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CONTESTA DEMANDA. OPONE EXCEPCION INHABILIDAD DE TITULO. RESERVA DE CASO FEDERAL
Señor Juez:
_, DNI _, con domicilio en _, con el patrocinio letrado del Dr. _ T°_ F°_, constituyendo domicilio legal en _ y domicilio electrónico en _, en los autos caratulados: “BANCO _ c/ _ s/EJECUTIVO” (EXPTE _), a VS, respetuosamente digo:
I.– CONTESTA DEMANDA. NEGATIVA
Que en legal tiempo y debida forma vengo a contestar la intimación cursada por la accionante en mi contra y contestar demanda.
En cumplimiento de un imperativo legal, niego todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio en cuanto no fueren objeto de especial reconocimiento en este responde.
Asimismo, niego la deuda que se me atribuye, niego y desconozco la firma del documento que se me atribuye, y niego la autenticidad de toda documentación agregada por la actora, los contratos y resúmenes de tarjeta que intentan añejarme.
Niego ser titular de la tarjeta de crédito _  y los resúmenes de la tarjeta que se adjuntan.
II.- OPONE EXCEPCION INHABILIDAD DE TITULO
Por otro lado, vengo a oponer la excepción de inhabilidad de titulo prevista en el art. 544 inc 4 CPCCN.
Respecto a la excepción de inhabilidad de título planteada debería ser acogida por V.S, ya que respeta el principio enunciado por el artículo 544 inciso 4° del Código ritual, cuestionando de forma limitada al examen de las formas extrínsecas del documento en ejecución, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
Por ello, señalo que NO HAY TITULO HABIL, en el presente proceso acotado.
¿Cuál es el título ejecutivo que pretende valerse la actora? ¿El contrato de adhesión? ¿Los resúmenes de tarjeta de crédito? La Ley es taxativa respecto a cual es título ejecutivo, cuestión que aquí no lo hay y por ello la excepción debe prosperar.
Las constancias de deuda que acompaña la actora a los fines de iniciar las presentes actuaciones no corresponden a un titulo ejecutivo hábil, por lo cual la vía iniciada no es la idónea.
La actora manifiesta que el referido contrato de tarjeta de crédito habría sido suscripto por esta parte mediante firma electrónica.
Explícitamente el Código Civil y Comercial en su artículo 288° expresa: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.”
La Ley de Firma Digital 25.506 en relación a la firma digital, establece que: “Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital
un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.
Dicha Ley también en su artículo 5° establece que: “Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. Es decir que, ambos institutos se encuentran claramente diferenciados”.
Así las cosas, la documentación presentada por la contraria denota que NO es título ejecutivo y por lo cual no está expedita la vía para iniciar un proceso de tales características.
El contrato de tarjeta de crédito añejado, aparece desprovisto tanto de firma ológrafa como de firma electrónica validable, con lo cual VS podrá ver a todas luces que no se encontrarían cumplidos los requisitos establecidos por el Cpr 523, para que el título traído a ejecución sea reconocido como tal.
De conformidad al art. 531 del CPCCN, el juez tiene que examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución. A diferencia de lo que ocurre con la demanda que incoa un proceso de conocimiento, respecto de la cual el magistrado tiene que controlar los presupuestos formales y sustanciales del acto, en los juicios ejecutivos la ley impone, además, otro examen; es decir, el del título con que se inicia o prepara la vía ejecutiva.
Es por ello, que VS debe hacer lugar a la excepción propuesta de inhabilidad de titulo, ya que el título invocado por la actora no es de los que el código u otras leyes consideran como ejecutivos, o que es inhábil en razón de no documentar la existencia de una obligación en dinero, líquida y exigible, o que alguna de las partes carece de legitimación procesal (conf. Colombo-Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado», La Ley 2006, T V., comentario al art. 531, pág. 62 y sgtes).
La documentación acompañada por la actora, además de ser negada y desconocida por esta parte, el documento cuya ejecución se intenta, requiere de un procedimiento de conocimiento más amplio que el acotado marco de esta ejecución (conf. CCom Sala “B”, Banco Comafi S.A. c/ Casal, Fernando y otros s/ejecutivo” del 29/11/2019).
Por este motivo, tampoco es procedente la preparación de la vía ejecutiva. Ello, por cuanto el procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva que prevé el art 525 CPCCN, se implementa para la integración de un título que, luego de cumplido aquél, satisfaga las condiciones que determina el art. 523 CPCCN para traer aparejada ejecución (cfr. Highton Elena I.-Areán Beatriz A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Hammurabi, Bs. As, 2002, 1° ed. T 9, pág. 510).
También, y para un mayor abundamiento, el art. 288 (segundo párrafo) del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere únicamente a la firma digital al equiparar sus efectos a la firma ológrafa, no haciendo mención a la firma electrónica como así pretende valerse la parte actora.
Asimismo, en apoyo jurisprudencial, esta parte cita antecedentes de la misma índole “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. c/ MEZA CAPDEVILLA, ERICK ALBERTO s/EJECUTIVO”, El Juzgado Nacional en lo Comercial N° 19 tuvo dicho “en tanto no existe firma para reconocer, no hay quicio para disponer la preparación de la vía. En virtud de lo expuesto precedentemente, habré de rechazar la demanda invocada.”
En el mismo tenor se expreso la Jurisprudencia de primera instancia del fuero en: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. c/ PEREZ JARA, CLAUDIO ANDRES s/EJECUTIVO”, “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. c/ SHIN, MARIA LUZ s/EJECUTIVO”, “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. c/ SOTO, DANIEL ALBERTO s/EJECUTIVO” y “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. c/ LATORRE, CLAUDIO RUBEN s/EJECUTIVO”
En definitiva, el proceso ejecutivo es equívoco y por fuera de los cauces legales, no hay título hábil para llevar a cabo la ejecución que nos ocupa.-
Por todo lo expuesto, solicito a VS que haga lugar a la excepción planteada.
III.- PLANTEA CASO FEDERAL
Asimismo, para el eventual e hipotético caso de que recayera un pronunciamiento adverso a las pretensiones de esta parte, se deja planteado el caso federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto en el art. 14 de la Ley 48 por estar conculcadas garantías constitucionales tales como las que prevén los arts. 1, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 42, 99 y concordantes de la Constitución Nacional, por encontrarse en juego un acto de Autoridad Pública y por la gravedad institucional que acarrearía, involucrada, así como las causales de creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que habilitan la revisión por vía extraordinaria de medidas cautelares en contra de la Administración Pública cuando no se encuentren reunidos los requisitos para su admisión, además de las causales de arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente del decisorio recurrido.
IV.- PETITORIO
En razón de lo hasta aquí expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se me tenga por presentado, en legal tiempo y forma;
2°) Se tenga por interpuesta la excepción de inhabilidad de titulo;
3°) Se tenga presente el planteo de caso federal
4°) Oportunamente se haga lugar a la excepción planteada y en base a la misma se rechace la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.-
Proveer de Conformidad
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 544 Inc 4  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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