CONTESTA DEMANDA
Señor Juez:
, abogada , T° F° , por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), constituyendo domicilio procesal en , y electrónico en en los autos caratulados “ c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° ), a V.S. me presento y digo:
I.- PERSONERÍA
Me encuentro facultado para ejercer la representación de ANSES en las causas en las que, como en la presente, corresponda su intervención, en virtud de la Resolución Nº de fecha , sobre cuya autenticidad y vigencia presto juramento, solicitando eximición de acompañar copia de la misma en atención a la Resolución de la Cámara Federal de la Seguridad Social Nº 17 de fecha 18/07/2019.
II.- ACOMPAÑA BONO DE DERECHO FIJO
Acompaño el bono de derecho fijo exigido por el art. 51 inc. d) de la Ley N° 23.187.
III.- OBJETO
Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a contestar demanda, solicitando el rechazo de todos los planteos formulados por la parte actora, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente se exponen.
IV.- OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82 LEY N° 18.037
Reiterando los términos de la resolución impugnada, se deja opuesta a todo evento la prescripción liberatoria prevista en el art. 82, parr. 3°, de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976), ratificada por el art. 168 de la Ley N° 24.241. La ley establece que prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad al otorgamiento del beneficio, resultando incontestable, en caso de prosperar la acción intentada en autos, que el crédito cuyo reconocimiento se persigue queda comprendido en el concepto de haberes previsionales generados con posterioridad al otorgamiento del beneficio.
V.- NEGATIVAS
Por imperio procesal niego todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de
expreso reconocimiento en este responde. Específicamente:
NIEGO que la prestación que percibe el actor deba guardar relación con el salario
del personal en actividad y/o con la renta presuntamente percibida por un afiliado de la misma categoría autónoma y por el cual hubiere efectuado aportes previsionales correspondientes.
NIEGO que la categoría laboral en que revistaba la parte actora a la fecha de su
cese se compadezca con las características que se presentan en la actualidad bajo la misma o análoga denominación.
NIEGO que resulte procedente recalcular el haber inicial determinado en sede administrativa.
NIEGO que la jubilación se traduzca en una mera consecuencia de la remuneración.
NIEGO que en la especie se encuentre afectad o el carácter de irrenunciable e integral de las prestaciones de la seguridad social.
NIEGO que medie menoscabo a los derechos constitucionales de la propiedad,
igualdad y movilidad de las jubilaciones.
NIEGO la confiscatoriedad aludida por la actora.
NIEGO que los precedentes jurisprudenciales que invoca la parte actora sean
aplicables al caso.
NIEGO la pretendida inconstitucionalidad de las leyes 18.037, 23.928, 24.130, 24.241, 24.463, 25.344, 26.417, 27.426, 27.541 y sus respectivos decretos reglamentarios.
DESCONOZCO la documental acompañada, que no emane de mi mandante, por no constarme su veracidad, como así también niego la procedencia de la liquidación practicada por la parte actora por resultar a todas luces inconducente en esta instancia y por no ajustarse la misma a la normativa aplicable respecto de la liquidación de su haber previsional.
VI.- DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL Y MOVILIDAD
a) Ley aplicada y fecha de alta:
Como primer punto es dable destacar que el beneficio del accionante fue otorgado bajo las pautas establecidas en la Ley N° 24.241. Haciendo notar que su fecha de alta es anterior al 1 de agosto del 2016.
b) Determinación del haber inicial:
El haber previsional de la parte actora se encuentra integrado por las prestaciones de PBU, PC y PAP.
En cuanto a la forma del cálculo de la PBU, debe observarse que esta prestación de carácter universal para todos los beneficiarios del sistema, está integrada por un monto fijo que se actualiza a través del tiempo, según los parámetros establecidos en la normativa vigente al momento del otorgamiento del beneficio.
El cálculo de la PBU está fijado por la Ley N° 24.241, por lo que es improcedente el pedido de inconstitucionalidad de dicho cálculo dado que “esta prestación ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes” (conforme fallo “MELFI Alejandro Alberto c/ ANSES s/ Reajustes varios”, causa Nro. 17.680/2007, Sala II de la Excma. CFSS).
En cuanto a la P.C. y la P.A.P. las mismas se calcularon teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas por la actora en los últimos 10 años y se actualizaron con el ISBIC hasta el 31/03/1991, y para el período posterior con el índice de movilidad establecido por el Decreto N° 279/2008, la Resolución D.E.N N° 298/2008 y sus posteriores modificaciones.
c) Movilidad:
Respecto de la movilidad del haber previsional de la parte actora se rigió a partir del 31/03/1995 según la metodología prescripta en el art. 7º inc. 2 de la Ley N° 24.463, teniendo en cuenta “…las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional…”
Ahora bien, desatada la grave crisis que atravesó nuestro país a finales del año 2001 y con el propósito de adoptar medidas concretas destinadas a hacerle frente a la misma, a partir de agosto del 2002 se mejor ó el monto de la prestación conforme los Decretos N° 1275/2002, 391/2003, 1194/2003, 683/2004, 1199/2004, 748/2005, 1273/2005, 764/2006, Ley de Presupuesto N° 26.198, Decretos 1346/2007 y 279/2008.
Superada la emergencia económica mencionada en el párrafo anterior, con fecha 01/10/2008 el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley N° 26.417, por la cual se modificó el sistema de movilidad jubilatoria, creándose para ello la fórmula establecida en el Anexo de la misma, la cual generó un mayor incrementando en el monto de las prestaciones del régimen previsional público.
Posteriormente la Ley N° 27.426 sustituyó dicha metodología desde el 01/03/2018, aplicándose a partir de aquel momento un índice combinado compuesto en un 70% por la evolución de la inflación y en un 30% por la de los salarios (RIPTE).
d) Respecto de los servicios autónomos:
1. Metodología de cálculo
Para el cálculo del haber inicial de los trabajadores autónomos, en el marco de la Ley 24.241, se toma el promedio actualizado de las rentas de referencia de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida activa, y luego se aplican, los porcentajes establecidos por los arts. 24 de la Ley 24.241 para la Prestación Compensatoria y el art. 30 de la misma ley, para la Prestación Adicional por Permanencia, en función de la cantidad de años aportados. A tales efectos, se considera todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
Es decir que para realizar el promedio mensual de los montos de las categorías se
toman los importes actualizados a la fecha del hecho generador del beneficio (en este caso solicitud de la jubilación) según la metodología que establece la propia Ley 24.241 y sus normas reglamentarias.
Ahora bien, esta Administración ya ha considerado las rentas actualizadas al momento de efectuar el cálculo correspondiente a la fecha del hecho generador del beneficio de quien reclama. Por ello, la prestación del actor ha sido correctamente considerada tomando los valores actualizados de las categorías pertinentes, de manera que carece de fundamento la pretensión de la parte, de calcular el haber correspondiente a los aportes según la metodología que preveía la derogada Ley 18.038, mediante su comparación con el haber mínimo.
