CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Excma. Corte:
Tº, Fº , en mi carácter de letrada apoderada de la parte actora, con el patrocinio letrado del Dr. manteniendo el Domicilio legal constituido en la calle y domicilio electrónico , en autos caratulados “ C/ S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, Expte. N° a V.E. me presento y respetuosamente digo:
1.- OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido en autos el día // , y notificado a mi parte mediante cédula electrónica en la misma fecha, del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha //, solicitando a V.E. que a mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer, se desestime de plano la presentación recursiva con expresa imposición de costas a la recurrente.-
2.- CUESTIONES PRELIMINARES
2.1.- En primer lugar, es dable señalar que el escrito de la parte demandada mediante el cual se cuestiona el pronunciamiento dictado por la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, no cumple acabadamente con las exigencias formales previstas en el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nro. 4/2007, del 16 de marzo de 2007. Ello es así pues resultan incumplidos los recaudos previstos en el artículo 3 inc. d), que dispone que el recurrente debe exponer la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; y en el inc. e) que se refiere a la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas. Los mencionados incumplimientos autorizan a V.E. a desestimar la pretensión y reputar inoficiosa la actuación respectiva conforme al Artículo 11 parte final del reglamento citado.
Sin perjuicio de ello, se impone resaltar que la presentación en conteste se ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por el Máximo Tribunal, sin aportarse otros fundamentos de carácter federal, por cuanto además de mencionar las normas federales, debe demostrar la conexión que ellas guardan con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con las enunciaciones genéricas vertidas por la recurrente.
En este sentido, cabe referir que, como reiteradamente se sostuvo, “incumbe exclusivamente a la Corte Suprema decidir acerca de la calificación de arbitrarias o insostenibles de las sentencias recurridas ante ella por medio del recurso extraordinario” (Fallos 215:199), por lo que no corresponde considerar configurada una cuestión federal en los términos de los art. 14 y 15 de la ley 48, en tanto el planteo antes mencionado trasluce una mera discrepancia con la solución adoptada, razón por la que, de conformidad con el criterio sostenido por la C.S.J.N., entre otros, in re “Spada, Oscar yotros c/Díaz Perera, E. A. y otros s/ejecución de honorarios” (sentencia del 20/10/87,Fallos 310 II:2122) corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto.
También, nuestro más Alto Tribunal ha decidido reiteradamente que el recurso extraordinario con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio restrictivo para su concesión, ya que de lo contrario, se la convertiría en una tercera instancia en la que lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la corte en materia no federal (Fallos 304:267).
Insisto, el recurso extraordinario es aquél que excepcionalmente se acuerda para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación asegure la primacía de la Constitución y determine la inteligencia de los tratados, de las leyes federales y de las comisiones ejercidas en nombre de la autoridad nacional (Fallos: 213:349).
Es excepcional y de aplicación restrictiva, por su fin y naturaleza. Excepcional, por la gravedad de la función que, por esa vía, cumple la Corte (Fallos: 190:466), mientras que la otra característica se sustenta en que las normas del art. 14 de la ley 48, como todas las atinentes a la competencia de los tribunales federales, deben interpretarse restrictivamente, en atención a la naturaleza excepcional de esa competencia.
A su vez, es preciso tener claro, que el objeto del recurso extraordinario es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia, a juicio del recurrente (Fallos: 194:220), ya que aquél no se propone rectificar toda injusticia que pueda existir en el fallo apelado, sino mantener, como queda dicho, la supremacía nacional (Fallos: 235:972; 247:173; 316:64).
En tales condiciones, para habilitar la instancia de excepción, el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos tanto en cuanto a su admisibilidad formal como a su procedencia sustancial.
Reiteradamente ha dicho V.E. que, obsta a la procedencia de la vía extraordinaria la circunstancia de que todos los temas debatidos en el juicio son de hecho, prueba y de derecho común y ajenos, por principio, al conocimiento del Tribunal (Fallos: 270:243; 271:123; 274:113 y 402; 276:364; 296;712, etc.) y han sido resueltos, en el caso, con fundamentos bastantes que descartan la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 274:35 y 404; 279:15; 293:208; 295:103 y 296:120, entre otros).
Con respecto al recurso extraordinario federal específicamente interpuesto por la contraria, procede en los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48 (art. 256 CPCCN), y también en los casos de “arbitrariedad” de la sentencia, causal esta última admitida pretorianamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Las cuestiones federales suelen distinguirse en simples y complejas. Son simples aquellas que versan sobre la interpretación de alguna cláusula de la Constitución nacional o ley del Congreso, o de un tratado o una comisión ejercida por autoridad nacional. En cambio, las cuestiones federales complejas son las que versan sobre la compatibilidad de una norma o acto nacional o local con la Constitución nacional. Estas últimas se clasifican en directas e indirectas: las primeras tienen lugar cuando la cuestión surge directamente entre una norma y la Constitución nacional); en cambio en las cuestiones federales indirectas la cuestión constitucional se funda en la incompatibilidad de una ley o un acto con relación a otra ley o acto preeminente.
Con relación a la doctrina de la “arbitrariedad”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que tiene carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido.
2.2.- Sentado lo anterior, y luego de efectuado un pormenorizado análisis de las manifestaciones vertidas por la recurrente en su presentación en conteste, podemos categóricamente afirmar que, disconforme la contraria con la sentencia dictada en fecha //, la tacha de arbitraria y pretende su modificación por la vía extraordinaria, formulando para ello agravios que palmariamente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal común.
Sin embargo, la Corte tiene reiteradamente decidido que no habilita el acceso a esa instancia, aún cuando se invoque la doctrina de la arbitrariedad, los agravios que sólo traducen discrepancias del recurrente con la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas del juicio, materias éstas propias de los jueces de la causa (Fallos, 276:186, 300:280 y 303:1511), tal como ocurre en la especie con el recurso introducido.
Asimismo resulta ajeno al remedio intentado el cuestionamiento de las normas aplicadas, pues tal como también tiene resuelto el más Alto Tribunal, tanto en la aplicación de normas de derecho común como procesal y en la interpretación que de ellas se hagan, los Tribunales competentes son la máxima instancia judicial, inclusive en lo relativo al campo de aplicación de dichas normas (Fallos 304:180, 1887 y 305:779 y Fallos, 300:293, 301:179, 298:730).
A ello cabe agregar, que también tiene resuelto ese Alto Tribunal, que el recurso extraordinario con base en invocación de arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo pues, de lo contrario, se lo convertiría en una tercera instancia en la que lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la Corte en materia no federal (Fallos 304:267).
Es por lo expuesto que adelantamos la solicitud del rechazo del recurso interpuesto por la parte demandada, motivado en que la apreciación de la prueba está reservada a los tribunales de grado no siendo objeto de instancia extraordinaria, máxime cuando la sentencia claramente no ha sido arbitraria.
3.- LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones (Sala ) dispuso confirmar el decisorio de primera instancia, que admitió la pretensión de cobro de las diferencias pretendidas por los actores sobre la base del reconocimiento de la naturaleza salarial de las asignaciones no remunerativas convenidas por las partes colectivas en los acuerdos colectivos que individualizaron en el escrito de demanda.
4.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
El recurso extraordinario interpuesto por la demandada no hace más que demostrar su disconformidad con la resolución adoptada por V.E. pero no aporta argumentos jurídicos ni fácticos de ningún tipo que puedan llegar a conmover tal decisorio.
4.1.- Falta de una crítica razonada.
Tal como puntualizaremos, el recurso interpuesto resulta improcedente por aplicación del artículo 15 de la ley 48 (al que remite el art. 257, párr. 1º CPCCN), cuando exige que para considerarse debidamente fundado el recurso, se mencione concretamente los hechos de la causa y se demuestre la relación directa e inmediata que ellos guardan con las cuestiones que se intenta someter al conocimiento de la Corte Suprema.
De esta manera, el recurso adolece de un vicio sustancial que impide su procedencia que consiste en no contener una crítica razonada de la sentencia en crisis.
Entendemos que falta esta crítica razonada a la resolución de V.E. pues es insuficiente la alusión genérica y la mención de los derechos supuestamente violados, sin precisión del modo en que ésta habría quebrantado garantías constitucionales.
La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el Tribunal a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian (Cf. Fallos: 304:1127; 68:719; 86:106). Entonces, si no se controvierten de manera eficaz la totalidad de los razonamientos donde se apoyan las conclusiones de la alzada, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria, ya que para la apelación por la vía del recurso extraordinario, no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso desarrollar una crítica razonada y concreta de todos y cada uno de los argumentos expuestos en ella (Cf. Fallos 302:418).
Este criterio pretoriano fue incorporado a las Reglas para la interposición del Recurso Extraordinario Federal, aprobadas por medio de la Acordada CSJN 4/2007, que en el art. 3. d se establece que éste debe contener “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas”.
Nada más alejado de todo esto resulta ser el recurso presentado por la contraria, donde no se razona sobre los elementos alegados y las pruebas obrantes en la causa y se hacen relatos generales idénticos a los esgrimidos en la contestación de demanda y en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, y asimismo se formulan citas jurisprudenciales que en absoluto desvirtúan lo sostenido por el Tribunal.
4.2.- La inexistencia de cuestión federal.
La recurrente para intentar acreditar la existencia de cuestión federal aduce que se han vulnerado principios constitucionales, pero concretamente no fundamenta dichas afirmaciones. Así es que intenta construir la existencia de la “causa federal” con la mera mención a ella.
En numerosos precedentes la CSJN sostuvo que “no procede el recurso extraordinario si el impugnante no demuestra en forma concreta el gravamen que lo decidido le ocasiona y el remedio parece fundado en el interés de terceros cuya representación no se invoca” (Fallos 310-2721).
En el mismo sentido, esgrimió nuestro máximo tribunal “la existencia de gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se basan en agravios futuros o meramente conjeturales” (Fallos 311-579).
5.- COROLARIO
En resumidas cuentas, la sentencia apelada se encuentra debidamente fundada en la propia jurisprudencia de la corte y doctrina dominante.
La atribución de carácter no remunerativo a las asignaciones acordadas por vía colectiva colisiona abiertamente con la definición conceptual de “salario” emergente del Convenio Internacional del Trabajo N° 95 que fuera ratificado por nuestro país por la ley 11.594. Se trata de una norma de jerarquía supralegal que debe prevalecer por sobre las decisiones adoptadas en el marco de autonomía colectiva (art. 75 inc. 22, párr. 1 de la C.N.).
La Corte Suprema ratificó este criterio en el precedente “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 4 de junio de 2013 (D. 485. XLIV.)
6.- PETITORIO
Por todo lo manifestado de V.E. solicito:
1°) Tenga por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido del recurso extraordinario interpuesto por la demandada.
2°) Oportunamente, se desestime el recurso introducido conforme a lo aquí expuesto. Con costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA