PLANTEA ARRAIGO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. CONTESTA TRASLADO. OFRECE PRUEBA
Señor Juez:
, en representación de , constituyendo domicilio legal en y electrónico en , en autos caratulados “ LE PIDE LA QUIEBRA ” Expte Nº a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERIA:
Que tal como lo acredito con la digitalización de la copia del poder general judicial que adjunto, el cual en carácter de declaración jurada manifiesto es fiel a su original y se encuentra vigente, soy apoderado con facultades suficientes para este acto, con domicilio real en
II.- OBJETO:
Que por expresas instrucción es de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma, a plantear arraigo, solicitar medida cautelar y contestar el traslado conferido mediante auto de fecha //, solicitando a V.S. que oportunamente rechace el pedido de quiebra incoado, con expresa interposición de costas a la parte actora, por las razones de hecho y derecho que paso ha exponer.-
III.- PLANTEA ARRAIGO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR:
Que conforme lo autoriza el art. 348 del Código de rito vengo a plantear arraigo contra la peticionante y solicitar se decrete medida cautelar previa en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que se pasan a exponer.
Como no escapará al elevado criterio de V.S. y tal como surge del escrito de inicio y de la documental agregada en autos, la peticionante no tiene asiento ni bienes en la República Argentina.
Asimismo y tal como surge de fs. la peticionante solicitó el embargo de las cuentas bancarias de mi mandante y ante dicha solicitud V.S. decreto la inhibición general de bienes de mi representada. (conf. fs )
Así las cosas, y previo a resolver sobre el pedido de quiebra impetrado, entendemos que elementales razones de equidad, justicia y legalidad, requieren que la peticionante garantice las eventuales responsabilidades inherentes a la acción incoada y los eventuales daños y perjuicios que podría haber ocasionado a mi instituyente.
En consecuencia, vengo a solicitar a V.S. imponga -como medida cautelar- una caución real al peticionante por el monto que las máximas de su experiencia indiquen adecuado a tal fin.
VI.- CONTESTA TRASLADO:
VI.a.- Improcedencia del pedido:
Conforme surge de la legislación vigente que rige la petición en traslado, para la procedencia del pedido de quiebra formulado por un acreedor deben darse las siguientes circunstancias (conf art.83 LCQ):
- Que el deudor esté comprendido en el art. 2°
- Que se verifique el estado de cesación de pagos
- Que el acreedor que peticiona acredite sumariamente la existencia y exigibilidad de su crédito.
Las circunstancias referidas deben darse conjuntamente, es decir, que para el caso que no se verifique alguna de ellas el pedido debe ser rechazado.
Como se acreditará en el sub lite, sólo se da en el caso de autos uno de los tres supuestos mencionados, el presunto deudor se encuentra comprendido en el art. 2° de la Ley 24522.
Al sólo efecto de una mayor claridad expositiva, se analizará los requisitos legales inexistentes en el caso de autos, por separado.
VI.a.1.-Cesación de pagos: su falta de acreditación e inexistencia:
- Diferencia entre incumplimiento y cesación de pago
Sostiene Osvaldo J. Maffía en “¿Hay alguna diferencia entre incumplimiento y estado de cesación de pagos?” (ED 207-905) ”…Un fallo reciente del Dr. Favier Dubois (“Hopken, Marcelo Adrián le pide la quiebra Franzetti, Beatriz” [en este mismo tomo, pág. 466]) afronta y resuelve, bien, un problema que, no obstante ser manifiesto, sólo al pasar detuvo la atención –y no mucha–de jueces y escritores, a saber, si es válido simpliciter demandar la quiebra sin intentar antes alguna gestión, por ejemplo indagar “respecto de la existencia de bienes en cabeza del deudor” o “si hubiera bastado con un juicio por cobro”, etcétera, aspectos de un problema tan importante y cotidiano, como que hace a la suficiencia o no de un pago desatendido nada menos que para convertir en fallido al incumplidor.
En el caso aludido el magistrado rechazó una demanda de quiebra porque “la falta de pago alegada no demuestra, por sí misma, el estado de insolvencia”, términos tan escuetos como categóricos y, ello sin perjuicio de abundar en consideraciones certeras sobre aspectos que desbordan la sencillez aparente del tema. Pero entremos en el caso del que sólo adelantamos su sencillez inicial….
Un par de nociones, vistas con claridad, hubieran permitido aventar cincuenta años de errores contra los cuales se rebela el fallo recaído en “Franzetti”. En concreto, que un incumplimiento puede considerarse exteriorización del estado de insolvencia, como puede asimismo no expresarlo. …
Pero la consigna no finca sólo en apartarse de la junción incumplimiento-estado y tras ello la quiebra. En los últimos años se reclama del peticionario algo más que acreditar sumariamente “los hechos reveladores”; y ese algo más aparece valorado en “Franzetti”, donde se reprocha al peticionario de la quiebra su postura omisa al respecto. “El tribunal solicitó… que la parte actora acreditase una serie de extremos” que justificasen el proceso falencial, señalando que “el actor no dio cumplimiento” al requisito de acreditar “que existe un hecho revelador” del estado de cesación de pagos.
El mero pagaré, sumado a “la falta de investigación suficiente” por el peticionario, “forman convicción en el suscripto acerca de la orfandad probatoria del estado de cesación de pagos”, ello porque “la falta de pago alegada no demuestra por sí misma el estado de insolvencia del deudor”. En suma, el peticionario de la quiebra no cumplió con los requisitos legales al limitarse a probar sólo el incumplimiento de una obligación. Es exigible algo más (“una serie de extremos”, dice el fallo) para que la falta de pago asuma relevancia demostrativa del presupuesto sustancial objetivo. Ese reclamo, a los fines de este trabajo, es lo que más valoramos del pronunciamiento. …
BONSIGNORI afirma la necesidad de distinguir la insolvencia genérica (“civil” la llama) de “la insolvencia del empresario comercial” que es “algo necesariamente distinto porque aquella misma incapacidad para afrontar las deudas puede faltar cuando se confía a una valoración económica de la empresa. Y, en verdad, la insolvencia del empresario comercial no consiste sólo en la incapacidad de cumplir, sino en la incapacidad de cumplir regularmente, aspecto que explicita más adelante.
“Esta última expresión integra un requisito cuya relevancia es concedida por el legislador en razón del particular fenómeno que, en la especie, se vincula a la incapacidad de cumplir: el fenómeno de la actividad de la empresa”.
“En efecto, al empresario comercial no se le exige un equilibrio patrimonial cualquiera, tal de permitir que la garantía patrimonial activa sea suficiente para afrontar el pasivo. Al empresario comercial se le exige también la actitud para la regularidad de los cumplimientos, entendida como aptitud del deudor para cumplir con medios que directa o indirectamente provengan del ejercicio de su actividad.
El estado de insolvencia del empresario, entonces, implica una consideración del patrimonio en términos dinámicos y prospectivos”. Qué lejos, como se ve, del “hecho revelador” que lo sería un cheque rebotado. …”
La cita doctrinaria transcripta, aunque extensa, deja perfectamente clara la tendencia actual a diferenciar ambos conceptos, exigiendo al pretenso acreedor una conducta más activa, para acreditar el “hecho revelador” de la cesación de pagos, que el mero instrumento ejecutivo, para justificar la vía universal intentada.
A su vez, la jurisprudencia (además del fallo “Franzzeti”) ha comenzado a transitar en el mismo sentido.