El pedido de recálculo del haber que efectúa el actor, contiene un error que no puede pasar inadvertido, en la medida que, lo que en verdad persigue es la utilización de la metodología de cálculo que establecía la Ley 18.038, la cual resulta inaplicable en autos, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la Ley 24.241, de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma derogada y que no es la que rige el beneficio de autos.
La determinación del haber sobre la base de cálculo de la renta, con la consideración de las categorías como cantidades de haberes mínimos (arts. 10 y 36, Ley 18038), resulta improcedente ya que dicho sistema, había sido implementado a partir del segundo semestre del año 1980 por la ley de facto 22.193, art. 1, ap. 7, pero ha perdido vigencia a partir de los cambios producidos por la Ley 24.241 y el decreto reglamentario 433/94.
En el caso en análisis, la norma de otorgamiento, es decir Ley 24.241, ya considera que los importes de las categorías se toman según los valores actualizados de las rentas de referencia o rentas presuntas vigentes al momento de solicitud del beneficio; por ello no cabe aplicar índices de actualización, relación o proporción alguna con el haber mínimo, por cuanto no es el procedimiento que definió el legislador. Cualquier mecanismo extraño al definido por el legislador, llevaría al otorgamiento de una prestación superior a aquella por la que se efectuaron
aportes, lo cual resulta improcedente por ser contrario a los principios en que se sustentan los regímenes contributivos.
2. Las recategorizaciones o reagrupamiento de actividades
El régimen contributivo correspondiente a los trabajadores independientes o autónomos, fue creado por la Ley 14.397, y fue sucesivamente modificado, entre otros por las Leyes 18.038, 22.193, 24.241 y por el decreto 1.866/06, más recientemente.
Las distintas actividades por las cuales se debe aportar fueron encuadradas en
categorías, las cuales han experimentado diversos cambios desde su establecimiento. Dichos cambios, han sido de denominación o de agrupamiento de actividades, o bien la reformulación de la base a considerar para la realización del aporte.
El decreto 1.361/80 dispuso un reagrupamiento de las distintas categorías de
trabajadores autónomos. El decreto 2.104/1993 estableció las categorías según la naturaleza de la actividad, la antigüedad en el ejercicio y la cantidad de empleados del trabajador independiente.
En función de ello se establecieron las categorías mínimas obligatorias y la respectiva renta presunta. Luego el decreto 433/1994 modificó los montos de las categorías y más recientemente el Decreto 1.866/2006 cambió radicalmente la categorización estableciendo como parámetro no sólo la naturaleza de la actividad, sino también los ingresos anuales efectivamente percibidos por el trabajador, fijando las categorías de la I a la V.
Volviendo al análisis del decreto 1.361/80 que es invocado por el accionante, éste
produjo una equiparación de categorías existentes en el momento previo a su dictado, conforme lo dispuesto por los arts. 10 y 36 de la Ley 18038. De tal manera, los trabajadores independientes fueron equiparados a la Categoría A, y los empresarios y los profesionales fueron equiparados a la Categoría B. Es decir se trató de un cambio de denominación en la categoría, por lo que resulta improcedente la consideración de una categoría mayor a los efectos del cálculo del haber inicial como lo pretenden los reclamantes. Ello así, por cuanto el cambio de denominación no afectó el importe de los aportes y contribuciones que efectuaban los contribuyentes.
En otras palabras, si con las modificaciones producidas por el decreto 1.361/80 no se produjeron cambios en el valor de referencia de la categoría, el afiliado no puede pretender que se considere una suma mayor al de la categoría aportada para pretender ahora el recálculo del haber jubilatorio.
No corresponde aplicar en autos el precedente “Volonté”, tal como lo solicita el actor, ya que el mismo resulta aplicable a la Ley 18.038, y en el presente caso el titular obtuvo su beneficio al amparo de la Ley 24.241, motivo por el cual solicito el rechazo de la pretensión de recalculo del haber inicial basada en dicho precedente.
3. Antecedentes jurisprudenciales que rechazaron el recálculo del haber inicial
de autónomos en Ley 24.241
Los argumentos expuestos han sido receptados favorablemente por la jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos “Schreiber, Gertrudis v. ANSES”, sentencia Nº 144.503/2011 del 31/08/2011 (Expte. N° 17.670/2008), en tanto se dijo que “respecto de los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4, decreto 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o fallecimiento según el caso (art. 6 Res. ANSES 140/1995); en consecuencia, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma”.
Finalmente, se destaca que no puede prescindirse de la ley aplicable al momento
del hecho generador del beneficio, el cual se produjo en vigencia de la Ley 24.241 por lo que no resulta aplicable en autos la doctrina de los precedentes de Corte “Rodríguez, Emilio” y “Makler, Simón”.
VII.- CONTESTA IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE A LA METODOLOGÍA UTILIZADA A EFECTOS DE CALCULAR SU HABER INICIAL
En su escrito de demanda la contraria impugna, la forma utilizada por mi mandante a efectos de calcular su haber previsional, solicitando su inaplicabilidad y peticionando que las remuneraciones aportadas, sean actualizadas desde el momento en que fueron realizadas y hasta el 1 de marzo del 2009 por el I.S.B.I.C. y posteriormente según los parámetros establecidos en la Ley N° 26.417 y sus subsiguientes modificaciones, lo cual –según su parcial interpretación- determinó
la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”.
Sobre este punto, en primer lugar señalo que no hay jurisprudencia del Máximo
Tribunal que resuelva cuál es el índice que corresponde aplicar en estos casos. En efecto, en el precedente “Elliff” no se dispone un índice para la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber inicial.
Para comenzar, en ninguna parte del precedente se menciona la palabra “ISBIC”,
tampoco se hace referencia al índice dispuesto en la sentencia recurrida.
Podría ocurrir que aún sin mencionarlo expresa o implícitamente, la aplicación del “ISBIC” surgiera de los argumentos brindados por la Corte. Sin embargo, ello no es así. No hay un solo argumento en el precedente “Elliff” que justifique la aplicación de un índice en particular.
Y ello es así, porque la controversia jurídica no incluyó dicho tema.
Así lo entendió también la Procuradora Fiscal, que sostuvo que “…el organismo
previsional cuestionó, por una parte, las pautas temporales de actualización de los salarios en actividad del actor con fundamento en las previsiones de las leyes 23928 25561 -que vedan dice- cualquier tipo de indexación, pero no expuso agravio alguno sobre los índices utilizados por los jueces para hacerla efectiva….”
La determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción de la Corte Suprema, y por tal motivo la misma no se expidió sobre ello.
Cabe destacar, que en los principales precedentes previsionales dictados por el
Máximo Tribunal, expresamente determinó qué índice correspondía aplicar. Así lo hizo en “Sánchez”, “Monzó”, y “Badaro”.
Ello, contrastado con la completa ausencia de mención y de argumentación al respecto en “Elliff”, refleja que la cuestión jurídica no se encuentra zanjada.
Máxime cuando la interpretación contraria resulta contradictoria con lo dispuesto
por la Corte en el fallo “Badaro”. En efecto, considerando que en este último se dijo expresamente que entre el año 2002 y el 2006 corresponde actualizar con el Índice de Salarios Nivel General, resultaría incoherente interpretar que la Corte quiso que en el mismo período se actualice con el “ISBIC”, que se incrementó el doble que “ISAL”, ocasionando una profunda inequidad entre los distintos jubilados.
Por lo expuesto, es que solicito se rechace la metodología propuesta por la contraria para recalcular su haber inicial.
VIII.- EN SUBSIDIO INVOCA RESOLUCIÓN ANSES N° 56/2018
Se hace saber a V.S. que considerando lo dispuesto en la Ley N° 27.260 para el
Programa de Reparación Histórica y lo establecido en el Decreto N° 807/16 para los beneficiarios con altas a partir d el 01/08/2016 y a fin de brindar un trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió especificar el índice que corresponde aplicar para actualizar remuneraciones de las prestaciones -que como las de la actora- fueron efectuadas con altas anteriores al 01/08/2016.
A tal efecto se dictó la Resolución N° 56/2018, en la cual se estableció que: “Las
remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241”.
Por este motivo y para el supuesto e hipotético caso que V.S. considere que el
índice aplicado por este Organismo para la actualización de las remuneraciones al momento de la determinación del haber inicial fuera incorrecto, solicito que en su lugar se recalculen las remuneraciones bajo la normativa vigente, es decir la que surge de la Resolución ANSES N° 56/2018.
El índice combinado establecido en dicha resolución, es el que fue aprobado en la Resolución N° 6 del año 2016 por la Secretaría de Seguridad Social, y fue elegido por el Poder Legislativo a través de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
IX.- CONTESTA IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE A LA MOVILIDAD APLICADA A SU HABER JUBILATORIO
Así también la contraria impugna la movilidad aplicada a su haber inicial, reiterando, tal y como fuera explicado en el punto VI c), que esta parte se limitó a aplicar al haber del accionante la movilidad establecida por las sucesivas leyes dictadas por el Poder Legislativo.
En este aspecto recuerdo a V.S. que el art. 14 bis de la C.N. establece que el Congreso de la Nación es el único poder facultado a efectos de determinar cuál es la forma adecuada de cumplir con la manda impuesta por nuestra Carta Magna, así “…cabe señalar que la corte ha reconocido invariablemente las facultades del legislador para organizar el sistema previsional…” por ello resulta a todas luces improcedente la impugnación constitucional que hace la contraria y máxime aún cuando no demuestra ni al menos sumariamente el daño invocado en la demanda en conteste.
X.- CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS ATACADAS
La declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad
institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. Por ello, quien alega la inconstitucionalidad de una norma le corresponde demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente el perjuicio que aquélla le origina (Fallos 301:962; 302:457; 484:1149; 307:1656 y 310:211).
La demanda en responde no satisface tal recaudo exigido por el Máximo Tribunal,
motivo por el cual se solicita se rechace el pedido de inconstitucionalidad de las Leyes N° 24.241, 24.463, 23.928, 21.864, 26.198, 26.417, 27.260 y 27.426.
Sobre este asunto destaco lo expuesto por la C.S.J.N. con fecha 26 de marzo del
2019 en los autos “Garcia María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad” en donde declaró que: “…El mero hecho de que consideremos que el Estado no ha hecho por los jubilados lo que cada uno de nosotros desearía no puede convertirse en un argumento para fulminar la inconstitucionalidad de un régimen que necesariamente depende de valoraciones, hechos, estrategias y criterios de oportunidad cuya articulación corresponde primariamente al Congreso de la Nación. No debemos olvidar que vivimos en una democracia y que las razones que nos convencen a cada uno de nosotros no se convierten, por ello, en derecho misma del régimen de reparto previsto en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, restableciendo el principio de solidaridad que lo fundamenta a fin de lograr el equilibrio de las finanzas públicas que a su turno genere condiciones favorables para la inversión y desarrollo económico que permita a la comunidad cumplir con los pasivos.
La ley cuestionada resulta indiscutiblemente de orden público, no sólo por el carácter que le ha dado el legislador, sino por la materia que regula.
En modo alguno el legislador ha vedado la posibilidad de acceder a un incremento
de haberes, sino que ha dispuesto dentro de la configuración presupuestaria, la movilidad de la prestación, tendiendo a mejorar a los beneficiarios de menores ingresos dentro del marco solidario del régimen.
La Ley de Solidaridad Previsional ha venido a cubrir el enorme vacío que significaba el recurso establecido por el art. 8 de la Ley N° 23.473.
En efecto, antes de la sanción de la ley que por esta razón ataca el recurrente, la
ANSES no tenía oportunidad procesal de solicitar a la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social, ni ésta tampoco lo requería, que se produjeran las pruebas documentales y periciales que avalasen la petición de la actora. Simplemente el referido tribunal se limitaba a conocer en grado de revisión sobre las resoluciones dictadas por mi mandante.
La parte actora ensaya un agravio basado en la violación de “su” derecho de
defensa en juicio, cuando en realidad el sistema que hoy se encuentra vigente por la sanción de la Ley N° 24.463 no hace más que garantizar, con todos los instrumentos procesales disponibles para ambas partes, que las sentencias a dictarse en el futuro lo serán en el marco del verdadero respeto por el principio que establece el art. 18 de la CN.
Por último, la igualdad ante la ley justifica la existencia de una norma siempre que la misma no fuere sectaria o beneficie o perjudique a un grupo específico de personas en forma incausada, siendo saludables para la comunidad e idóneas para el derecho, las decisiones que se tomen a nivel gubernamental con miras al bien común.
En tal sentido, “la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias…” (CS, dic. 27–1990– “GODOY Oscar c/ Universidad Nacional de La Plata”).Debe tenerse en cuenta que una reforma general y reconstructiva de las finanzas del sistema no puede reducirse a rebajar los emolumentos a acordar, dejando incólumes los ya acordados, a fin de no romper la igualdad, la armonía y equidad que debe existir en la distribución de los beneficios entre sus integrantes.
Tan acreedores al sistema son los primeros afiliados como los que les suceden, y si para salvar la solvencia del régimen se rebajan los emolumentos de unos, debe imponerse igual sacrificio a los otros.
El interés personal de la actora no resulta apto para consagrar la inconstitucionalidad de la ley, si con dicha postura persigue una declaración de ilegitimidad cuyos efectos no se limitarían a los actos relacionados en el caso concreto sino que se proyectarían a todos los supuestos, otorgando al pronunciamiento el carácter de una norma general.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora al art. 7, último párrafo de la Ley N° 24.463, el cual establece que la movilidad “en ningún caso …podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”, corresponde su rechazo.
En este sentido, el Dr. Fayt en su voto en el precedente “Chocobar” ha sostenido,
que “El art. 14 bis de la Constitución Nacional no establece ningún sistema o técnica especial de movilidad. Lo que exige la Constitución es que las jubilaciones y pensiones sean móviles, por lo que deben considerarse prematuras las impugnaciones constitucionales desplegadas contra la validez del art. 7, inc. 2º de la ley 24.463, en cuanto establece que a partir de su vigencia ‘todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión tendrán la movilidad que determine la ley de presupuesto’. La sola incertidumbre acerca del modo en que se concretará la movilidad en el futuro revela el carácter conjetural del agravio y la inexistencia de un gravamen actual, lo cual cancela la competencia de la Corte en este sentido….” “En tales condiciones, lo establecido por el art. 7, inc. 2º, apartado segundo, en el sentido de que en ningún caso la movilidad que establezca la ley de presupuesto ‘podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos’, significa que el Congreso se ha fijado para sí una directiva a cumplir sobre el modo de reglar el derecho constitucional respectivo. Empero –al igual de lo expresado en el considerando anterior- ello no representa para la actora un perjuicio concreto y actual que suscite la intervención de la Corte, la que se habilitará en el caso en que la modalidad adoptada signifique una abrasión al carácter sustitutivo de la prestación previsional.” (Fallos 319:3241)
Posteriormente en el caso “Heit Rupp” (Fallos 322:2226) quedó expresamente establecido que “…esta Corte ha afirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc. 2, basados en agravios conjeturales que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados. En cuanto al artículo 21, las razones que esgrime la actora para tachar dicha disposición de inconstitucional, bien pueden servir para sostener su validez. Las circunstancias y características del objeto del proceso y de las partes involucradas en él, justifican plenamente la procedencia de dicha regulación en cuanto las costas del proceso.
Las resoluciones emanadas de la ANSES, como órgano de aplicación del régimen jubilatorio, se encuentran sometidas a la justicia al sólo efecto de juzgar la legalidad del acto administrativo que se ha dictado en razón de su específica competencia, por lo que cabe destacar que, en autos, no se defiende un interés propio, sino el interés general de la comunidad pasiva, integrando necesariamente la estructura propia del derecho de seguridad social, ajeno a los requisitos y responsabilidades procesales ordinariamente impuestos a los litigantes, por lo que corresponde el rechazo de la inconstitucionalidad planteada.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “Cuando el legislador ha querido establecer una excepción a las disposiciones contenidas en la ley de solidaridad previsional lo ha hecho de modo
expreso, por lo que el art. 21 de la ley 24.463 debe ser interpretado en el sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo -en principio- de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que debe actuar la ANSeS.” Autos: Vago, Alicia Sara c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración. Tomo: 320 Folio: 2781 Ref.: Costas. Seguridad social. Amparo por mora de la administración. Administración Nacional de la Seguridad Social. Mayoría: Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert, Vázquez. Disidencia Abstención: 10/12/1997, Autos: Arisa, Angel Umberto c/ ANSeS s/ haberes jubilatorios y nulidad de acto admin. Tomo: 324 Ref.: Interpretación de la ley. Administración Nacional de la Seguridad Social. Mayoría: Nazareno, Moliné O’connor, López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano.
Igual rechazo merece la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24.463. En este punto la actora formula una afirmación puramente dogmática, referida a la ausencia de control en el organigrama de pago de sentencias, que no acredita ni intenta probar. Cabe recordar que los actos de la Administración son públicos y están sujetos a los controles de los organismos pertinentes, y, en consecuencia, todo ciudadano tiene acceso a esa información.
La norma en cuestión fue modificada por Ley N° 26.153 promulgada el 25/10/2006 en la que se dispone en su artículo 2ª modificar el art. 22: estableciendo que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria se agotará la partida para el cumplimiento de dichas sentencias, el jefe de Gabinete de Ministerios podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo
indicado.
Podrá apreciar V.S. que el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la ley 24.463 hubiese importado el colapso del sistema previsional, e,
independientemente de ello, una situación límite dentro del sistema general económico de nuestra Nación.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 24.241
Los reclamos contra la ANSES o el Estado Nacional, que tuvieren por causa
cobro de reajustes de las prestaciones basadas en la impugnación de la de
terminación del haber, su movilidad, el tope máximo, o la actualización o repotencialización de la deuda o de las mensualidades de las diferencias resultantes, han quedado regulados por la Ley N° 24.463.
El régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad. Sus prestaciones son financiadas con los recursos enumerados en el art. 18 de la Ley N° 24.241, modificada por la Ley N° 24.463 y por
Ley N° 26.417. Que la movilidad de las prestaciones se ajustarán de acuerdo al índice combinado previsto en el art. 32 de la Ley N° 24.241. La movilidad de las prestaciones previsionales de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la Ley N° 24.463, se hallan normados por su art. 7 y reglamentado por los apartados I y II del decreto 525/95 (BO 3/10/95).
En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos (art. 7, in fine, ley 24.463).
A las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la Ley N° 24.463, y en virtud de las leyes anteriores a la Ley N° 24.241, que no tengan tope en la ley respectiva, se les aplicará el límite máximo que establece el apartado 3 del art. 9 de la norma citada. La CSJN ha establecido que el principio de que las prestaciones previsionales se incorporan como derecho adquirido al patrimonio de los beneficiarios, no reviste el carácter de absoluto, “toda vez que de mediar razones de orden público o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducción, sin que ello implique violar la garantía constitucional de propiedad” (Fallos 192:359; 242:44; 234:718 y 258:14, entre otros).
Al estar debidamente observada en la determinación del haber que percibe el
titular y su movilidad las prescripciones de la ley que le eran aplicables, se encuentra cumplido el principio de movilidad de las prestaciones consagrado por el art. 14 bis, y no existe violación al derecho de propiedad garantizado por el art.17, ambos de la Constitución Nacional.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 23.928
La Ley N° 23.928 introdujo la estabilidad del salario activo lo cual desembocó en la estabilidad del haber de pasividad y en la valoración de las pautas de ajuste por implicar la misma una transformación de las variables económicas al eliminar todo mecanismo de indexación y aplicación de índices, incluidos los elaborados por la S.S.S., descartando la configuración de confiscatoriedad como producto de las normas aplicables.
En efecto, la C.N.A.S.S. en reiterados fallos ha sostenido que, con la vigencia de la Ley N° 23.928, el aquietamiento de los índices inflacionarios en el país es un hecho
incuestionable que impone revisar las soluciones pretorianas originadas al abrigo de otra circunstancia histórica (cf.. C.S.J.N. “Yacimiento Petrolíferos Fiscales c/Corrientes Pcia. de y Banco de Corrientes s/Cobro de Australes”, sent. 03-03-92).
Entonces con la sanción de la Ley N° 23.928 de convertibilidad, a partir de 01-04-91 se impuso un sistema de estabilidad económica, en toda relación de tracto numerario. Al respecto, la C.S.J.N. ha dicho que: “No está de más recordar que es muy cierto que la C.N. no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa” (Fallos 295, 694, 269, 174).
