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CONTESTA TRASLADO. SE DICTE SENTENCIA
Sra. Jueza:
, abogado T° con domicilio electrónico y constituído en en los autos caratulados “ C/ S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” (Expte N° a V.S. respetuosamente digo:
I.- CONTESTA TRASLADO
Mediante el presente vengo a contestar el traslado dispuesto por V.S. con respecto al informe del art. 8 de la ley 16.986 presentado por la demandada.
En función a ello debo señalar que en su presentación la demandada se limita a mencionar lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 24.241 sin tener en consideración siquiera el caso particular (niño con discapacidad que se encuentra en un estado de grave vulnerabilidad económica) al que se hace mención en el desarrollo de los hechos en el escrito de inicio. Además de ello, la demandada tampoco esbozó los motivos que fundan la validez y constitucionalidad de la norma cuya inconstitucionalidad se solicita, por lo que lejos de constituir en términos estrictos un informe en los términos del art. 8 de la ley de amparo, la presentación de la demandada es una mera remisión al acto administrativo dictado en oportunidad de denegar la pensión a mi hijo por el fallecimiento de su abuelo, de quien se encontraba a cargo.
En función de ello y a efectos de no realizar reiteraciones, me remito en lo sustancial a los fundamentos desarrollados en el escrito de demanda con respecto al planteo de inaplicabilidad del art. 53 de la Ley 24.241 o, en subsidio, el planteo de inconstitucionalidad.
II.- SE RECHACE LA PRESCRIPCIÓN ART. 82 LEY 18.037
La demandada opuso la excepción de prescripción en virtud de lo normado por el Art. 82, 3er. párrafo de la ley 18.037. En ese sentido, téngase en cuenta, que el art. 82 de la ley 18.037 (cuya vigencia se mantuvo de manera expresa por la ley 24.241), declara imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fuere su naturaleza y titular.
Teniendo en cuenta ello, las condiciones que fijan los decretos reglamentarios del art. 95 de la ley 24.241, en la práctica, constituyen un plazo de caducidad que se opone abiertamente a los mencionados caracteres de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad que revisten los derechos previsionales (conf. Jáuregui y Rodríguez Simon, “Reflexiones críticas sobre las prestaciones de la ley24.241”, R.J.P., T° VI, pág. 121 y sig., citados en autos “Mayol StellaMaris c/ Máxima AFJP SA”, sent. Def. 98190 del 16-05-03, expte.15.609/01; “Alonso Ferro José María c/ ANSeS”, sent. Def. 90687 del 23-08-02, expte. 14.642/97, ambos de la Sala II CFSS y “Macri MaríaRaquel c/ ANSeS”, sent. Int. 104284 del 04-02-09, expte. 39.358/03 confirmada por la Sala III del Fuero).
Así, también, el art. 14 de la Constitución establece los caracteres de “integralidad” e “irrenunciabilidad” para los beneficios de la seguridad social. De ello se desprende, con total nitidez, que no cabe considerar prescripta ninguna de las sumas que aquí se reclaman.
Por otra parte, para dejarlo en claro, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo tercero de la CN.
La Corte Suprema se ha expedido en “Arana, Nestor” 306:495 en 25/5/84 declarando la constitucionalidad de las normas que fijan distintos períodos de acogimiento a la prescripción liberatoria para el pago de haberes por parte de los
organismos previsionales y el pago de aportes y contribuciones de los obligados.
Resulta relevante recordar el fallo “Mac Kay Zernik, Sergio el Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles” (3/11/88) en el cual la Corte Suprema sentó las siguientes premisas: En este antecedente el actor planteó la no aplicación del plazo del artículo 82 de la prescripción, en tanto el organismo había determinado incorrectamente el haber y no se habían liberado los topes de la ley 21.118.
Nuestro Alto Tribunal, superando el plenario existente sobre el tema que consideraba aplicable para el reclamo la prescripción decenal del artículo 82, adopta la posición de la minoría del plenario, que había establecido “que para que el plazo de la prescripción liberatoria de este artículo comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga
en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito…”.
En definitiva, los argumentos esgrimidos ut supra dan cuenta que la prescripción comienza a correr desde el acto que concede o rechace el beneficio, debiendo aplicarse uno de los plazos del artículo 168 de la ley 24.241.
Por las consideraciones expuestas anteriormente, y atendiendo a las especiales circunstancias de vulnerabilidad mencionadas en el escrito de inicio, solicito a V.S. que rechace el planteo de prescripción opuesto por la demandada.
III.- PASE A SENTENCIA
En atención al estado de autos y no existiendo prueba que producir, solicito pasen las actuaciones a dictar sentencia.
IV.- PETITORIO
En virtud de lo expuesto solicito a VS.
a) Se tenga por contestado el traslado conferido en legal tiempo y forma.
b) Se rechace la oposición de prescripción.
c) Pasen las actuaciones a dictar sentencia.
d) Oportunamente, se provea lo peticionado por esta parte en el escrito de inicio, ordenando a que la ANSeS otorgue la pensión al menor por el fallecimiento de su abuelo.
Proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA
 
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