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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Excma. Corte:

, Fº , en  mi  carácter  de  letrada  apoderada de  la  parte actora, con  el  patrocinio  letrado  del  Dr. manteniendo el Domicilio legal constituido en la calle y  domicilio  electrónico , en    autos caratulados “ C/ S/ DIFERENCIAS  DE  SALARIOS”, Expte. N° a V.E. me presento y respetuosamente digo:

1.- OBJETO

Que en  legal  tiempo  y  forma vengo  a contestar el  traslado  conferido  en  autos el  día // ,  y  notificado a  mi  parte mediante  cédula electrónica en  la misma fecha,  del  recurso  extraordinario interpuesto  por  la parte  demandada contra  la  sentencia  dictada por  la  Sala de  la  Cámara  Nacional de  Apelaciones del  Trabajo, en fecha //,  solicitando  a  V.E.  que  a  mérito  de  las consideraciones  de  hecho y de  derecho  que  seguidamente paso  a  exponer, se desestime de  plano la  presentación recursiva con expresa imposición de costas a la recurrente.-

2.- CUESTIONES PRELIMINARES

2.1.- En  primer  lugar, es  dable  señalar que el escrito de la parte demandada mediante el cual se cuestiona el  pronunciamiento  dictado  por la Sala de  la Cámara Nacional     de     Apelaciones     del     Trabajo, no cumple acabadamente con  las  exigencias  formales  previstas  en  el reglamento  sobre  los  escritos  de  interposición del  recurso extraordinario aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la  Nación mediante  la  Acordada  Nro.  4/2007,  del  16  de marzo de 2007. Ello   es   así   pues resultan   incumplidos los recaudos previstos en el artículo 3 inc. d), que dispone que el recurrente debe exponer la refutación de todos y cada uno de los   fundamentos   independientes   que   den   sustento   a   la decisión apelada  en  relación  con  las  cuestiones  federales planteadas; y en el inc. e) que se refiere a la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas  y  lo  debatido  y  resuelto  en  el  caso,  y  de que  la  decisión  impugnada  es  contraria al  derecho  invocado por el apelante con fundamento en aquéllas. Los  mencionados  incumplimientos  autorizan  a  V.E. a  desestimar  la  pretensión  y  reputar  inoficiosa  la actuación  respectiva conforme  al Artículo 11  parte  final  del reglamento citado.

Sin  perjuicio  de  ello,  se  impone resaltar que  la presentación en conteste se ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad   elaborada   por   el   Máximo   Tribunal,   sin aportarse otros fundamentos de carácter federal, por cuanto además  de  mencionar  las  normas  federales,  debe  demostrar la conexión  que  ellas  guardan  con  la  materia  del  pleito, exigencia que no se satisface con las enunciaciones genéricas vertidas por la recurrente.

En   este   sentido,   cabe   referir   que,   como reiteradamente se  sostuvo, “incumbe  exclusivamente  a  la Corte Suprema decidir acerca de la calificación de arbitrarias o  insostenibles  de  las  sentencias  recurridas  ante  ella  por medio del recurso extraordinario” (Fallos 215:199), por lo que no  corresponde  considerar  configurada  una cuestión  federal en  los  términos  de  los  art.  14  y  15  de  la  ley  48,  en  tanto  el planteo  antes mencionado  trasluce  una  mera  discrepancia con  la  solución  adoptada,  razón  por  la  que,  de conformidad con  el  criterio  sostenido  por  la  C.S.J.N.,  entre  otros, in re “Spada,   Oscar   yotros   c/Díaz   Perera,   E.   A.   y   otros s/ejecución  de  honorarios”  (sentencia  del  20/10/87,Fallos 310  II:2122) corresponde  denegar  el  recurso  extraordinario interpuesto.

También, nuestro    más    Alto    Tribunal ha decidido  reiteradamente  que  el  recurso  extraordinario  con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional   e   impone   un   criterio   restrictivo   para   su concesión, ya que  de  lo  contrario,  se  la  convertiría  en  una tercera  instancia  en  la  que  lo  resuelto  por  los  jueces  de  la causa  sería  sustituido  por  la  corte  en  materia  no  federal (Fallos 304:267).

Insisto, el  recurso  extraordinario  es  aquél que excepcionalmente  se acuerda para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación asegure la primacía de la Constitución y  determine  la  inteligencia  de  los  tratados,  de  las  leyes federales  y  de  las  comisiones  ejercidas  en  nombre  de  la autoridad nacional (Fallos: 213:349).

Es  excepcional  y  de  aplicación  restrictiva,  por su  fin  y  naturaleza.  Excepcional,  por  la  gravedad  de  la función  que,  por  esa  vía,  cumple  la  Corte  (Fallos: 190:466), mientras  que  la  otra  característica  se  sustenta  en  que  las normas del art. 14 de la ley 48, como todas las atinentes a la competencia  de  los  tribunales  federales,  deben  interpretarse restrictivamente,  en  atención  a  la  naturaleza  excepcional  de esa competencia.

A  su  vez,  es  preciso  tener  claro,  que  el  objeto del   recurso   extraordinario   es   el   mantenimiento   de   la supremacía  constitucional  y  no  la  sumisión  a  la  Corte  de cualquier  causa  en  que  pueda  existir  agravio  o  injusticia,  a juicio  del  recurrente  (Fallos:  194:220),  ya  que  aquél  no  se propone rectificar toda injusticia que pueda existir en el fallo apelado,  sino  mantener,  como  queda  dicho,  la  supremacía nacional (Fallos: 235:972; 247:173; 316:64).

En tales condiciones, para habilitar la instancia de   excepción,   el   recurso extraordinario   debe   satisfacer requisitos tanto en cuanto a su admisibilidad formal como a su procedencia sustancial.

Reiteradamente  ha  dicho  V.E.  que,  obsta  a  la procedencia  de  la  vía extraordinaria  la  circunstancia  de  que todos los temas debatidos en el juicio son de hecho, prueba y de  derecho  común  y  ajenos, por  principio, al  conocimiento del  Tribunal  (Fallos:  270:243;  271:123;  274:113  y  402; 276:364; 296;712, etc.) y han sido resueltos, en el caso, con fundamentos  bastantes  que  descartan  la  aplicación  de  la doctrina  de  la  arbitrariedad  (Fallos: 274:35  y  404; 279:15; 293:208; 295:103 y 296:120, entre otros).

Con  respecto  al  recurso  extraordinario  federal específicamente  interpuesto  por  la  contraria,  procede  en  los supuestos  previstos  por  el  art.  14  de  la  ley  48  (art.  256 CPCCN),  y  también  en  los  casos  de  “arbitrariedad”  de  la sentencia,  causal  esta  última  admitida  pretorianamente  por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Las  cuestiones  federales  suelen  distinguirse  en simples y  complejas.  Son simples aquellas que versan  sobre la  interpretación  de  alguna  cláusula de  la  Constitución nacional o ley del Congreso, o de un tratado o una comisión ejercida  por  autoridad  nacional.  En  cambio, las  cuestiones federales    complejas    son    las    que    versan    sobre    la compatibilidad  de  una  norma  o  acto  nacional  o  local  con  la Constitución   nacional.   Estas   últimas   se   clasifican   en directas  e  indirectas:  las  primeras  tienen  lugar  cuando  la cuestión    surge    directamente    entre    una    norma   y    la Constitución nacional); en cambio en las cuestiones federales indirectas   la   cuestión   constitucional se   funda   en   la incompatibilidad de una ley o un acto con relación a otra ley o acto preeminente.

Con relación a la doctrina de la “arbitrariedad”, la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación  ha  señalado  que tiene  carácter  excepcional  y  no  tiene  por  objeto  corregir pronunciamientos   supuestamente   equivocados   o   que   se consideren  tales,  en  orden  a  temas  no  federales, pues  para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución     normativa o una absoluta carencia de fundamentación  que  descalifique  la sentencia apelada  como acto jurisdiccional válido.

2.2.- Sentado lo  anterior, y  luego  de efectuado un pormenorizado  análisis  de  las  manifestaciones  vertidas por  la  recurrente  en  su  presentación  en  conteste,  podemos categóricamente afirmar que, disconforme la contraria con la sentencia dictada en  fecha //, la tacha de arbitraria    y    pretende    su modificación    por    la    vía extraordinaria, formulando para ello agravios que palmariamente remiten  al  examen  de  cuestiones  de  hecho  y de derecho procesal común.

Sin   embargo,   la   Corte   tiene   reiteradamente decidido  que  no  habilita  el acceso a esa  instancia,  aún cuando   se   invoque   la   doctrina de la arbitrariedad,   los agravios  que  sólo  traducen  discrepancias  del  recurrente  con la  apreciación  de  los  hechos  y la valoración  de  las  pruebas del  juicio,  materias  éstas  propias  de  los  jueces  de  la  causa (Fallos, 276:186, 300:280 y 303:1511), tal como ocurre en la especie con el recurso introducido.

Asimismo resulta  ajeno al remedio intentado el cuestionamiento  de  las  normas  aplicadas,  pues tal  como también  tiene  resuelto  el más Alto  Tribunal,  tanto  en  la aplicación de normas de derecho común como procesal y en la  interpretación  que  de  ellas  se  hagan,  los  Tribunales competentes son la máxima instancia judicial, inclusive en lo relativo  al  campo  de  aplicación  de  dichas normas  (Fallos 304:180,   1887   y   305:779   y   Fallos,   300:293,   301:179, 298:730).

A ello cabe agregar, que también tiene resuelto ese Alto Tribunal, que el recurso extraordinario con base en invocación   de   arbitrariedad   tiene   carácter excepcional   e impone  un  criterio  particularmente  restrictivo  pues,  de  lo contrario, se lo convertiría en una tercera instancia en la que lo resuelto por los jueces de la causa sería  sustituido por la Corte en materia no federal (Fallos 304:267).

Es por lo expuesto que adelantamos la solicitud del rechazo del recurso interpuesto por la parte demandada, motivado en que la apreciación de la prueba está reservada a los   tribunales   de   grado   no   siendo   objeto   de   instancia extraordinaria, máxime  cuando  la  sentencia claramente no ha sido arbitraria.

 

3.- LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones   (Sala )   dispuso confirmar el   decisorio de primera instancia, que admitió la pretensión de cobro de las diferencias  pretendidas  por  los  actores  sobre la  base  del reconocimiento  de  la  naturaleza  salarial  de  las asignaciones no remunerativas convenidas por las partes colectivas en los acuerdos  colectivos  que  individualizaron  en el  escrito  de demanda.

 

4.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

El  recurso  extraordinario  interpuesto  por  la demandada  no  hace  más  que  demostrar  su  disconformidad con   la   resolución   adoptada   por   V.E.   pero   no   aporta argumentos  jurídicos  ni  fácticos  de  ningún  tipo  que  puedan llegar a conmover tal decisorio.

4.1.-  Falta  de  una  crítica  razonada.

Tal  como puntualizaremos, el recurso interpuesto resulta improcedente  por  aplicación  del  artículo  15  de  la  ley  48  (al que  remite  el  art.  257,  párr.  1º CPCCN),  cuando  exige  que para   considerarse   debidamente   fundado   el recurso,   se mencione concretamente los   hechos   de   la   causa   y   se demuestre la  relación  directa  e  inmediata  que  ellos  guardan con las cuestiones que se intenta someter al conocimiento de la Corte Suprema.

De  esta  manera,  el  recurso  adolece  de  un  vicio sustancial  que  impide  su procedencia  que  consiste  en  no contener  una  crítica  razonada  de  la  sentencia  en  crisis.

Entendemos  que  falta  esta  crítica  razonada  a  la  resolución de V.E. pues es insuficiente la alusión genérica y la mención de  los  derechos  supuestamente violados,  sin  precisión  del modo    en    que    ésta    habría    quebrantado  garantías constitucionales.

La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe  rebatir  todos  y  cada  uno  de  los  fundamentos  en  los cuales  se  sustentó  el  Tribunal a  quo para  arribar  a  las conclusiones  que  lo  agravian  (Cf.  Fallos:  304:1127;  68:719; 86:106). Entonces, si no se controvierten de manera eficaz la totalidad   de   los   razonamientos   donde   se   apoyan   las conclusiones de la alzada, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria, ya que para  la  apelación  por  la  vía  del  recurso  extraordinario,  no basta  sostener  un  criterio  interpretativo  distinto  del  seguido en  la  sentencia,  sino  que  es  preciso  desarrollar  una  crítica razonada y concreta de todos y cada uno de los argumentos expuestos en ella (Cf. Fallos 302:418).

Este  criterio  pretoriano  fue  incorporado  a  las Reglas   para   la   interposición   del   Recurso   Extraordinario Federal, aprobadas por medio de la Acordada CSJN 4/2007, que  en  el  art.  3. d  se establece que éste debe contener “la refutación   de   todos   y   cada   uno   de   los   fundamentos independientes  que  den  sustento  a  la  decisión  apelada  en relación con las cuestiones federales planteadas”.

Nada  más  alejado  de  todo  esto resulta  ser  el recurso  presentado  por  la  contraria,  donde  no  se  razona sobre  los  elementos  alegados  y  las  pruebas  obrantes  en  la causa y se hacen relatos generales idénticos a los esgrimidos en la contestación de demanda y en la expresión de agravios contra  la  sentencia  de  primera instancia, y asimismo  se formulan citas jurisprudenciales que en absoluto desvirtúan lo sostenido por el Tribunal.

4.2.-  La  inexistencia  de  cuestión  federal.

La recurrente para  intentar  acreditar  la  existencia  de  cuestión federal aduce     que se han vulnerado principios constitucionales, pero  concretamente  no  fundamenta  dichas afirmaciones. Así es que intenta construir la existencia de la “causa federal” con la mera mención a ella.

En  numerosos  precedentes  la  CSJN  sostuvo que “no procede  el  recurso extraordinario si el  impugnante no demuestra en forma concreta el gravamen que lo decidido le  ocasiona  y  el  remedio  parece  fundado  en  el  interés  de terceros cuya representación no se invoca” (Fallos 310-2721).

En  el  mismo  sentido,  esgrimió  nuestro máximo tribunal “la existencia de  gravamen   actual   como   requisito   para   la procedencia    del    recurso extraordinario    determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se basan en agravios futuros o meramente conjeturales” (Fallos 311-579).

5.- COROLARIO

En resumidas  cuentas, la sentencia  apelada se encuentra debidamente fundada en la propia jurisprudencia de la corte y doctrina dominante.

La atribución de carácter no remunerativo a las asignaciones acordadas por vía colectiva colisiona abiertamente con la definición conceptual de “salario” emergente del Convenio Internacional del Trabajo N° 95 que fuera  ratificado  por  nuestro  país  por  la  ley  11.594.  Se trata de una  norma  de  jerarquía  supralegal  que  debe  prevalecer por sobre las decisiones adoptadas en el marco de autonomía colectiva (art. 75 inc. 22, párr. 1 de la C.N.).

La  Corte  Suprema  ratificó  este criterio  en  el precedente  “Díaz,  Paulo  Vicente  c/  Cervecería  y Maltería Quilmes S.A.” del 4 de junio de 2013 (D. 485. XLIV.)

 

6.- PETITORIO

 

Por todo lo manifestado de V.E. solicito:

1°) Tenga por contestado en legal tiempo y forma el  traslado  conferido  del  recurso  extraordinario interpuesto por la demandada.

2°) Oportunamente, se   desestime   el   recurso introducido conforme a lo aquí expuesto. Con costas.

 

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA

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