Dicho tribunal también ha fallado diciendo “…No existe n derechos adquiridos en
cuanto al contenido económico de los beneficios previsionales” (Fallos 170:12; 179:394) “…por lo que pueden ser disminuidos siempre que la reducción que se realice no importe desconocer, suprimir o alterar los derechos acordados, sino sólo rebajar para el futuro el monto del haber…” (Fallos 190:248, 258:14).
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 21.864
La Ley N°21.864 fue sancionada y promulgada el 18 de agosto de 1978 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 4 de Setiembre de l978, rigiendo hasta la sanción de la Ley N° 23.928 de Convertibilidad.
Dicho cuerpo legal se encargó de remediar una injusticia debido a que con motivo
a que el país estaba atravesando una crisis inflacionaria de magnitud los créditos y las deudas previsionales se hallaban desactualizadas, razón por la cual con la sanción de dicha norma se defendió el derecho de la clase pasiva al indexarse sus créditos.
Que los créditos de los beneficiarios están previstos en el art. 10 de la Ley N° 21.864 por lo cual las previsiones contenidas en los art. 7 y 8 no alcanzan a la parte actora ni tampoco le produce perjuicio constitucional alguno.-
Por todo lo expuesto solicito se desestime el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora toda vez que el interés personal del mismo no resulta apto para pedirla al decir que “…Deben desestimarse, en consecuencia, las objeciones que el actor formula referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la citada ley 26.198…”, exponiendo en el párrafo posterior que “…la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social…”, motivo por el cual resulta por demás estéril seguir discutiendo lo claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal en el fallo citado.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 26.417
Sobre este asunto debe observar que a mas de diez años de su dictado nuestro
Máximo Tribunal no se ha expedido en contra de su validez, como así tampoco los tribunales inferiores.
En este aspecto es dable destacar lo expuesto por la Sala III del fuero con fecha 14 de noviembre del 2013 en los autos “Hardoy Héctor Hugo c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios (Expte. N° 62.328/2011)” en donde determinó que: “No demostrado fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo del mecanismo de ajuste impuesto desde la vigencia de la ley 26.417, no ha de prosperar el planteo de inconstitucionalidad formulado contra la normativa referida. Ello así, porque no se suple dicho recaudo con argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata”, en igual sentido se expidió la Sala II, al decir el 5 de mayo del 2011 en autos “Preiti Nélida c/Anses s/Reajustes varios” que “Aun cuando con anterioridad se sostuvo que para la determinación de la movilidad de la prestación, en el período comprendido entre enero de 2007 y febrero de 2009, correspondía aplicar el índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, un nuevo análisis de la cuestión lleva a la suscripta a rever la postura propiciada. En efecto, si bien el objeto de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos 329:3089 y 330:4866), atento la finalidad perseguida, no debe soslayarse que en el período involucrado el actor se vio alcanzado por los incrementos otorgados por la ley 26.198 y los Decretos 1346/07 y 279/08, cuya insuficiencia no ha sido acreditado en la especie. En consecuencia, no corresponde adoptar una pauta de recomposición para el período controvertido. (Disidencia de la Dra. Dorado)” y la Sala I en autos “Rodriguez Jorge Ernesto c/Anses s/Reajustes
varios (Expte. N° 9.017/07)” con fecha 19 de agosto del 2009 determinó que “Para determinar la movilidad posterior al 31.12.06 resultan de aplicación, desde enero de 2007, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, Decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417”.
Por lo expuesto y la pacífica jurisprudencia del fuero, el rechazo del planteo en conteste se impone.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 27.426
La pacífica jurisprudencia del fuero ha convalidado su constitucionalidad, destacando lo dicho por la Sala III con fecha 5 de junio del 2018 en la causa “Fernandez Pastor Miguel Angel c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos (Expte. 38932/2017)” en donde determinó que “Cabe destacar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga derecho a jubilaciones móviles; pero deja librado al criterio del legislador establecer las pautas de esa movilidad, de acuerdo a las cambiantes circunstancias sociales y económicas que se hagan presentes en cada momento de la evolución de nuestro país.
Es así que la sanción de la ley 27.426 impugnada y la fluctuante situación económica por la que atraviesa el país dificultan lograr la perspectiva necesaria como para poder efectuar un análisis preciso y equilibrado de las consecuencias que, en definitiva, tendrá la nueva normativa en el desenvolvimiento del haber de la prestación jubilatoria. De esta suerte, el carácter dinámico que es propio de toda creación jurídica aconseja no tomar una solución tan drástica como sería declarar
en este momento la inconstitucionalidad”.
No habiéndose cambiado el criterio pese al gran tiempo transcurrido desde su dictado, por ello corresponde su rechazo.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 27.541 Y DECRETOS N° 163/20 Y 495/20
Sobre la impugnación formulada a la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva N° 27.541, vengo a solicitar su rechazo por los motivos que más abajo paso a exponer.
La Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la
Emergencia Pública N° 27.541, en cuanto aquí interesa:
(i) declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020 (art. 1°);
(ii) suspende por 180 días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus
complementarias y modificatorias, a los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos (art. 55, párr. 1°);
(iii) delega durante dicho plazo en el Poder Ejecutivo Nacional, la facultad de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley N° 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos (arts. 1° y 55, párr. 2°);
(iv) establece a tal fin, como base de dicha delegación, el fortalecimiento del carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos (art. 2°, inc. e); y
(v) durante el mismo plazo de 180 días, el Poder Ejecutivo Nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia, que “proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución” (art. 55, párr. 3°).
En cuanto a la emergencia decretada conviene recordar que la doctrina de la
emergencia no es tema novedoso en la jurisprudencia del Máximo Tribunal. Sin embargo, cabe atribuir características particulares y de inusitada gravedad a la crisis que afectó a los sectores más vulnerables y produjo, entre otras consecuencias, la declaración legal del estado de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, mediante la ley cuestionada por la actora.
El contexto económico y social que rodea a las medidas cuya inconstitucionalidad
solicita la actora no puede ser soslayado, pues se corre el peligro cierto de encontrar soluciones abstractas, y por lo mismo, desvinculadas de la realidad nacional.
Es un hecho de público y notorio conocimiento que nuestro país está enfrentando
el impacto de una crisis de lamentables consecuencias sobre el bienestar del conjunto de la población, particularmente aquellos que perciben menores ingresos.
La legislación de emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los efectos
de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde apreciar al legislador sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias, siempre, claro está, que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos.
Mal podría alegarse válidamente la violación al derecho de propiedad consagrado
en el artículo 17 de la Constitución Nacional -como lo hace falazmente la contraparte en el escrito en traslado- cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad.
Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradojalmente, también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y financiero.
Nuestra jurisprudencia ha entendido que: “Cuando una situación de crisis o de
necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.
No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. En esencia se trata de hacer posible el ejercicio de facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad
suficiente para dañar a la comunidad nacional.
“Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los
particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art.
17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio” (“Peralta, Luis A. y otro c/ E.N y otros”, L.L., 1991-C, pág. 158).
Cabe mencionar que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de
poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto.
En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la
constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, como de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole.
Pues bien, en el sub examine la Ley N° 27.541 sólo suspende temporalmente la
aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, a los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos.
Pero delega en el Poder Ejecutivo Nacional, durante los 180 días que rige la suspensión, la facultad de fijar el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley N° 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.
Ello con el objetivo de fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.
Dicha delegación legislativa en el Poder Ejecutivo Nacional cumple con las pautas establecidas en el artículo 76 de la Constitución Nacional, que la exceptúan de la
prohibición general, en tanto se efectúa en el marco de una emergencia pública declarada por ley, con un plazo fijado para su ejercicio y estableciendo las bases de la misma.
Por último, es dable señalar que -de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Suprema- la declaración del estado de emergencia por parte del Congreso no es susceptible de control judicial.
Al respecto, el Máximo Tribunal ha sostenido que “[l]a legislación de emergencia
responde al intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde apreciar al legislador sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias, siempre que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos” (CSJN, Fallos 327:4495 y 328:690).
Como se puede apreciar, es competencia exclusiva del Congreso determinar si existen circunstancias que motiven la declaración del estado de emergencia, no pudiendo el Poder Judicial controlar la oportunidad o conveniencia de dicha decisión. En definitiva, la situación de emergencia debe ser definida por el Congreso,
circunstancia que en la especie aparece cumplida.
En ese aspecto, se ha dicho en el voto del juez Belluscio en la causa “Videla Cuello”, de Fallos: 313:1638: “8º) Que […] en situaciones de emergencia como las que ha dado
sustento a la medida cuestionada, la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes (Home Building & Loan Association v. Blaisell, 290 U.S. 398, 440/48 [1934]), de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado Moderno.”
Los jueces están llamados a juzgar, no a administrar, ni a fijar, ni revisar la política económica de los poderes políticos, pues lo contrario implicaría desvirtuar el régimen
democrático sustituyéndolo por el gobierno del Poder Judicial, que impediría el desarrollo de cualquier programa de gobierno coherente, máxime frente a una emergencia que los jueces no están en capacidad para encauzar.
Las leyes y demás normas respectivas son susceptibles de cuestionamiento
constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (Fallos: 307:906; 243:504; 243: 470; 299:428; 310:2845; 311:394; 312:435; 315:142 y 2804; 319:2151 y 2215), de allí que el cuestionamiento constitucional del artículo 55 de la Ley N° 27.541 no proceda, dado que en el caso de marras el mismo resulta razonable, los medios se adecuan a los fines perseguidos por la norma y mantiene coherencia con las normas constitucionales. Además, tiene dicho la CSJN que no le corresponde expedirse sobre cuestiones de política económica que son privativas de los otros poderes del Estado (Fallos: 315:1820).
En el marco de la emergencia pública declarada por ley, en cumplimiento del mandato legal, dentro del plazo fijado para su ejercicio y con ajuste a las bases de delegación y principios de la Ley N° 27.541, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los Decretos N° 163/2020 y 495/2020.
Dichos decretos han sido dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud a la
expresa delegación efectuada por el Congreso Nacional en el art. 55 de la Ley N° 27.541.
Dicha encomienda fue realizada a fin de cumplir -hasta tanto se dicte una nueva
ley de movilidad- con la obligación de establecida en el art. 14 bis de la C.N. de jubilaciones móviles, atendiendo en forma prioritaria y en el corto plazo, dado el contexto de emergencia en el que nos encontramos, a los beneficiarios de más bajos ingresos.
Asimismo destaco lo manifestado en la exposición de motivos del proyecto de la
Ley N° 26.417 efectuada el 29 de julio del 2008 en donde en la parte pertinente estableció que “…No es una situación de emergencia económica y social, la oportunidad mas propicia para establecer un régimen de movilidad de las prestaciones previsionales que debe ser aplicado en épocas de normalidad, ya que es sabido que la emergencia exige para su superación, la adopción de medidas que implican la postergación o una reglamentación más severa a los derechos de
contenido patrimonial. Es en cambio…cuando las consecuencia sumas graves de la crisis se han ido superando…el momento en que debe fijarse la movilidad de las prestaciones previsionales como un sistema permanente y normal, que garantice tanto la efectividad de la tutela constitucional prevista en el artículo 14 bis, como la sustentabilidad futura de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, haciendo realidad el pacto intergeneracional que lo precede…”.
Por lo dicho, y no pudiendo demostrar la contraria la invalidez constitucional de la ley de emergencia y los decretos dictados en su consecuencia, es que solicito a V.S. su rechazo.
XI. LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS TOPES
a) Función redistributiva y de equidad
La fijación de topes a los haberes previsionales, se basa en el principio de
solidaridad, en tanto tienden a asegurar una más justa y equitativa distribución de los ingresos priorizando la situación de aquellos que se encuentran en desventaja, al asegurarles un haber mínimo garantizado.
Entonces, los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan
limitados razonablemente por el de solidaridad.
Por otro lado, si el sistema garantiza prestaciones hasta un cierto monto (máximo
haber jubilatorio), también es coherente establecer en forma correlativa, un tope en los aportes personales que realizan los trabajadores (art. 9 Ley N° 24241). De manera
que quien efectuó aportes hasta el mencionado tope, no puede pretender un haber que se desligue del esfuerzo personal realizado durante la vida activa, pues se ha beneficiado con una menor deducción, que e ha significado menores retenciones, y un mayor salario de bolsillo.
b) Defensa del precedente Villanustre. Su aplicación
El criterio de la Corte en este fallo lo encontramos categóricamente sintetizado cuando sostiene que, sin perjuicio de remitir a un precedente en el cual se ordenó el reajuste por índices (“Seta, Sara s/Jubilación”), “… a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde destacar que las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”, poniendo así un claro límite a la pretensión del actor.
En efecto, la aplicación de índices tanto para la actualización de remuneraciones como para pauta de movilidad provoca desfases, que pueden llevar a que los haberes previsionales reajustados mediante ellos superen el salario que percibiría el beneficiario de continuar en actividad, lo cual no sólo desvirtúa los objetivos de un sistema previsional, sino que importa imponer una gravísima carga para los activos, los pasivos y el sistema previsional en su conjunto.
En resumen, el criterio que surge categórico del precedente en análisis, consiste en la lisa y llana afirmación de que: Ningún haber reajustado judicialmente por aplicación de índices puede resultar superior al porcentaje correspondiente del salario que hubiese percibido el beneficiario de continuar en actividad. Ello, so pena de desvirtuar los objetivos del sistema previsional.