Sabido es que quien se dice acreedor de otro y en tal carácter pide la quiebra de éste, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art. 2 L.C.Q. (arts. 80 y 83, Ley 24.522). Ha de tenerse presente que el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones (art. 78 de la ley citada).-
Sobre este punto, se ha sostenido que “el acreedor que invoque un estado de cesación de pagos para fundamentar el pedido de quiebra, deberá demostrarla por medio de los elementos que la caracterizan: permanencia, confrontación entre exigibilidad de deudas y realizabilidad normal de los bienes, e imposibilidad de obtener nuevos créditos” (conf.: Cám. Apel. C. y C. Morón, sala II, c. 34.255, r. i. 316/95); “ello porque el mero incumplimiento de una obligación no es suficiente por sí solo para revelar el estado de insolvencia” (Tribunal, sala y causa citadas; en sentido análogo: Cám. Apel. C. y C., Sala I, San Martín, causa nro. 27.404 r. s. 19.466, y causa nro. 29.870 r. s. 20.746; Cám. 1e ra. Apel. C. y C., Sala II, Mar del Plata, causa nro. 92.557, r. i. 580/95; entre otras).-
Además de lo antes referido, vale destacar que la petición adolece de otra carencia: aún demostrado el crédito, y su exigibilidad, no lo estaría la no subsistencia de la ejecución individual, lo que constituye una valla adicional a la pretensión pues el pedido de quiebra no es sucedáneo del proceso de ejecución de sentencia ni, en general, de cualquier otra ejecución individual (confr.: S.C.J.B.A., Ac. 45.931, sent. 20/11/91, en Ac. y Sent., 1.991-IV-207; Cám. Apel. C. y C. Dolores, causa nro. 71.048, r. s. 16/97; Excma. Cám. Deptal., Sala Iera., causa nro. 30.555, r. s. 162/93).
- Falta de acreditación del estado de cesación de pagos
Establecida la diferencia entre incumplimiento y estado de cesación de pago, debemos afirmar que en el legajo no se ha acreditado el estado de cesación de pago de mi mandante.
En efecto, de la mera lectura del escrito mediante el cual se pide la quiebra surge que el peticionante sólo otorga algunos pequeños párrafos a intentar acreditar la hipotética cesación de pagos.
Allí, sostiene textualmente: “…3.3 El presente pedido de quiebra procede contra por haber incumplido su obligación de devolver el préstamo al vencimiento del plazo estipulado….” “ …
4.4. Al respecto el art. 79, inc. 2 de la LCQ dispone que “Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros: 2) Mora en el cumplimiento de una obligación 4.5. En tal sentido, el incumplimiento en que ha incurrido la deudora es un hecho revelador de la cesación de pagos que habilita su declaración de quiebra. …”
“4.10 Conforme resulta de las constancias acompañadas como anexo B la deudora no ha cumplido con la obligación vencida a su cargo, correspondiente al pago del mutuo pactado, Incumplimiento que evidencia su presunta impotencia patrimonial y la de su fiador…”
Finalmente la peticionante señala textualmente: “ …3.22. Habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales, mi mandante se ve obligado a promover esta acción, a fin de hacerse de las sumas debidas por la mutuaria y su fiador…”
Como se acreditará a V.S., ello no es así.
En primer término, corresponde reseñar la realidad de los hechos. Jamás existieron las gestiones extrajudiciales que refiere la peticionante. Como tampoco existieron gestiones judiciales que no sea esta acción.
Y tal es así que la peticionante no invoca ni acompaña prueba alguna en tal sentido.
Consecuentemente no es cierto que esta acción, a la que según sostiene la peticionante se vio “obligada” persiga el “fin de hacerse de las sumas debidas por la mutuaria y su fiador” circunstancia esta que no merece mayores consideraciones más que señalar que el pedido de quiebra no persigue el dicho fin, que si hubiera perseguido una acción individual.
En cuanto a la manifestación de la peticionante en el escrito de inicio cuando señala “4.10 Conforme resulta de las constancias acompañadas como anexo B la deudora no ha cumplido con la obligación vencida a su cargo, correspondiente al pago del mutuo pactado, Incumplimiento que evidencia su presunta impotencia patrimonial y la de su fiador…” cabe considerar que el Anexo B mencionado simplemente corresponde al contrato de mutuo suscripto oportunamente por las partes.
Es decir, dicha documentación no acredita incumplimiento alguno.
Sin mediar explicación alguna, la peticionante realiza una presentación en la que señala “En el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de mi representada, vengo a ajustar el monto del crédito por el cual se inició el presente pedido de quiebra, haciendo constar que la deuda que mantiene . en razón del contrato de mutuo que dio origen al actual proceso, asciende a la suma de en concepto de capital y de en concepto de intereses conforme a la siguiente liquidación que practico en cumplimiento del plenario Zadicoff:”
Ya que la explicación no fue brindada por la peticionante, será esta parte quien señale a V.S. lo sucedido.
La realidad de los hechos, es que las manifestaciones vertidas por el peticionante en los puntos 3.15 y 3.16 son absolutamente falsas y de mala fe.
No es cierto que mi representada vencido el plazo para la devolución del capital adeudado no efectuara ningún pago.
Tal como se acredita con las digitalizaciones de transferencias que se agregan al presente, esta parte efectuó pagos por la suma total de a través de transferencias de cada una. Todas ellas con la anterioridad al inicio del presente pedido de quiebra.
Es por ello, que sostenemos que dichas afirmaciones de la peticionante, además de falsas, son de mala fe procesal dado que dichos pagos -como ya se señalara – fueron realizados con anterioridad el inicio del pedido de quiebra, es decir la peticionante no podía desconocer la existencia de tales pagos.
Y es por ello también que, previo a dar el traslado del art. 84 de la LCQ, el peticionante disminuye sensiblemente sin ningún tipo de explicación la liquidación de lo que entiende es su acreencia en su presentación..
Algún incauto, podría sostener que una vez corregido dicho extremo con la presentación casi un año después, es un dato de menor importancia Sin embargo, V.S. sabe que ello no es así, porque una empresa comercial como es indudablemente mi mandate, ve afectada su credibilidad crediticia ante este tipo de acción
Y cuando intenta obtener algún tipo de financiación y/o crédito la existencia de un pedido de quiebra por un monto cercano a los suma que claramente no se adeuda, conlleva al fracaso inmediato de la gestión crediticia.
Surge así claramente, el abuso de la peticionante ya no solo en la vía procesal escogida, sino también en la forma de trabar la misma.
- Inexistencia del estado de cesación de pagos.-
Tal como surge de los últimos tres balances que se acompañan, ejercicios cerrados al //, mi mandante no se encuentra en cesación de pagos.
En efecto, como no escapará al elevado criterio de V.S., de la lectura de los mismos surge un resultado de más de $ -, que acreditan la inexistencia del estado de insolvencia denunciado por la peticionante.
Los balances mencionados, han sido presentados ante los organismos de contralor societarios (IGJ), es decir resultan públicos.-
Continuando con la acreditación del estado in bonis de mi representada y en atención al tipo de proceso que se ventila y sin perjuicio de todo lo expuesto, para el hipotético y remoto caso que V.S. entienda que lo manifestado no es suficiente para acreditar la situación “in bonis” de mi representada, vengo a acompañar comprobante de transferencia a la cuenta abierta en autos a tal efecto por la suma de , suma que mi instituyente da a embargo, en prueba fehaciente e indiscutible de solvencia.
La suma depositada a embargo, fue considerada tomando la última liquidación practicada por la peticionante al // de con más la suma de que calculó esta parte para responder a los intereses pretendidos sin consentir los mismos desde la fecha de la liquidación de la peticionante hasta el // y eventuales costas.
Finalmente, resta señalar que la suma depositada ha sido dada a embargo, habida cuenta que el marco restringido del proceso que se ventila, no permite a esta parte ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio.
Sin perjuicio de lo expuesto, es decir el marco restringido del presente proceso, en el apartado siguiente -y en el marco de su título- se discutirá o se introducirán escuetamente las defensas de fondo que mi parte se ha visto impedida de ejercer debidamente a efectos de demostrar que el planteo que se formula en tal sentido no resulta una mera abstracción.
VI.a.2.- inexistencia de crédito exigible:
- La deuda corresponde y puede ser cancelada en pesos.
Conforme lo que se señalará a continuación, la deuda corresponde sea cancelada en pesos.
Sin perjuicio de lo señalado al respecto en el contrato entre las partes, en el punto 13 se señala “Las partes se comprometen a cumplir con las reglamentaciones cambiarias de la República Argentina y con las disposiciones del Banco Central de la República Argentina”
Asimismo y de conformidad con la actual crisis sanitaria que cursa el país mi representada ha debido acceder al beneficio del Programa de asistencia al trabajo y la producción” fijado por el Decreto 332/2020.
En dicha norma se establecen Condiciones y limitaciones para las empresas que Aplicaron para los beneficios del programa ATP “Programa de asistencia al trabajo y la producción” del Decreto 332/2020, al respecto tales condiciones y limitaciones a considerar y aplicables al sub lite son:
- Inhabilitación para adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior
- No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.
- Así, las restricciones se extenderán a los doce meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgada la asistencia para las empresas que contaban con más de 800 trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en abril último, y se repite la condición para las empresas con la misma nómina de trabajadores al 29 de febrero de este año, pero en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo.
Consecuentemente, y de conformidad con la normativa vigente mi mandante tiene el derecho de cancelar la eventual deuda en pesos.-
- Intereses usurarios contemplados por el contrato.
De la mera lectura del contrato suscripto por las partes, surge que se ha fijado además de los intereses compensatorios intereses punitorio en moneda fuerte del 18% anual.
Vale decir, que entre los intereses compensatorios y los punitorios se arriba a una tasa de interés verdaderamente usuraria del 29% en Dólares capitalizable cada seis meses.
Pero además de ello, corresponde considerar las liquidaciones efectuadas por la peticionante.
Respecto de la realizada en el escrito de inicio, omitiremos mayores consideraciones de las ya vertidas en virtud del principio de economía procesal y el propio accionar de la peticionante al efectuar la nueva liquidación que realiza el //
Con relación a esta última, corresponde señalar que surge prístinamente de los pagos efectuados y acreditados en autos, la aplicación al sub examine del art. 902 del CCyCN que textualmente señala:
“ARTICULO 902.-Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.”
V.S. en el sub lite ante los pagos realizados por mi representada, ni el deudor ni el acreedor ha realizado una imputación del pago por lo que indudablemente corresponde la imputación legal del pago.
Así las cosas, resulta absolutamente injustificado y contrario a derecho el “capital” reclamado y mucho más aún los intereses en virtud de lo normado por el art. 770 del Código de fondo.-
Es que siguiendo las pautas legales del inc a) del art. 902 citado en el sub lite los pagos efectuados por mi mandante deben imputarse al capital de mutuo.-
· Conclusión.
Por todo lo señalado en este apartado, resulta indudable que la deuda pretendida no reúne los requisitos legales de exigibilidad que resultan de la normativa aplicable, para peticionar en los términos en que lo hizo la peticionante.
O cuanto menos, ellos resultan lo suficientemente controvertidos como para pulverizar la acreditación sumaria que el tipo de proceso exige para su acogida favorable.
Tampoco surge del sub lite la acreditación suficiente del estado de cesación de pagos.
Por otra parte, se ha demostrado -contundentemente- con la documental agregada en el presente responde, la clara inexistencia del estado de cesación de pagos de mi instituyente y su situación de solvencia patrimonial.
Ello reafirmado por el depósito a embargo del total de las sumas que surgen de la liquidación de la peticionante.
Consecuentemente, el pedido de quiebra no puede ni debe prosperar, lo que así se solicita a V.S. lo disponga, con expresa imposición de costas a la accionante.
VI.b.- Mala fe procesal. Uso indebido de la vía procesal. Temeridad y malicia
V.S., en el caso sub examine nos encontramos ante un claro ejemplo de mala fe procesal y de utilización indebida de la vía procesal.-
Es remanido el concepto que sostiene que el pedido de quiebra no es sucedáneo del proceso de ejecución de sentencia ni, en general, de cualquier otra ejecución individual.
Pero en el caso sub examine existen circunstancias y constancias que acreditan que la peticionante ha realizado el pedido en expreso conocimiento de la capacidad patrimonial de mi mandante y que la vía escogida no era idónea para su pretensión.
En efecto, el presunto acreedor obvia adoptar la vía de ejecución individual, que sin lugar a dudas en el caso, era la idónea para reclamar lo que entendía le correspondía a derecho.
Y ello, no fue por desconocimiento, ni de derecho, ni de las circunstancias fácticas del caso.
Por el contrario, la estrategia procesal adoptada tuvo especialmente en cuenta que el restringido marco de conocimiento del proceso en trámite, no permitiría a mi poderdante ejercer plenamente su constitucional derecho de defensa en juicio.
También ha tenido en cuenta, dado que no puede ignorar su existencia, los incordios que le genera a una empresa comercial la existencia de un pedido de quiebra, el cual como seguramente no escapa al criterio de V.S., ni de ningún letrado de la matrícula, tiene repercusión inmediata en las bases de datos de deudores, lo que a su vez genera diversas trabas de índole financiera.
De esa reprochable forma, pretende ejercer y ejerció, una inaceptable y antijurídica “presión”, para obtener una ventaja económica en detrimento del patrimonio de mi mandante, derivada en la urgencia comercial del levantamiento del pedido de quiebra y la paralela restricción de las defensas a que mi poderdante se cree con derecho.
Así, se configura claramente el abuso de la vía adoptada, dado que no cabe la menor duda que la peticionante, no sólo conocía la solvencia de pago de mi mandante, sino también conocía que la hipotética deuda por la que dio inicio al pedido de quiebra era inexistente.
Por ello, sostenemos que la conducta descripta, de la peticionante encuadra en los términos del art. 45 del CPCC, lo que así solicitamos a V.S. meritúe al momento de resolver el presente entuerto, e imponga una multa ejemplar a la peticionante.
V.- PRUEBA:
Como prueba que hace al derecho de mi mandante ofrezco la siguiente:
1.- DOCUMENTAL:
Se acompaña la siguiente prueba documental:
a) Poder general judicial.-
b) Datos de la cuenta abierta en los presentes actuados.-
c) Comprobante de transferencia a cuenta abierta en los presentes actuados.
d) Estados Contables.
e) Comprobante de transferencia
f) Digitalización otorgamiento beneficio ATP
2.- INFORMATIVA:
Se solicita se libre los oficios que a continuación se detallan:
A.- A LA IGJ: (EN SUBSIDIO) para el caso que la peticionante negare la autenticidad de los balances acompañados, a fin que remitan copia de los balances presentados por por los ejercicios fiscales finalizados al //.
B.- A LA AFIP a fin que informe si ha sido beneficiada con el otorgamiento de ATP, en su caso indique los periodos
C.- AL BANCO (EN SUBSIDIO): para el caso que la peticionante negare la efectiva realización de las transferencias indicadas , cuyos comprobantes se anexaran al oficio, a fin que informe si las mismas han sido efectivamente realizadas indicando fecha, monto, sociedad que transfiere y sociedad que recibe la transferencia.
VI.- FORMULA RESERVA CASO FEDERAL
Que estando comprometidos derechos de raigambre constitucional de mi mandante, tales como el derecho a la propiedad y el debido proceso judicial, vengo a formular expresa reserva de ocurrir por ante la CSJN mediante el remedio federal previsto en el art. 14 de la Ley 48.
VII.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal y electrónico.
2°) Se resuelva la medida cautelar peticionada, haciéndose lugar a la misma y se ordene a la peticionante efectuar caución real por el monto que entienda pertinente V.S.
3°) Se tenga por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido.
4) Se tenga por ofrecida la prueba.
5) Se tenga presente la reserva de caso federal efectuada.
6) Se rechace el pedido de quiebra, con costas a la peticionante
7) Se meritúe la conducta procesal de la peticionante, en los términos previstos por el art. 45 del CPCC, imponiéndose sanción ejemplar a la misma.
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA