CONTESTA TRASLADO. SE RECHACE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
Señor Juez:
, por la parte actora, manteniendo domicilio constituido en y con domicilio electrónico en 23239692249, en los autos caratulados “ C/ SOCIEDAD DEL ESTADO S/ DESPIDO” (Expte. Nro. ), a V.S. digo:
I.- CONTESTA TRASLADO
En tiempo y forma procedo a contestar el traslado que se me corriera por resolución de fecha , notificada ese mismo día.
II.- SE RECHCE EXCEPCION DE INCOMPETENCIA
La demandada plantea excepción de incompetencia material en razón de la persona del demandado. Argumenta que es una sociedad del estado y por lo tanto corresponde otorgar competencia a la Justicia Federal. Aún a pesar de ello, no indica en concreto a qué fuero de la Justicia Federal se refiere, lo que le quita toda seriedad al planteo.
Cabe señalar inicialmente que funda la excepción en las Leyes 48 y 1893. La primera norma, no tiene ninguna disposición relevante para resolver la cuestión y el art. 111 inciso 5 de la Ley 1893 no tiene ninguna disposición sobre la materia, por lo que es evidente que se trata de una cita errónea.
La cuestión a resolver, por el contrario, se encuentra regulada en una norma posterior y especial a las citadas por la demandada, que sin permitir ningún tipo de duda fija la competencia en la Justicia Nacional del Trabajo.
El art. 20 de la Ley 18.345 dispone que “Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.”.
La demandada, si bien es una Sociedad del Estado, se rige por la Ley de Contrato de Trabajo -extremo afirmado en la demanda y no controvertido en el responde, en donde incluso se ha fundado la defensa en diversas normas de dicho cuerpo legal, como los arts. 21 y 22-, lo que fija claramente la competencia laboral. En ningún momento a lo largo del responde la demandada afirmó que el vínculo con el actor deba regirse por las normas de empleo público.
Es cierto que existe una controversia sobre el carácter de la relación que unió a las partes. El suscripto afirma que el vínculo tiene carácter laboral y la demandada afirma que estamos en presencia de una locación de obra, pero, como puede advertirse, la discusión transita siempre dentro del ámbito “privado” de la relación, ya que, lo reitero, no estamos en la órbita del empleo público.
Se verifica por lo tanto la hipótesis del Plenario Goldberg c/ Zapiro y en tal sentido debe resolverse la cuestión.
La jurisprudencia ha sido unánime al fijar la competencia laboral para casos como el presente. Hay innumerables fallos similares, entre los que se pueden citar los siguientes:
“En atención a los hechos expuestos en la demanda (el actor adujo en el inicio haber prestado servicios para la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (AGP) en el marco de una relación laboral regida por la Ley de Contrato de Trabajo y remarcó que si bien es agente de la Dirección Nacional de Vías Navegables, se trata de relaciones independientes, a cuyo efecto denunció la existencia de fraude en el acuerdo celebrado entre dichos entes), la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y el CCT denunciado (CCT 24/75), el cual vale aclarar, ha sido celebrado por la demandada en el marco de la ley 14.250, y lo dispuesto en el art. 2 de la LCT, cabe concluir que el actor invocó una relación jurídica incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ende, por aplicación de lo dispuesto por los arts. 20 y 21 inc. a) LO, se estima habilitada la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el caso”. (CNAT Sala V Expte N°24.002/2010 Sent. Int. N°28.115 del 31/1 0/2011 «Vaca, Julio Norberto c/Administración General de Puertos Sociedad del Estado s/despido”).
Finalmente, y en lo que respecta al argumento de que en el contrato las partes pactaron la competencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, cabe señalar que se trata de una cláusula nula por violentar claramente la improrrogabilidad de jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo, tal como fuera estipulado por el art. 19 de L.O., cuya validez ha sido omitida por completo en el responde.
Es por todo ello que solicito el rechazo de la excepción de incompetencia material, con expresa imposición de costas.
III.- PETITORIO
Por todo ello de V.S. solicito.
1°) Se tenga por contestado el traslado.
2°) Se rechace la excepción de incompetencia material.
Proveer de conformidad
Será Justicia
Legislación relevante:
– Art 20 Ley de Contrato de Trabajo
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