Como corolario de lo expuesto, la aplicación del criterio del fallo “Villanustre” se torna indispensable cuando los topes legales -que otorgan previsibilidad al sistema en cuanto a montos máximos abonables y limitan eventualmente los desfases provocados por la utilización de índices- son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso judicial.
c) Los topes en particular y la alegada confiscatoriedad. Tope intrínseco (aplicable al afiliado en actividad):
El art. 9 de la Ley N° 24.241 viene a introducir una modificación sustancial respecto de su antecesora, a partir de la noción de tope intrínseco como un límite por encima del cual no hay derecho, despejando así la noción de tope como quita.
Es un tope al importe de las remuneraciones, en tanto estableció un máximo imponible para los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial para los trabajadores en relación de dependencia, equivalente a una cantidad de MOPRES, que ahora se ajusta semestralmente en función de lo establecido por el art. 10 de la
Ley N° 26.417 y art. 32 de la Ley N° 24.241.
Se trata de lo que hemos denominado “salario previsional”. No importa cuál sea
el salario real del trabajador, definido en el art. 6 de la Ley N° 24.241, a los efectos previsionales siempre se tendrá en cuenta el máximo imponible al que refiere el art. 9 de la citada Ley N° 24.241.
Una persona durante su vida laboral no aporta al Sistema por encima de este tope
intrínseco.
Tope extrínseco (aplicable al afiliado en pasividad): Como consecuencia del tope intrínseco, la Ley N° 24.463 en su art. 9 vino a establecer el tope extrínseco, que se traduce justamente en el máximo de las prestaciones previsionales.
Si bien el criterio de tope, como quita, fue antiguamente receptado por la CSJN
respecto del cual introdujo la noción de confiscatoriedad para liberar su aplicación -situación pretendida por la parte actora-, a partir de la Ley N° 24.241 no existe noción de confiscatoriedad en el tope intrínseco, toda vez que limita al monto imponible, no al monto de la prestación, resultando el tope extrínseco del art. 9 de la Ley N° 24.463 sólo una consecuencia del primero.
A partir de la interpretación armónica de estas normas, podemos afirmar sin lugar
a dudas que las Leyes N° 24.241 y 24.463 han eliminado la noción de confiscatoriedad.
Por otra parte, tampoco resulta coherente considerar confiscatorio el tope
extrínseco del art. 9 de la Ley N° 24.463, cuando el tope intrínseco (art. 9 de la Ley
N° 24.241) fue consentido al momento de realizar los aportes previsionales.
A mayor abundamiento cabe señalar en cuanto a la validez constitucional del art.
24 y 26 de la Ley N° 24.241, que el sistema previsional creado por el sistema normativo cuestionado no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario en actividad.
Es menester comprender que nos hallamos frente a un sistema de reparto asistido,
por lo que los topes dispuestos no hacen más que garantizar una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos. Siendo que estamos en un sistema redistributivo de la renta, lo que surge de las mismas bases de creación del sistema moderno de previsión social, cuyo fundamento radica en la solidaridad.
Artículo 9 de la Ley N° 24.463 Inciso N° 2. Resolución 06/09:
Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley N° 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley
N° 24.241, estarán sujetos a la escala de deducción. Si al reajustar el haber, el mismo superase el máximo fijado, no cabe duda de que procede efectuarle la deducción que establece la escala prevista en el artículo 9 de la Ley N° 24.463 reglamentado por el art. 3 del Decreto N° 525/95, resultando tal disposición de inexcusable aplicación para este Organismo.
A su vez a partir del 01/03/09, si el haber supera el monto del haber máximo,
corresponde la deducción del 15% sobre el excedente de dicho importe máximo, conforme la Res. 06/09 reglamentaria de la Ley N° 26.417.
En efecto, esta Administración, en su carácter de organismo estatal, se encuentra
sujeta en su accionar al Principio de Legalidad. En virtud de él, está compelida a cumplir las leyes, máxime cuando se trata de la aplicación de Leyes de Orden Público.
La Corte Suprema de Justicia estableció que el principio de que las prestaciones
previsionales se incorporan como derecho adquirido al patrimonio de los beneficiarios no reviste el carácter de absoluto, ” toda vez que de mediar razones de orden público o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía constitucional de propiedad” (Fallos 192-359; 242
-44; 234-718 y 258-14 entre otros).
Inciso N° 3: La fijación de haberes máximos de jubilaciones y pensiones ha sido convalidada por la Corte desde su establecimiento por vía legal y reglamentaria, en el precedente “Chocobar”, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye un valor inherente a la eficacia del sistema previsional instaurado, circunstancia que torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorio, permitiendo alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces (Fallos 292.312- La Ley 1975 A,135).
De las consideraciones expuestas, se concluye que los topes establecidos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la Ley N° 24.241 y 9 de la Ley N° 24.463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional. En consecuencia, dado el carácter eminentemente público de dichas normas, en tanto tienden a una más justa y equitativa cobertura (cuantitativa y cualitativa), y que constituye una política pública que ha sido delineada por el poder legislador en aras del bienestar general, cabe concluir que no existe violación alguna de las garantías constitucionales; motivo por el cual solicito el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.
XII.- COSTAS. CONSTITUCIONALIDAD ART. 21 Ley N° 24.463
Solicito que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 21 Ley N° 24.463).
El Alto Tribunal ha dicho que “la circunstancia de que el art. 21 de la ley 24.463 -solidaridad previsional- disponga que las costas se abonen en el orden causado, no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, no advirtiéndose que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado” (“Flagello, Vicente” Fallos 331:1873).
En consecuencia solicito el rechazo de las impugnaciones del actor al art. 21 de
la ley 24463 por no verificarse lesión a las garantías constitucionales invocadas (cfr. “Boggero, Carlos”, Fallos 320:2792).
XIII.- RETENCIÓN POR IMPUESTO A LAS GANANCIAS
En cuanto al planteo efectuado sobre el impuesto a las ganancias solicito su rechazo por los motivos que mas abajo paso a exponer:
Falta de competencia: En primer lugar hago notar que, V.S. carece de la competencia a efectos de dictaminar sobre esta cuestión, la cual es de carácter eminente tributario, siendo por ello incumbencia exclusiva del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal el tratamiento y resolución del mismo.
Motivo por el cual solicito a S.S. se declare incompetente a efectos de tratar lo
solicitado por la contraria.
Falta de legitimación pasiva: Asimismo debe observarse que al ser mi parte un
mero agente de retención, carece de la legitimación pasiva para intervenir en el presente, debiendo la contraria -de así considerarlo- demandar a la A.F.I.P. único legitimado a efectos de intervenir a efectos de la controversia planteada en el presente punto, tal y como lo expuso nuestro Máximo Tribunal con fecha 26 de marzo del 2019 en la causa “Garcia María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.
Necesario debate con el ente fiscal: Asimismo debe observar V.S. que es imprescindible contar con la intervención de la AFIP a efectos de resolver el presente punto, ya que tal y como en el voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz dijo en el fallo citado “…
En el año 2017, los recursos provenientes de tributos representaron el 27,8% del total de recursos corrientes y de capital de la ANSeS (fuente: ANSeS Datos Abiertos Financiero, disponible en: https://www.anses.gob.ar/informacion/datosabiertos-
financiero, último acceso 21 de marzo de 2019), lo que demuestra la relevancia que tienen los recursos tributarios en el financiamiento y sustentabilidad del sistema nacional de previsión social argentino. Por lo tanto, el impuesto a las ganancias responde a motivos de interés general y a las exigencias de la justicia distributiva ya
que los recursos que mediante este impuesto se obtienen son destinados, por imperativo constitucional, a la promoción del bienestar general (Preámbulo, arts. 4 y 75, inc. 2°, 18 y 19, Constitución Nacional) lo que incluye el pago de los beneficios concedidos por el sistema de seguridad social…“.
Motivo este por el cual siendo la financiación del sistema uno de los pilares básicos de cualquier decisión judicial en materia previsional claramente es necesario la
participación del Departamento del Estado encargado de hacer efectiva la garantía establecida en el art. 14 bis de la C.N. a efectos de resolver sobre el presente.
Errónea interpretación sobre la integralidad del beneficio jubilatorio
Sin perjuicio de lo dicho por la contraria en el punto en conteste, en el voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz en la causa “Garcia María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” revierte este concepto al establecer que ”…La “integralidad” de los beneficios de la seguridad social que la Constitución garantiza en modo alguno implica que dichos beneficios no puedan ser gravados. Esa “integralidad” a la que se refiere la Constitución, tal como surge del debate en la Convención Constituyente del año 1957, no implica ni tiene que ver con la imposibilidad de que las jubilaciones sean objeto de gravámenes —la no gravabilidad—, como dogmáticamente sostiene la sentencia recurrida. Por el contrario, la noción de “integralidad” expresa la convicción del constituyente de que la seguridad social debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a La jubilación amparando a los habitantes de la Nación de contingencias diversas….
En efecto, es jurisprudencia consolidada que las garantías del art. 14 bis de la
Constitución Nacional no impiden que, en ciertas circunstancias, los haberes previsionales sean reducidos. En este sentido, esta Corte ha decidido reiteradamente que las reducciones en los montos de las jubilaciones están constitucionalmente justificadas cuando: 1) fueran impuestas por ley; 2) respondieran al interés público; y 3) no fueran confiscatorias ni padecieran de una arbitraria desproporcionalidad (Fallos: 278:232; 300:616; 303:1155;321:2181; entre otros)….”.
Incorrecta doble imposición alegada: Así también este argumento se da de bruces con lo decidido en el voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz en autos “Garcia” en donde decretó que: “…la afirmación que realiza el tribunal a quo en el sentido de que el cobro del impuesto a las ganancias a los jubilados configuraría un supuesto de doble imposición desconoce que el impuesto a las ganancias que se paga en actividad y el que se paga por recibir beneficios jubilatorios responden a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza. Así, el impuesto a las ganancias que se paga sobre la remuneración obtenida en actividad grava los ingresos que son fruto del trabajo. En cambio, el impuesto a las ganancias que se paga sobre los beneficios jubilatorios grava los beneficios que el jubilado obtiene del sistema nacional de seguridad social, beneficios que, en un sistema de reparto asistido, no se conforman solo con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad…”
Falta de acreditación de vulnerabilidad económica del actor: En autos la contraria no demuestra la vulnerabilidad económica a fin de realizar la petición en conteste, en este sentido en el fallo “Garcia” expresamente se estableció que la “…la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja…en ese orden argumentativo, el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó… Es probable que la falta de percepción fina respecto de la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como “jubilados”- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse- cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador- a partir de la propia información registral en poder del Estado…”.
Por todo lo expuesto es que solicito se rechace el planteo en conteste, solicitando se cite como tercero interesado en el presente proceso (según lo establecido por el art. 94 del C.P.C.C.N.) a la Administración Federal de Ingresos Públicos con domicilio en Av. Hipólito Yrigoyen 430 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que tome la intervención que le corresponda, ya que la controversia en debate es común a consecuencia de ser exclusiva responsable suya, el cobro del impuesto tratado en el presente punto.
XIV.- TASA DE INTERÉS
Que asimismo solicitó que las sumas que resulten de la diferencia entre lo
abonado y el haber establecido en la sentencia, se le aplique el interés correspondiente a la caja de ahorros común y no la de la tasa pasiva promedio mensual que pública el Banco Central de la República Argentina hasta el momento de su efectivo pago.
Consecuentemente, la aplicación de la tasa promedio de Caja de Ahorro Común que publica el Banco Central lo ha entendido parte de la Jurisprudencia del Fuero in re:”DIAZ, SINIVALDO C/ANSES S/REAJ.POR MOVILIDAD”Sent.2781 Folio 140/141, y “JACOB, LIDIA C/ANSES S/REAJUSTE POR MOVILIDAD”, Sent.2680 Folio158/159 ambas del cte. año y emitidas por el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro.7.
Dicha tasa fue asimismo adoptada por el art. 12 del Decreto Reglamentario 116/00 de la Ley 25.344, y así lo ha entendido la Jurisprudencia del Fuero in re “Bernava, Luis Juan José c/Anses s/Reajustes por Movilidad” Exp. Nº 505.608/96– sent. Nº 10.496/96. Y “BASSO DE ACNCHARUK, Nélida Delmira c/ANSES s/REAJUSTE POR MOVILIDAD” Exp. Nº 500.702/96- sent. 10.190, siendo ambos pronunciamientos del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 10.
XV.-PRUEBA
Ofrezco la siguiente, que hace al derecho de mi mandante:
DOCUMENTAL:
a) Constancias del sistema informático de las cuales surge la ley y metodología
aplicada al beneficio previsional objeto de reclamo.
b) Expediente administrativo de la actora, que será remitido oportunamente
mediante el sistema BUZZ JUS.
XVI.- DERECHO
Fundo el derecho que asiste a mi parte en las Leyes N° 18.037, 23.928, 24.241, 24.283, 24.463, 25.344, 25.565, 26.417 y 27.426, Resolución N° 63/1994, 140/1995 y 56/2018, Ley N° 27.260, Ley N° 27.541 jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.
XVII.- CASO FEDERAL
Encontrándose cuestionada la validez de leyes federales de orden público, a todo evento, formulo reserva del caso federal, que autoriza el art. 14 de la Ley N° 48.
XVIII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido los domicilios procesal y electrónico.
2°) Se agregue el bono de derecho fijo acompañado.
3°) Se tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma.
4°) Se tengan por contestados los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora.
5°) Se tenga por opuesta la prescripción del art. 82, parr.3°, de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976), ratificado por el art. 168 de la Ley N° 24.241.
6°) Oportunamente, se rechace la demanda en traslado en todas sus partes.
7°) Se tenga presente la reserva del caso federal.
8°) Se tenga presente a los fines de las costas lo dispuesto por el art. 21 de la Ley N° 24.463.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA