Más filtros

$
$

CONTESTA DEMANDA. SE RECHACE

Sra. Juez:

, abogado, Tº , F° por la representación que se invocará, constituyendo domicilio procesal en y electrónico en ,  en  estos autos caratulados “ C/ s/ Nulidad  de  Escritura/Instrumento” (Expte N° ) a V.S. me presento y digo:

I.- PERSONERIA

Conforme acredito con la copia del poder general judicial que me fue conferido, la cual manifiesto es fiel de su original y se encuentra vigente, soy apoderado de los demandados  y   quienes  tienen  domicilio  real  en .-

II.- OBJETO

Siguiendo expresas instrucciones de mis representados, me  notifico expresamente del traslado ordenado respecto a la demanda, la contesto  y  solicito  su  rechazo,  con  costas,  por  las  razones  de  hecho  y  derecho que seguidamente se expondrán.-

III.- CADUCIDAD DE LA ACCION

La acción de nulidad intentada por el actor debe  ser  promovida dentro  de  los  cinco  días  de  notificada  el  laudo  que  se  cuestiona.  Ese plazo de caducidad está dispuesto en el art. 50 del reglamento del Tribunal Arbitral de la Cámara de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias.

Ese reglamento, en virtud de lo dispuesto en el art. 1657 del C. Civil y Comercial forma parte del contrato  de  arbitraje  entre  las  partes.  Ese plazo de caducidad también está previsto en el art. 771 del C.P.C.C.

La acción de nulidad que se contesta debe ser rechazada por haberse promovido pasados los cinco días exigidos por las normas antes referidas.

En efecto, a fs. se observa  que  el actor  fue notificado del laudo que impugna el día // y el cargo obrante a fs. y la fecha consignada en la carátula indica que la acción fue promovida el //, esto es al sexto día de notificado el laudo.

El plazo para promover la acción es un plazo de caducidad, razón por la cual no se interrumpe ni suspende.

Por esta razón, la acción que se contesta debe ser rechazada, con costas, por extemporánea.-

IV.- VALIDEZ DEL LAUDO ATACADO

1.-

Entre las partes tuvo lugar un arbitraje para determinar el valor del alquiler de un inmueble que el actor alquilaba a mis representados. Ante la falta de acuerdo entre ellos para establecer el valor del alquiler para el período ////, mis  representados –siguiendo  el  procedimiento contractualmente establecido- recurrieron al Tribunal Arbitral de la Cámara de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias para que establezca ese valor.

En el pasado ya se habían realizados dos arbitrajes de igual tenor, en los cuales el tribunal estableció  valores para  el  precio  del  alquiler  e  intereses  compensatorios  por  el  hecho  que  la  diferencia  del  valor  se  estaba pagando a  más  de  un  año  de  vencidos  los  períodos  en  cuestión.

En  esas oportunidades el actor no cuestionó los laudos dictados.-

2.-

En este tercer arbitraje, el actor cuestiona el laudo dictado por el tribunal arbitral ya que sostiene que, dicho tribunal, carece de competencia para establecer los intereses que el actor debe abonar a mis representados con motivo del tema considerado en el proceso arbitral (establecimiento de valores de una locación).

La acción que se contesta debe ser rechazada dado que el laudo cuestionado por el actor no incurre en ningún vicio que lo torne anulable.

El análisis de validez del laudo debe hacerse aplicando el art. 1656 del C. Civil y Comercial que consagra la regla favor arbitri mediante la  cual  se  dispone  que  caso  de  duda  deba  estarse  por  la  validez  del  laudo cuestionado  (LORENZETTI,  Ricardo  L., Código  Civil  y  Comercial  de  la Nación, Comentado, T. VII, p. 146, Rubinzal Culzoni).-

3.-

El actor reconoce en el tribunal que dictó el laudo la facultad de establecer el valor de la locación.

El valor establecido por el tribunal fue superior a aquél que el actor pagó por los períodos sometidos al arbitraje, lo que arroja un saldo a favor de los actores que en la actualidad –a   años de que los alquileres se devengaron- continúa impago.

Sin embargo, el actor no reconoce en el tribunal la facultad de fijar un interés compensatorio a favor de mis representados como consecuencia de la diferencia de valor en favor de estos que se estableció en el laudo.

Sostiene que el tribunal solamente puede establecer el valor del alquiler.

El actor pretende separar lo inseparable ya que, los intereses, son accesorios  del  capital (LORENZETTI,  Ricardo  L., Código  Civil  y  Comercial de la Nación, Comentado, T. V, p. 138, Rubinzal Culzoni) y como toda cosa accesoria se encuentran adheridos al principal siendo aplicables a ellos el mismo régimen jurídico que al principal (art. 230 C. Civil y Comercial).

De esta forma los árbitros que tienen la facultad de establecer un valor de alquiler vinculante para las partes (capital) necesariamente deben poder establecer los intereses compensatorios que el pago tardío de ese capital, máxime en épocas como la actual que la inflación hace que el tiempo haga perder poder adquisitivo a la moneda en forma importante.

4.-

Además, debe recordarse que la ley otorga a los jueces  la  facultad  de  establecer  intereses  compensatorios  (art.  767 C. Civil y Comercial).  Esa facultad también la tienen los árbitros, de forma tal que la decisión en tal sentido carece de ilegalidad alguna que la torne anulable.

El establecimiento de intereses compensatorios a una deuda es la indemnización por el uso del capital ajeno y ellos se adeudan independientemente de que el deudor se encuentre en mora (LORENZETTI, Ricardo L., Código Civil y Comercial de  la  Nación,  Comentado,  T.  V,  p.  139,  Rubinzal Culzoni).

De esta forma, la inexistencia de mora invocada por el actor en su demanda, en nada afecta la procedencia de la condena a pagar intereses establecida en el laudo.

5.-

La pretensión del actor de anular el laudo resulta contraria a la razonabilidad que debe imperar en el manejo de los procedimientos judiciales (art. 28 C.N.) y a la buena fe que la ley manda a respetar en el ejercicio de los derechos (art. 9 C. Civil y Comercial).

Es público y notorio que el país viene registrando una muy alta inflación hace muchos años.

El actor pretende que  sumas  adeudadas  a  mis representados por alquileres del período -, que aún no han sido saldadas, no devenguen interés alguno.

Hacer lugar a su pretensión importa convalidar un ejercicio abusivo del derecho que generaría en el patrimonio actor un enriquecimiento sin causa en detrimento de mis representados.

El poder judicial no está llamado a convalidar actitudes desleales como la del actor. La delicada función que la magistratura debe perseguir es la concreción de la paz social mediante la solución de los conflictos y no mediante su eternización; tal como pretende el actor persiguiendo segmentar la resolución del conflicto que tiene con mis representados (vgr. primero los árbitros fijan el valor del alquiler, años después se debería promover otra acción para establecer  si  deben  algún interés  o  no,  y  finalmente pagan la deuda).

Por todo ello, solicito  a  V.S.  rechace  la  acción de nulidad que se contesta, con costas.-

V.- DERECHO.

Fundo la pretensión de mis representados en las normas invocadas a lo largo del escrito (art. 50 del reglamento arbitral, art. 771 del C.P.C.C., arts. 230, 767 y 1657 del C. Civil y Comercial) y toda otra que V.S. considere aplicable al caso.-

VI.-PRUEBA

Instrumental:

a) Copia de poder general judicial.-

b) Reglamento  del  Tribunal  Arbitral  de  la  Cámara  de  la  Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias (original).

VII.- PETITORIO

En virtud de lo expuesto a V.S. solicito:

1°) Me tenga por presentado por parte y por constituido el domicilio.-

2°)Tenga por contestada la demanda.-

3°) Agregue la documentación que se acompaña.-

4°) Declare la causa como de puro derecho.-

5°) Rechace la demanda, con costas.

Proveer de conformidad,

Será Justicia

Suscribirme
Notificarme de
guest
0 Comentarios
Más antiguo
Más recientes Más votados
Inline Feedbacks
Ver todos los comentarios