CONTESTA EXCEPCION DE COSA JUZGADA. SOLICITA SU RECHAZO CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS – OFRECE PRUEBA – DESCONOCE
Excmo. Tribunal:
, abogado, en el carácter ya invocado, inscripto al Tº Fº , manteniendo el domicilio procesal en la calle y electrónico en , en los autos caratulados “ C/ S/ DESPIDO” EXPTE. , a V.S. respetuosamente digo:
I.-
Que conforme lo dispuesto por el art. 29 de la ley Nº 11.653, vengo en legal tiempo y debida forma a contestar el traslado conferido por los codemandados , todo lo cual se efectúa en una única presentación por cuestiones de economía y celeridad procesal.
II.- CONTESTA EXCEPCION DE COSA JUZGADA. SOLICITA RECHAZO CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS
Que viene el codemandado a oponer excepción de cosa juzgada. Para ello adjunta el acuerdo conciliatorio suscripto entre las partes, el cual se registró bajo el Reclamo Nº del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, el cual fuera homologado en fecha // mediante disposición Seclo Nº , Expediente Nº .
En primer término, corresponde poner de resalto que si bien es cierto que mi mandante suscribió dicho acuerdo también es real que la voluntad del mismo se hallaba viciada puesto que fue obligado a celebrar dicho acto por parte del codemandado so pena en caso contrario de perder su única fuente de trabajo y la de su familia – en el caso no existió negociación alguna sino una imposición lisa y llana por parte del codemandado – nótese que gracias a ello el trabajador continúo prestando tareas ininterrumpidamente hasta la fecha de su despido indirecto (//), es decir dicho acto fue celebrado sin intención y sin voluntad del trabajador, insisto, fue coaccionado a realizarlo, lo que muestra a las claras el uso abusivo de la posición del empleador en la relación con su dependiente.
La ficción jurídica creada por el codemandado y sus letrados fue al único y sólo efecto de evadir su responsabilidad por la clandestinidad del vínculo con el trabajador, ello mediante un convenio cuyos datos de revista son falsos y con un monto de dinero acordado – que incluso viola el orden público laboral al no ajustarse a las reales condiciones laborales habidas– obsérvese que sólo acompaña un recibo que debió ser suscripto por el trabajador bajo igual amenaza de despido en caso contrario-.
Estamos en presencia de un acuerdo “ESPONTANEO” que incluso violenta el orden público laboral, basta con ver el monto indemnizatorio allí indicado bajo ningún punto de vista cubre los conceptos mencionados no obstante lo cual la entidad administrativa también fue burlada por la empleadora y procedió a su homologación.
Las irregularidades de las cuales goza el acuerdo llegan al punto de no mencionar lugar de pago, ni la modalidad, depósito y/o transferencia bancaria para el pago de la supuesta indemnización – jamás percibida por el actor – reitero no se adjunta los comprobantes que dan cuenta de la recepción del dinero por parte del trabajador sino un único recibo por $ el cual fue suscripto por el trabajador como ya fuera soslayado supra bajo amenazas (resulta poco creíble que un obligado haya cancelado cuotas anteriores sin el recibo correspondiente debidamente firmado por el actor).
El convenio opuesto por la parte demandada no obstante de gozar de confidencialidad llega a ésta parte en traslado y como prueba de lo antes denunciado se puede observar un hecho notorio que V.S. no puede dejar pasar por alto, y prueba en forma irrefutable que la suscripción de dicho instrumento no respondió a un accionar voluntario y libre por parte del trabajador, sino a un acto viciado e impuesto por el propio empleador, pues se puede afirmar que el letrado/a quien ofició de patrocinante del trabajador en el SECLO, trabaja en el staff de abogados del codemandado . Un acto fraudulento que cae estrepitosamente a la luz del principio de primacía de la realidad.
Existió una clara violacion a la voluntad del trabajador quien obró bajo presión, ya que el propio empleador impuso un abogado para poder cumplir con los requisitos formales de la asistencia letrada del empleado. Una cosa es la garantía y derecho con que cuenta cada dependiente para actuar con la asistencia de un profesional, y otra cosa muy diferente es la simulación de tal asistencia mediante la imposición de un especialista que no es conocido ni elegido por el trabajador. Existe en el caso desprotección jurídica del requirente en oportunidad de ser asistido por el abogado impuesto, la presencia de un profesional ante el SECLO no es un mero requisito profesional, no se trata de un evento ‘pro bono’ al que se acompaña al trabajador para preguntarle si está de acuerdo, sino de un acto jurídico en el que el trabajador puede perder el ejercicio de parte de sus derechos laborales o previsionales, por lo cual la ley exige que un abogado lo patrocine e informe de sus derechos y controle en qué medida se alcanza “una justa satisfacción de los mismos”.
En esa idea, los jueces de trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art.20 Ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos, aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por tal motivo, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos, al no haber justa composición de derechos e intereses de las partes pueden ser declarados inválidos por el juez competente.
Es de suma importancia recordar que uno de los principios protectorios del derecho laboral es el PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD, el cual otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido, para desentrañar lo que realmente sucedió.
