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CONTESTA TRASLADO DE MEMORIAL

Excma. Cámara de Apelaciones:

, abogado, T° , con domicilio procesal en y domicilio electrónico en , apoderado de la parte actora, en los autos caratulados “ C/ S/ ORDINARIO’’ Expte N° a V.S. respetuosamente digo:

I.- OBJETO
Que ocurro por el presente en legal tiempo y forma, ello a fin de contestar el traslado que me fuera conferido con motivo del memorial recursivo anejado por la accionada, solicitando desde ya el rechazo del recurso atento los motivos que se invocan seguidamente.

II.- CONTESTA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Se agravia la accionada en razón de considerar que la representación procesal invocada en autos no se halla acreditada en los términos del art. 47 del CPCCN, así como tampoco se cumple con los parámetros dados por el Decreto N° 1798/94, reglamentario del artículo 53 de la Ley 24.240, aduciendo que el instrumento adjunto –al que califica alternativamente como “simple carta poder” y “acta poder”- no sólo que a su criterio no cumpliría los recaudos de forma ni de fondo, sino que también sería “ilegal” y “no veraz en su contenido”.
En primer término de pone de resalto el yerro interpretativo en que incurre la recurrente a la hora de interpretar los alcances dados por el Decreto N° 1798/94 al tiempo de reglamentar el artículo 53 de la Ley 24.240. Repare V.E. que el artículo en cita reza: “El mandato se acreditará por medio del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario.”
Lo dicho no resulta un mero capricho del suscrito, sino antes bien se condice con los deberes que pesan sobre el Notario interviniente que, con su actividad fedataria, certifica la firma del requirente/otorgante y, por imperio de las previsiones dadas por el Decreto Ley 9020/78 “Ley Notarial” de la Provincia de Buenos Aires- debe asesorar a las partes con carácter previo al otorgamiento del acto de que se trate. Repárese en éste sentido que el notario tiene cinco deberes principales en forma previa a la autorización de la escritura pública o confección del instrumento privado, en el marco de su labor asesora: 1.) Investigar la real voluntad de los o del requirente; 2.) Formular esta voluntad investigada; 3.) Averiguar y esclarecer determinados hechos y aspectos de los que dependa la validez o la eficacia del acto o negocio jurídico; 4.) Suministrarles a los o al requirente las informaciones, aclaraciones y advertencias necesarias para que comprendan el sentido, los efectos y especialmente las consecuencias del acto o negocio a otorgar, comprendiendo los riesgos que corren al celebrarlo; 5.) Eventualmente, en el marco de la imparcialidad y dependiendo de cada caso concreto, suministrar consejo no vinculante, sin pretender sustituir la voluntad de las partes. Esta labor asesora del notario, también como novedad legislativa y en virtud de los numerosos antecedentes existentes, tanto doctrinarios como legislativos, la tenemos hoy reconocida en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuando en su artículo 301 prescribe como obligación del notario, “recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente”.
Así las cosas, dado que en autos se anejó “CARTA PODER” CON FIRMA CERTIFICADA por escribano público, legalizada su firma por ante el Colegio de Escribanos, y siendo aquel
funcionario público y por tanto depositario de la FE PÚBLICA delegada por el mismísimo Estado, sobre quien –entre otros- pesa el deber de asesoramiento previo a la autorización de todo documento –público o privado-, cualquiera sea la naturaleza del acto que se instrumente.
Se insiste a riesgo del cansancio del lector que, en autos, se adjunto “Carta poder con firma certificada por escribano público con legalización del Ente Colegial” y no una simple acta poder en los términos del Decreto 1798/94 (art. 53, Ley 24.240).
Finalmente y como corolario, la expedición de Carta Poder en los términos en que se efectuó en autos (vr.g.: con firma certificada por notario y legalización del Ente Colegial), no resulta en nada incompatible con la vigencia coetánea de sendos formularios “estandarizados” creados por distintas reparticiones públicas, ello en haras de brindar uniformidad en lo que hace a los datos e información que debe suministrarse para tal o cual acto. En síntesis, las distintas modalidades se traducen en opciones que conviven las unas con las otras y no se excluyen entre sí.

III.- PETITORIO
Por lo expuesto, a V.E.T. respetuosamente solicito:
1°) Se tenga por evacuado en legal tiempo y forma el traslado conferido;
2°) Por las razones dadas, se rechace el recurso intentado;

Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 53 Ley 24.240

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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