse distribuido y comercializado, a pesar de  la manifestación gremial y laboral llevada a cabo frente a las plantas impresoras. 

7.1.1. Entonces, resulta claro para mi parte, que la única responsable  del supuesto daño que ahora invoca es la misma empresa propietaria de  la planta impresora, no sólo porque el conflicto que derivó en el “bloqueo” la involucra a ella como principal agente imposibilitador de un  acuerdo con los delegados gremiales —urgido e impuesto, además, por la  autoridad administrativa del trabajo—, sino también porque, de haber  aplicado las soluciones logísticas adecuadas, el diario hubiera podido  distribuirse y comercializarse. De esta “causalidad” del daño, la originada en la conducta de la misma parte actora y/o de otras empresas del Grupo Clarín, me ocuparé en el apartado siguiente. Pero para concluir éste, basta con  señalar que, aun cuando pudiera hipotéticamente concluirse que AGEA S.A.  carecía de medios y recursos para procurar la distribución del diario a pesar del  “bloqueo” anunciado, antes que Nilda Garré, los responsables excluyentes, entonces, de ese resultado, habrían sido los delegados gremiales incumplidores  de la tutela inhibitoria que gravitaba sobre ellos, y causa eficiente de la imposibilidad física consistente en la supuesta obstrucción —alegada dogmáticamente por la actora— que impedía la circulación de los camiones que debían distribuir los ejemplares del diario Clarín esa madrugada.

3.3. IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD EN ATENCIÓN A LA  CONDUCTA DE TERCEROS POR LOS QUE NO DEBA RESPONDERSE: LA  MISMA PARTE ACTORA Y LAS RESTANTES EMPRESAS DEL GRUPO  ECONÓMICO “CLARÍN”

8. Llegamos, entonces, a un punto central para dirimir: ¿hasta qué punto la no circulación del diario Clarín esa madrugada del 27 de marzo de  2011 no fue una decisión adoptada por la misma actora, o por los máximos responsables de su grupo empresario?

8.1. En su artículo ya citado del diario Tiempo Argentino, Roberto Caballero expone lo que se transcribe a continuación: 

a) Después de una investigación que duró una semana, y que incluyó prácticas del manual de periodismo básico, Tiempo Argentino está en condiciones de afirmar que el domingo 27 de marzo el diario Clarín no salió a la calle  por una decisión empresaria, aprovechando en su favor el bloqueo testimonial  de los delegados de AGR, su firma impresora, en conflicto hace siete años — van para ocho— con la empresa de Magnetto por la persecución gremial y penal contra los integrantes de la Comisión Interna. Como bien detectó Edi Zunino, jefe de redacción del semanario Noticias, a quien nadie podría calificar  de oficialista: “El condenable bloqueo terminó siendo un monumental golpe de  márketing libertario e independentista para Clarín, que hasta hace unos cuarenta meses jugaba otro juego muy distinto con la excusa de que la mayoría de ‘la gente’ apoyaba al oficialismo.” Clarín comunicó a la sociedad que piquetes moyanistas bloquearon las puertas de su planta impresora de Barracas, sobre  la calle Zepita, evitando así la salida de los camiones con sus ejemplares dominicales. La verdad de lo sucedido en la noche del sábado 26 y la madrugada  del domingo 27 es que frente a cuatro de los portones que se extienden sobre  Zepita se colocaron 60 manifestantes, miembros de la Comisión Interna gráfica,  familiares e integrantes de otros gremios solidarios con sus reclamos. No dijo Clarín, ni nadie que se haya ocupado en serio del conflicto, lo que un periodista de este diario comprobó caminando alrededor de la planta de 34.520 metros cuadrados, delimitada por las calles Zepita, Magaldi, Luna y Ascasubi (esta  última, privatizada por Clarín, donde hay una garita de seguridad permanente):  existen otros seis portones por donde los camiones podrían haber salido sin  inconvenientes. Veamos el testimonio de un gráfico que no participó de la protesta gremial -de quien se preserva su identidad porque peligra su empleo- sobre esa noche: “El diario no salió porque el diario no quería. Ellos tienen una  distribuidora propia dentro de la planta que se llama José C. Paz, que tiene salida por otros portones.” 

b) Sigue exponiendo: Otro gráfico, presente en el piquete, describió la  acción de los manifestantes: “La planta tiene varias puertas, pero nosotros no  bloqueamos ninguna. Nosotros nos paramos en las calles por donde habitualmente salen los camiones hacia el centro de distribución. Pero no hubo un solo  camión que haya intentado salir de la planta. Directamente se quedaron adentro.” 

c) Además de enviar un periodista a la zona para que cuente simplemente lo que vio, vale en estos casos recurrir al archivo o hemeroteca para saber  qué sucedió la última vez que trabajadores de Clarín intentaron bloquear la salida del diario por una acción sindical. Hay que remontarse al 4 de noviembre de 2000, cuando periodistas despedidos del diario, también acompañados de  sus familias, quisieron frenar su distribución. El piquete duró dos horas, pero la  salida de camiones de gran porte que amenazaron con pisarlos los hizo desistir. “Siempre que el diario se imprimió, salió”, recuerda el periodista Pablo Llonto. La única vez que no lo hizo fue el 14 de julio de 1989, porque 400 trabajadores, entre gráficos y de redacción, tomaron la planta Zepita en reclamo de aumento de salarios, y el diario no pudo imprimirse. Lo curioso es que aquella vez  Clarín no denunció un ataque a la “libertad de expresión”. Un cable de la agencia de noticias DYN (del propio Clarín) reflejó el hecho como “un conflicto gremial”.  

d) Volviendo a lo ocurrido la última vez, ya se dijo que la planta de Zepita  tiene diez portones, de los cuales sólo cuatro estaban esa noche afectados por  la protesta; esto es cierto, tanto como que con tan escaso número de adherentes hubiera resultado imposible para los trabajadores en lucha impedir la salida  de cuatro camiones a la vez. Pero aun dando por sentado que Clarín no haya  querido escenas de tensión sobre Zepita (lo que está en duda porque su historia patronal lo desmiente), ni sobre ninguna de las otras puertas del complejo,  en las seis horas que duró el tira y afloje podría haber enviado por Internet sus  páginas ya cerradas a otra planta que las imprimiera y llegar a los kioscos normalmente, con tirada reducida o completa. Por caso, la imprenta de Editorial  Perfil, de Jorge Fontevecchia, imprime 100 mil ejemplares por hora, calculando  un diario de 96 páginas solamente, porque los suplementos de Clarín (Economía, Turismo, Clasificados y la Revista Viva) ya estaban distribuidos con antelación en los kioscos. Pensemos en detalle: cargar los PDF de las páginas lleva  poco más de una hora, hacer las planchas otro tanto, y una impresión de 350 o  400 mil ejemplares, algo más de tres. En total, unas cinco horas. El bloqueo  comenzó a las 22 del sábado. Viendo que no había acuerdo, tipo medianoche, el operativo de emergencia podría haber tenido el diario completo en la calle a las 4 de la mañana. O quizá a las 5.Para salvar “la libertad de prensa” que Clarín declama, el costo total del operativo, tanto en impresión como en papel, no  hubiera superado el millón de pesos. Parece mucho, es cierto. Pero el tarifario  de Clarín refleja que si algo no le falta a Héctor Magnetto es dinero: un aviso de página completa, impar, entre las 13 primeras de la edición, cuesta $ 550 mil.  Página par: $ 400 mil. Sólo en esas páginas, y aun haciendo descuentos, que  los hace, Clarín factura, en teoría, 2 millones de pesos por domingo.  

e) Poco se habla de la segunda planta de impresión que tiene el grupo.  Está en Santa Fe, en la localidad de Sauce Viejo. Esa noche imprimió 200 mil  ejemplares, 110 mil más que los habituales. Está en el km 457 de la Ruta 11.  Tiene 4000 metros cuadrados. Es una zona estratégica: frente a un aeropuerto.  Y esa madrugada del 27 de marzo llegó con ejemplares del diario “censurado”  hasta las localidades bonaerenses de Pergamino y Junín. ¿Por qué no abasteció ante la crisis, aunque con la demora del caso, al Conurbano y Capital Federal? ¿Por qué, si estaba en juego “la libertad de expresión”, no salieron a suplir el faltante de ejemplares de las otras dos plantas que tiene Clarín en Mendoza y  Córdoba?  

f) Un tercer trabajador gráfico, en riguroso off the record, crítico de los  delegados de AGR, admitió lo obvio: “El quilombo a Clarín le vino como anillo al  dedo. Podrían haber sacado la edición completa desde Santa Fe, pero no quisieron.” 

g) La falsa inmolación de Clarín como defensor de “la libertad de expresión” es parte de la ofensiva del grupo para “chavizar” al gobierno de Cristina  Kirchner y asociar el nombre de Hugo Moyano con todos los delitos del Código  Penal, en una estrategia general que busca involucrar a la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) en su pelea política con fines estrictamente comerciales. Algo que viene preparando hace ya un año, desde que Magnetto presentó su libro rojo, victimizandose por la entrada en vigencia de la Ley de Medios de  la Democracia y preparándose para dar batalla afuera, incluso, de la Argentina,  estimulando la solidaridad de clase con otras patronales mediáticas de la región. 

8.2. A ello hay que agregar, como antes se señaló, que la propia conducta mantenida por la parte actora y la restante planta impresora del  mismo grupo empresario, también contribuyó al desenlace del “bloqueo”  como manifestación de protesta frente a su conducta empresaria recalcitrante para con los delegados gremiales y los trabajadores. Como si una  tutela inhibitoria forjada al calor de una acción de amparo y un pretenso  servicio —gratuito, por lo demás y especialmente ordenado a favor de  ella— de suministro de fuerza pública por parte del Ministerio de Seguridad pudieran resolver conflictos larvados y desentendimientos de antigua  data. AGEA S.A. contaba con la Justicia y la Policía como brazos armados de su política de hostigamiento y reducción del frente gremial y laboral. La violencia engendró violencia y, en esa espiral, mi representada de  nada tiene que responder. 

8.3. Por lo tanto, y si los hechos fueron efectivamente así —lo que mi  parte sostiene afirmativamente y será objeto de prueba en esta causa—, la pretensión de AGEA S.A. de responsabilizar a mi representada debe rechazarse  por improcedente. 

8.4. Y también debe rechazarse —aunque, seguramente, no resultará  necesario que V.S. tenga que analizar el punto, porque la pretensión resarcitoria contra mi representada será rechazada de cuajo, a no dudarlo— la cuantía  del daño invocado, pues existen un cúmulo de elementos y pruebas que  indican que el daño pudo ser evitado y que, aun en caso de haberse producido, su cuantía no puede ser la invocada, pues mi parte no es responsable de la pérdida de materiales y de ventas cuando el diario Clarín pudo, de todas maneras, haberse impreso y distribuido por otras vías. Por  lo demás, llama la atención que, con dicha lógica, la actora haya omitido pretender, también, responsabilizar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o a sus funcionarios intervinientes, por no haber logrado que las partes  se pusieran de acuerdo evitando la concreción del presunto bloqueo. En todo caso, procedería el mayor costo operativo que habría debido  afrontarse; pero esta indemnización debería recaer, total o parcialmente, según la parte actora pueda y logre demostrarlo, sobre los responsables de violar  la tutela inhibitoria y causantes directos del bloqueo. 

3.4. RECAPITULACIÓN Y EXCURSO FINAL

9. Se debate en el caso la presunta responsabilidad civil de la Dra. Nilda  Garré como Ministra de Seguridad. Innecesario es decirlo, y conforme surge de  la propia pretensión procesal de la actora, que se debate la presunta responsabilidad de la Dra. Garré como Ministra y no la del Estado en materia de seguridad pública.

La Dra. Garré no tenía, como fuera dicho, el deber jurídico de obrar en un sentido distinto al que lo hizo. Es decir que su conducta no tuvo el carácter  de antijurídica, presupuesto necesario para la viabilidad de esta acción. No  existía otro deber jurídico ni expresamente establecido por el ordenamiento  positivo ni implícito del que se pudiera derivar la existencia de un servicio irregular. ¿Qué es lo que la Dra. Garré debería haber hecho y no hizo o hizo de  un modo deficiente? ¿Qué vínculo causal existió entre su acción —presunta  omisión— con el hipotético perjuicio sufrido que posibilite imputarle su responsabilidad? La actora no da respuesta alguna a este interrogante. Y no la da  porque no existió nada que pudiera haber hecho que permitiera vincular, causalmente, su acción u omisión con el presunto perjuicio sufrido, posibilitando la  imputación del daño a su parte y la viabilidad de la acción legal de la presunta damnificada. Lo contrario significaría que la aquí actora fuera una suerte de “caja aseguradora de riesgos sociales”, lo que resulta claramente absurdo.

10. En el caso, para considerar que mi parte es responsable por falta de  servicio, no basta con enumerar genéricamente una serie de actos o conductas, sino que es preciso examinar cada una de ellas desde el punto de vista de  su legitimidad y de su aptitud para constituirse en factor causal del presunto  daño cuyo resarcimiento se reclama. El alegado e hipotético daño no ha tenido por causa el deficiente cumplimiento por parte de la demandada de  un deber a su cargo, único modo de imputación de su responsabilidad.

10.1. Como bien lo ha señalado nuestra doctrina, la omisión antijurídica  se genera por el incumplimiento de una obligación legal expresa o implícita (conforme art. 1074 del Cód. Civ.) y no de un deber genérico o difuso. (v, al respecto, Juan Carlos Cassagne, “Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, en  Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, editorial Ciencias de la  Administración, 2001, p. 46, Edición digital en rapdigital.com). De modo que  mal puede existir responsabilidad por omisión toda vez que la Dra. Garré, a quien se le imputa aquella, no ha infringido ninguna obligación jurídica de actuar de otro modo al que lo hizo.  

La presunta responsabilidad civil por omisión, cuando no exista norma u  orden judicial expresa o implícita que impusiera la obligación de cumplir con un  hecho, requeriría no solo que estuviera impuesta tal deber y que éste le hubiera  sido impuesto a la Dra. Garré a título personal, sino que ella tuviera atribuida la  competencia para ejercer la conducta presuntamente omitida. Y ello considerando además las circunstancias de tiempo, persona y de lugar a la que antes  nos hemos referido. 

10.2. V.S. debe necesariamente distinguir cualquier presunta obligación  impuesta a las fuerzas de seguridad como auxiliares directas de la Justicia — sin relación jerárquica, en este aspecto, con el Ministerio del que dependen— y  considerar si una eventual omisión o abstención en cumplirla (que valga la  oportunidad para señalarlo, no existió) tuvo que ver en forma directa con el hipotético daño sufrido por la actora, a la luz de un juicio de probabilidades que  indique que esa supuesta abstención fue la causa del daño producido. En  otras palabras: debe partirse del supuesto si la acción de quien se abstuvo habría bastado para evitar el daño ocurrente. De lo expresado por la  propia actora y el marco normativo vigente surge que tal situación no se  configura en autos. 

Lejos por otra parte estamos de considerar que cualquier presunta omisión -—insisto: de la Policía Federal y no de la Dra. Garré— pueda haber sido  causa de un resultado, pues sólo existía una obligación de medios y no de  resultados por lo que de haber existido una omisión no existió ni un nexo de  causación y ni siquiera de evitación. 

10.2.1. Aunque no es materia de debate en este proceso la responsabilidad de la Policía Federal, única obligada a cumplir con cualquiera manda  judicial vinculada al bloqueo, de todos modos el ejercicio de sus funciones no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un hecho en el cual ninguno de sus dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general, en orden a la prevención incluso de delitos, pueda llegar a involucrarla, a tal extremo, en las consecuencias dañosas  que produzcan hechos extraños a su intervención directa. Insistimos que menos aún a la aquí demandada. 

No surge de autos, ni surgirá de la prueba a producirse, que de parte de la Dra. Garré haya habido una omisión antijurídica, esto es que hubiera existido el razonable deber jurídico de haber cumplido un hecho o  acto omitido. 

Como lo dijera el Juez Soria en la causa “Carabajal”, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, las omisiones en materia del poder de la policía no significan, per se, responsabilidad cuando ninguno de  sus órganos interviene como causante del evento dañoso. Qué decir entonces de la aquí demandada, quien ni siquiera tenía vinculación jurídica entre lo  ordenado por la Justicia a la Policía Federal y los daños que dice haber  sufrido la actora ni tuvo intervención ni coadyuvó directa o indirectamente a la materialización del presunto daño resarcible. 

Más cuando no hubo de parte de la Dra. Garré ninguna actitud u omisión que pueda calificarse como negligente o irregular, ni desatención alguna a  la orden recibida del magistrado actuante en el amparo, la que fue de inmediato  trasladada a la fuerza auxiliar de la Justicia. 

En definitiva: aún respecto al Estado —en este caso la Policía Federal— se estaba en presencia de una obligación de medios y no de resultados como  pretendería la actora. Resultados que, según la actora, deberían garantizarse  en forma ininterrumpida durante los 365 días de los últimos 5 (¿?) años. Como  bien lo señala Llambías, en este caso se está en presencia de una obligación  de medios y no de resultados, por lo que para que se configure responsabilidad es necesario acreditar una culpa que en el caso no existió ni se ha  probado exista (v. Jorge Llambías, LL 1981-B -523). Por el contrario la Dra.  Garré actuó aplicando la debida diligencia y la previsión adecuada expresamente contemplada por la ley, por lo que en modo alguno se configuró falta  alguna del servicio capaz de comprometer su responsabilidad. 

10.3. Una adecuada síntesis de lo aquí expuesto lo constituye el precedente de la Corte in re “Mosca”, antes citado y analizado, aun cuando debe distinguirse jurídicamente los supuestos de responsabilidad del Estado —en  este caso, eventualmente, de la Policía Federal— de los de quien ocupara en  ese momento el Ministerio de Seguridad. El Alto Tribunal provincial exigió allí  un juicio estricto frente a órdenes indeterminadas de la Justicia, basados en la  ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. Afirmó allí dicho Tribunal que “… En este sentido,  el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y mucho menos, se identifica con una garantía absoluta de que los  ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado y  que no registra antecedentes en el derecho comparado (…) Por lo demás sería  irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de  ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería, no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran  severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger (…) Como  conclusión no puede afirmarse como lo pretende el actor, que exista un deber  de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables.”

11. El texto de toda la demanda incoada por la actora lleva a concluir  que hubiese existido de parte de la Dra. Garré una obligación incumplida de  hacer. Ni que ella hubiera actuado con falta de razonabilidad o hubiera omitido  dar inmediata participación a la Policía Federal, auxiliar del juez del amparo. En otras palabras: la obligación de la aquí demandada se satisfizo plenamente al haber aplicado en el caso la diligencia y la previsión adecuadas. Queda suficientemente expuesto en esta presentación que no existe prueba alguna de falta de servicio o de culpa como modo tradicional de  atribución subjetiva, ni que haya existido acreditación de relación causal  alguna entre las obligaciones legalmente impuestas a la Dra. Garré y los  presuntos daños alegados por la actora. O, dicho de otro modo, que se  pudiera configurar el precitado extremo de la responsabilidad civil de la  Dra. Garré, en tanto no existió nexo fáctico alguno de vinculación entre  los hechos y la inexistente omisión por su parte de un deber legal incumplido.

No existió, conforme lo exige el artículo 1112 o aun el 1074 (inaplicable al caso) del Código Civil, falta de servicio antijurídica, cometidos  incumplidos o ilícitos ni obligaciones a cargo de la aquí demandada que  haya dejado de cumplir o haya ejecutado de modo irregular. Por ello el propio Código Civil exige un criterio diferente en el artículo 1113 y ello en el  caso se manifiesta en tanto no ha existido falta personal de la Dra. Garré subjetivamente atribuible a ella, como bien lo admite implícitamente la actora y surge del marco normativo que rige la actuación de la Policía Federal. Se concluye, pues, que frente a la inexistencia de dolo o culpa de la aquí demandada ni falta a obligación legal alguna, no existe sustrato jurídico o fáctico alguno que permita inferir la responsabilidad subjetiva de la demandada ni directa ni indirecta, explícita o implícita.

11.1. De ningún renglón de la demanda surge la existencia de un cumplimiento irregular de las obligaciones de mi parte, ni se probará en autos que  el presunto daño por aquélla supuestamente sufrido se encuentre vinculado,  por medio de un nexo adecuado, con la actuación de la Dra. Garré en ejercicio  de sus funciones como Ministra de Seguridad. Con ello coincide la doctrina para la cual, en los casos de obligaciones de medios, no se reconoce el carácter  objetivo de la responsabilidad y debe, por el contrario, probarse la imputabilidad  del daño a la Dra. Garré, en los términos del artículo 1109 del Código Civil (v.,  entre otros, Belluscio Augusto C – Director – y Zannoni, Eduardo A. – Coordi nador – Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concor dado, comentario al art. 43, a cargo de Jorge E Lavalle Cobo, Tomo I, págs.  223/223). 

-IV-

INTERVENCIÓN OBLIGADA DE TERCEROS

1. En los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial  de la Nación, solicito la intervención obligada del Estado Nacional – Ministerio  de Seguridad, por tratarse de un supuesto, el planteado por la actora, de responsabilidad del Estado y sus agentes. Esto motivó la radicación de la causa  en el fuero contencioso administrativo. Por lo demás, mi representada —única  deliberadamente demandada por la parte actora— no es emplazada sino en su carácter de funcionaria pública, que actuó en el marco de una organización  administrativa, siendo ésta, en definitiva, el órgano al que el ordenamiento  imputa las competencias y atribuciones que la parte actora dice haberse incumplido.

Por lo tanto, estando en juego los intereses del Estado Nacional, ya que  se debate un supuesto de responsabilidad administrativa, la presente controversia le es común, lo que justifica su intervención obligada en este proceso. 

En consecuencia, solicito de V.S. que tenga a bien disponer su citación en  tal carácter, para que dicha parte integre la litis; y que se defina esta cuestión  como artículo de previo y especial pronunciamiento, quedando en suspenso el  desarrollo del proceso mientras se cite al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad.

2. Asimismo, y también en los términos del artículo 94 del código ritual,  solicito que se disponga la citación de los siguientes terceros, a cuyo respecto  se considera que la controversia es común:

a) AGR S.A. La conducta de esta empresa —que integra el mismo grupo editorial y económico que la actora—, como antes se indicó, en el marco del  conflicto gremial y laboral que mantiene con los trabajadores y sus delegados,  resulta causalmente relevante respecto del daño cuyo resarcimiento la actora  pretende en esta demanda. 

b) También a la “Empresa Clarín”, entendiendo por tal a la empresa o  sociedad controlante del grupo económico “Clarín” —o la que como tal surja de los registros de la AFSCA—, ya que mi parte sostiene que sus máximas autoridades tomaron la decisión de no dar salida al diario, en los términos que anteriormente fueron explicados; y le sindica ser el factor causal, por ello, de aquel  resultado (no salida ni circulación de la edición del diario correspondiente al  domingo 27 de marzo de 2011). 

c) Finalmente, a Luis Ángel Siri y Cristian Maximiliano Quiroz, codemandados en el amparo que tramitara por el Juzgado del Doctor Polo Olivera y dirigentes gremiales y líderes del grupo de empleados gráficos obligados por la  tutela inhibitoria dispuesta por dicho magistrado; sin perjuicio del derecho de  éstos de citar, asimismo, a otros delegados gremiales que pudieran hallarse en  su misma situación jurídica respecto de los hechos ventilados en la presente  causa. 

-V-

PRUEBA

1. Documental:

a) Se adjunta copia de diversas fojas del Expediente Judicial  110.907/2010, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 64, Secretaría Única, caratulado: “Artes Gráficas Rioplatense S.A. c/ Siri  Luis y otros s/ Amparo” (13 fojas). 

b) Se adjunta copia de la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada por el Juez Ariel Lijo, en la causa N° 3799/11, del registro del Juzgado Nacional  de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N°  7, caratulada “N.N. s/incumplimiento de autoridad y violación de los deberes de  funcionario público” (3 fojas). 

c) Se adjunta copia del Expediente CUDAP:TRI-SEG:0007563/2015, del  Registro del Ministerio de Seguridad, que contiene las diversas presentaciones  que efectuaran diversos funcionarios de ese Ministerio ante los requerimientos  emanados del Juez Polo Olivera en el marco de la causa citada en el precedente literal a) (29 fojas). 

d) Se adjunta copia de la Resolución de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 1389 del 16 de septiembre de 2010, recaída  en el expediente N° 1.403630/10, del registro del Ministerio señalado (8 fojas). 

e) Se adjunta un ejemplar —versión electrónica, extraída de la página:  http://tiempo.infonews.com/nota/40738/clarin-pudo-sacar-su-diario-y-no-lo-hizo para-victimizarse— del diario Tiempo Argentino de fecha 5 de abril de 2011,  Año 1, Nro. 322, que contiene el artículo citado en esta contestación de demanda, escrito por el periodista Roberto Caballero, denominado “Clarín pudo  sacar su diario y no lo hizo para victimizarse” (4 fojas).

2. De informes; requerimiento de expedientes:

a) Se solicite ad effectum videndi et probandi la causa civil que tramita  bajo el Expte. Nro. 110.907/2010 del registro del Juzgado Nacional en lo Civil  N° 64, Secretaría Única, caratulada “Artes Gráficas Rioplatense S.A. c/ Siri, Luis y otros s/ Amparo”; y las que, de su lectura, resulte necesario compulsar  por haber sido consideradas en dicha causa. 

b) Se soliciten ad effectum videndi et probandi las causas penales Nros.  3799/11 (Juzg. Nac. Crim. Corr. Fed. N° 4, Sría. N° 7), 3149/11 (Juzg. Nac.  Crim.Corr. Fed. N° 1, Sría. N° 2), 3151/11 y 3242/11 (Juzg. Nac. Crim. Corr.  Fed. N° 3, Sría. N° 6) y 15.803/10 (Juzg. Nac. Crim. Corr. Fed. N° 2, Sría. N°  4). 

c) Se requiera ad effectum videndi et probandi la causa laboral N°  34.790/08, del registro del Juzgado Nacional del Trabajo N° 63, caratulada “Artes Gráficas Rioplatense S.A. c/ López Victor s/ juicio sumarísimo, en la que  se aplicaran astreintes a la parte actora (resolución de fecha 23 de septiembre  de 2010) por rehusarse a reinstalar al demandado a su puesto de trabajo. 

d) Se requiera a la Editorial Tiempo Argentino que certifique la autenticidad del contenido del artículo del periodista Roberto Caballero, denominado  “Clarín pudo sacar su diario y no lo hizo para victimizarse”, acompañado como  prueba documental a esta demanda, correspondiente al diario de fecha 5 de  abril de 2011, Año 1, Nro. 322. 

e) Se requiera al Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires — Fiscalía Contravencional a cargo de la Doctora Solano, titular de la Unidad Fiscal Sudeste— y a la Justicia Nacional en lo Correccional de la Capital Federal —Juzgado Correccional N° 1, Secretaría N° 51, a cargo del Doctor Pablo Lemos— los expedientes que pudieran haberse labrado en dichas sedes con motivo de las tareas de prevención llevadas a cabo por la Policía Federal respecto de los hechos que motivan la presente causa, en las que dicha Fuerza les diera  intervención. 

f) Se requiera al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la remisión del Expediente N° 1.406.014/10 del registro de ese Ministerio, que versa  sobre los conflictos colectivos de trabajo suscitados entre la empresa AGR S.A.  —y, en su caso, AGEA S.A.— y su personal y delegados gremiales; y otras  actuaciones anexas o conexas con dicho expediente a las que se haga refe rencia en el mismo o que constituyan incidencias suyas. 

g) Complementado lo anterior, se requiera al Ministerio precitado si, en  el marco del conflicto gremial de referencia, se han aplicado sanciones a la actora o a la restante planta impresora del Diario Clarín, AGR S.A., por incumplimiento de los compromisos asumidos ante la autoridad de aplicación u otras  causales. 

g) Se requiera al área jurídica del Ministerio de Seguridad que certifique  la autenticidad del expediente CUDAP:TRI-SEG:0007563/2015, del Registro  del Ministerio de Seguridad, cuya copia fue adjuntada, como prueba documental, a esta contestación de demanda. 

h) Se requiera igualmente al área jurídica del Ministerio de Seguridad un  informe sobre las facultades y obligaciones que según la normativa vigente poseen los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad cuando deban actuar como  órgano auxiliar de la justicia; y un informe sobre la normativa vigente en materia de uso de la fuerza policial en manifestaciones sociales y de protesta. i) Se requiera a la Inspección General de Justicia que remita: 1) copia del estatuto de AGEA S.A. y de AGR S.A.; 2) copia de la nómina del directorio  de ambas empresas, a la fecha de los hechos (marzo de 2011); 3) copia del  registro de asistencia a la asamblea que firmó el acta de designación del directorio de ambas empresas. Asimismo, se le requiera que informe sobre las empresas que integraban el grupo económico “Clarín” a la fecha de los hechos  (marzo de 2011). 

j) Se requiera a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) que informe sobre la conformación del grupo económico  “Clarín” y que informe, asimismo, si AGEA S.A y AGR S.A. lo integran. 

k) Se requiera al gremio de los trabajadores gráficos (Sindicato Gráfico  Argentino y Federación Gráfica Bonaerense) copia de las denuncias formalizadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, contra AGR  S.A., AGEA S.A. y, en su caso, el grupo Clarín, con motivo del conflicto gremial mantenido entre trabajadores gráficos y sus delegados gremiales con dichas  empresas, entre los años 2005 y 2013. De no contar con copia de las denuncias efectuadas, que informen sobre ellas, describiendo su objeto y fecha de  presentación. 

3. De testigos: 

Se cite como testigos a los siguientes: 

a) A la Dra. Cristina Caamaño Iglesias Paiz (entonces Secretaria de  Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas),  D.N.I. N° 12.946.045, con domicilio en Viamonte N° 1147, 6° piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

b) Al Doctor Álvaro Daniel Ruiz (actual Subsecretario de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social), D.N.I. N°  11.076.756, con domicilio en Avda. Leandro N. Alem 650, Ciudad Autónoma de  Buenos Aires. 

c) A Roberto Caballero (entonces periodista del diario Tiempo Argentino), con domicilio en Amenábar 23 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) A Marcela Alejandra Fink, D.N.I. N° 23.026.1333, con fecha de nacimiento 8/01/1973, domiciliada en El Tala 3346, Temperley, Provincia de Buenos Aires. 

e) A Ramón Nicolás Rivero. D.N.I. N° 22.023.416, con domicilio en Gabriel Miró 250, Banfield, Provincia de Buenos Aires. 

f) A Juan Esteban Gómez, D.N.I. N° 22.472.375, con domicilio en Joaquín Castex 508, Monte Grande, Provincia de Buenos Aires. 

3.1. Para el supuesto de no ser admitida su intervención como terceros  en la presente causa, se cite, entonces, como testigos, a los siguientes delegados gremiales: 

a) A Luis Alberto Siri, D.N.I. N° 23.845.881, domiciliado en Ruiseñor  3875, Ciudad Evita, Provincia de Buenos Aires. 

b) A Cristian Maximiliano Quiroz, D.N.I. N° 22.227.956, con fecha de nacimiento 8/4/1971, domiciliado en El Tala 3346, Temperley, Provincia de Buenos Aires.

4. De peritos:

a) Se designe un perito técnico o ingeniero —con especialidad en artes  gráficas y/o impresión de diarios y revistas— que se expida sobre los siguientes puntos de pericia: 1) cantidad de ejemplares que el Diario Clarín puede  imprimir teniendo en cuenta el resto de sus plantas impresoras, distintas de  AGEA S.A.; 2) cantidad de ejemplares que se imprimieron por hora en la planta de Sauce Viejo en la noche del 26/27 de marzo de 2011 y las que se imprimen habitualmente en esa planta impresora; 3) determine la cantidad de  ejemplares que AGEA S.A. pudo haber impreso en la noche del 26/27 de marzo de 2011; 4) determine si, habiendo aplicado la totalidad de sus recursos  editoriales, de impresión y logísticos, el Diario Clarín se hubiera podido imprimir  igual con las otras plantas disponibles, cuánto hubiera podido ser la tirada y si  hubiera podido circularizarse y entregarse en la Capital Federal y el conurbano,  además del resto del país. 

b) Se designe un perito contable para que informe, de la compulsa de los  registros de la empresa, cuántos ejemplares ésta efectivamente imprimió en la  noche del 26/27 de marzo de 2011 y, sobre la base de ello, se estime el daño  derivado de la imposibilidad de comercializarlos. Para esta pericia, se ofrece  como consultor técnico de esta parte al Dr. Raúl Alberto Garré con domicilio en  Sarmiento 1574 – piso 7º – dto. “F” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

5. Reconocimiento judicial:

a) Se efectúe un reconocimiento de la planta impresora de AGEA S.A. a los fines de determinar cuántas salidas aptas para el egreso de las impresiones  del Diario Clarín posee dicho establecimiento; e informar si durante “bloqueo”  que motiva la presente causa hubiera sido viable utilizar salidas alternativas  para asegurar la circulación del diario. 

-VI-

AUTORIZA 

Que autorizo a Malena Garré, Mario Rejtman Farah y/o Romina Lourdes Sanabria a consultar el expte., solicitar fotocopias, solicitar el expediente en  préstamo, tomar vistas, presentar escritos, retirar oficios y toda medida conducente al cumplimiento de la tarea encomendada. 

-VII-

PLANTEO DE LA CUESTIÓN DE DERECHO FEDERAL 

Para el supuesto de que la causa se decida en base a una interpretación  contraria las normas legales y reglamentarias invocadas en este escrito, que  regulan la actuación de la Policía Federal en cuanto cuerpo auxiliar de la Justicia (Dto.-Ley N° 333/58 y Dto. N° 6580/58; también, Ley N° 24.059 y Ley de  Ministerios, t.o. 1992 y sus modifs.) y las atribuciones del Ministerio de Seguridad y del Poder Judicial respecto de tal cuestión —en la que está implicada,  además, el principio de división de poderes (art. 1° y cctes, C.N.) y los fundamentos de la responsabilidad estatal (v. arts. 14, 16 y 17, C.N.)—, formulo el  planteo de la cuestión o cuestiones de derecho federal así involucradas, a los  fines de la articulación, si fuera el caso, del recurso extraordinario federal previsto en el artículo 14 de la Ley N° 48 y normas reglamentarias y complementarias de dicha ley. 

-VIII-

PETITORIO 

Por todo lo expuesto, solicito a V.S. que: 

a) Se me tenga por presentado y por acreditada la personería invocada y  por contestada en legal tiempo y forma la demanda. 

b) Se ordene integrar la litis con el Estado Nacional — Ministerio de Seguridad; y con AGR S.A., la “Empresa Clarín” y Luis Ángel Siri y Cristian Maximiliano Quiroz, en calidad de intervención obligada de terceros. 

c) Se admita y se provea la producción de la prueba ofrecida. 

d) Se rechace la procedencia de la demanda respecto de mi representada. 

e) Se impongan las costas a la parte actora. 

f) A todo evento, se tenga por oportunamente hecha la reserva del planteo del caso federal, a los fines de la eventual interposición del recurso extraordinario federal. 

 

SERÁ JUSTICIA

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