En virtud del carácter tuitivo del Derecho Laboral, este principio protege al trabajador, al procurar que prime la verdad de los hechos – la esencia de la relación que vinculo a las partes- sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron estas al contrato. INTERPRETACION RESTRICTIVA: En la causa “VIVAS MIGUEL ANGEL C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nro. 35).”, la Sala V de la C.A.B.A. invalidó un acuerdo que celebró la empresa demandada -Peugeot- con uno de sus empleados para dar por finalizada la relación laboral. El argumento principal esgrimido por los doctores Oscar Zas y Julio Cesar Simón -la doctora María Cristina García Margalejo votó en disidencia- fue que la competencia atribuida por la Ley de Contrato de Trabajo a la autoridad administrativa (el Ministerio de Trabajo) para homologar acuerdos de desvinculación laboral “debe ser compatibilizada con el derecho del trabajador que se considere afectado por esa decisión para plantear judicialmente la nulidad del acto homologatorio”.
En atención a las denuncias expuestas precedentemente todo lo cual será debidamente acreditado con las probanzas a rendirse en autos, solicito se desestime la excepción incoada por tratarse de un acto simulado contrario al orden público laboral (donde la voluntad del trabajador se hallaba viciada), ello con expresa imposición de costas.
III) DENUNCIA HECHO NUEVO
Respecto de la excepción opuesta, tratándose de un hecho nuevo del cual toma conocimiento ésta representación letrada (convenio que gozaba de confidencialidad y llega a ésta parte en traslado), incluso, siendo el propio codemandado quien omitió dolosamente denunciar dicha circunstancia en el intercambio telegráfico y pretendiendo burlar a la Justicia lo introduce ahora en ésta instancia, se adjunta el comprobante expedido por el Colegio de Abogados de que da cuenta del domicilio legal asentado por el mencionado/a letrado/a (quien ofició de patrocinante del actor en dicho acuerdo), coincidente con el denunciado por apoderado del codemandado en sus despachos telegráficos e incluso con el otro Representante Legal del codemandado en el SECLO podemos decir que todos son socios, asociados y/o empleados/as…? en definitiva cómplices de un acto viciado de nulidad.
IV.- AMPLIA PRUEBA SOBRE HECHO NUEVO
a) INFORMATIVA: Se libre oficio al Colegio de Abogados de , a fin de que informe el domicilio legal asentado en dicha institución por Dr/a. indicando la fecha de su constitución.
b) TESTIMONIAL: Solicito se cite al/a Dr/a. con domicilio sito en la calle para prestar declaración testimonial en la audiencia de vista de causa a celebrarse oportunamente.
Tratándose de un hecho nuevo, conforme el principio de amplitud probatoria y búsqueda de la verdad material, solicito se tenga por ofrecida mencionada prueba ordenándose su producción.
V.- CONTESTA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. SOLICITA SU RECHAZO CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS:
Que el codemandado interpuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Sin perjuicio de que no se trata de una excepción de especial y previo pronunciamiento, hay que agregar que la defensa sine actinone agit, supone que el actor o el demandado no sean las personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. Por ello, se ha dicho que la legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (cfr. Fenocchieto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo 2, págs. 210/211).
Aquí no se cuestiona la legitimatio ad causam del actor ni de los codemandados, sino la existencia del derecho que se esgrime, por lo que –más allá de la discusión acerca de la responsabilidad que se les atribuye a los codemandados -mi mandante está legitimado para deducir un reclamo fundado en los hechos denunciados.
Dicho de ésta forma, más allá de la discusión acerca de la responsabilidad que pudiere corresponderles al , – el actor está legitimado para deducir un reclamo fundado en los hechos invocados y el mismo lo está para ser traído a juicio como sujeto pasivo de la misma ello con independencia del éxito que obtenga la pretensión deducida.
Que a mayor abundamiento, cabe señalar que cuando ésta parte se refiere genéricamente a “los demandados” hace alusión a las directivas que los mismos impartían en el marco de la institución en donde prestaba tareas el actor, revistan cargo o no en dicha entidad, se hallen en sus funciones individualizadas o no en su estatuto social, ya que de manera alguna puede exigirse al actor el pleno conocimiento de las funciones que cada uno ejercía dentro de dicha institución o si revestían cargo alguno, debiendo atenerse a la primacía de la realidad de los hechos. Es dable recordar que en distintas instituciones existen funciones que son ejercidas de hecho, ya sea por el conocimiento o experiencia en la materia, independientemente que quienes la ejerzan revistan puestos jerárquicos o integren la administración de las mismas.
Que conforme lo expuesto, será V.S. al valorar la prueba a producir, quien determinara el obrar culposo o doloso en el que incurrieron los codemandados, determinando de corresponder, la participación individual de cada uno en el fraude laboral incurrido detallado en el libelo inicial.
VI.- SE DESCONOCE
Esta parte desconoce expresa y categóricamente la totalidad de las cartas documento acompañadas por ambos codemandados.
VII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto precedentemente solicito a V.E.:
1°) Se tenga por contestado en legal tiempo y debida forma los traslados conferidos por los codemandados.
2°) Se rechacen las excepciones planteadas con costas.
3°) Se haga lugar a la prueba ofrecida.
4°) Se tenga presente el desconocimiento formulado.
5°) Oportunamente se dicte sentencia condenando a los codemandados al íntegro pago del capital reclamado y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos con más la desvalorización monetaria, intereses, costos y costas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA