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CONTESTA RECURSO
Señor Juez:
_, abogado T°_ F°_, en mi carácter de apoderado legal de la demandada, con domicilio legal en la calle _ y electrónico _,en los autos caratulados : “_ c/ _ s/ ORDINARIO “ EXPTE N°_, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Por medio del presente y en mi carácter de representante de la demandada en autos, me presento respetuosamente y, dentro del plazo legal, vengo a contestar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora contra la resolución de V.S. que admitió la incorporación de determinada prueba documental a estas actuaciones. A su vez, solicito desde ya se rechace dicho recurso, con costas a la contraparte, por las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES
La parte actora ha planteado recurso de revocatoria – con apelación en subsidio contra el proveído dictado por V.S. en fecha _, mediante el cual se tuvo por incorporada cierta documentación presentada por esta parte. Sostiene la recurrente que la agregación de dicho documental sería extemporánea por haberse realizado, según alega fuera de la oportunidad procesal correspondiente, afirmando además que ello habría vulnerado su derecho de defensa. Tales argumentos, sin embargo, desconocen la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia vigente, toda vez que: (a) la incorporación de la prueba documental cuestionada fue realizada dentro del marco del proceso y de las facultades legales, por cuanto aún no se había trabado la litis al momento de su ofrecimiento; y (b) la decisión recurrida se ajustó estrictamente a las disposiciones del código ritual, respetando el debido proceso de la contraria (a quien se le corrió traslado para que se expidiera sobre la nueva documental). En consecuencia, el recurso en examen carece de sustento y debe ser desechado.
III.- FUNDAMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECURSO
La prueba documental agregada es procesalmente procedente (litis no trabada)
Resulta incontrovertido en esta causa que todavía no se ha trabado la litis. En efecto, al momento de acompañarse la documental cuestionada, la etapa postulatoria del proceso no se hallaba cerrada ni firme. Cabe recordar que, conforme la doctrina procesal, la litis queda formalmente trabada una vez concluida la sustanciación de la demanda, reconvención (en su caso) y sus contestaciones, y vencidos los plazos pertinentes sin impugnaciones pendientes; sólo entonces se abre la siguiente fase probatoria (designándose la audiencia preliminar, art. 360 CPCCN, o declarando la causa de puro derecho, art. 359). Antes de que ello ocurra, las posiciones de las partes no están definitivamente fijadas ni precluídas las oportunidades procesales para introducir hechos o pruebas.
En línea con lo anterior, el ordenamiento procesal prevé expresamente la posibilidad de acompañar documentos luego de presentada la demanda o contestada ésta, siempre que medie causa justificada. En particular, el art. 335 del Código Procesal Civil y Comercial establece que “después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes conocimiento de ellos”, debiendo en tales casos conferirse traslado de dicha documentación a la otra parte. Es decir, la ley autoriza al actor a agregar documentos con posterioridad a la presentación de la demanda cuando se trata de pruebas sobrevinientes o antes desconocidas, justamente lo que ocurre cuando aún no se ha trabado la litis. Análogamente, para el demandado rige la misma facultad: luego de contestar la demanda, puede acompañar documentos nuevos en condiciones similares (cfr. arts. 335 y 358 CPCC). La doctrina señala al respecto que dicha posibilidad de aportar documentos nuevos subsiste en primera instancia hasta incluso momentos avanzados del proceso –fenece recién con el llamamiento de autos para sentencia– sin perjuicio de las cargas procesales correspondientes.
En el caso sub examine, la documental objetada fue ofrecida dentro de este marco normativo. Al no haberse trabado la litis, no había preclusión que impidiera su incorporación. Por el contrario, privar a esta parte de aportar una prueba documental pertinente en esta etapa inicial equivaldría a consagrar un exceso de rigor ritual, en desmedro de la verdad jurídica objetiva. Sobre este punto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal: la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado que “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte”.
Por tal razón, se ha admitido la presentación de documentos por fuera de los supuestos ordinarios previstos en la ley de rito cuando ellos resultan imprescindibles para la resolución del litigio, dejando sentado que una “renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia”. En definitiva, debe primar la realidad por sobre la forma: si una prueba documental es conducente y su incorporación no vulnera el derecho de defensa, procede admitirla aunque su presentación sea extemporánea, so pena de incurrir en el vicio de ritualismo excesivo que nuestra jurisprudencia rechaza de plano.
Aplicando estos lineamientos al caso concreto, es claro que la decisión de V.S. de admitir la prueba documental ofrecida por esta parte fue acertada y ajustada a derecho. La documental en cuestión reviste notoria pertinencia para dilucidar los hechos de la causa, y su agregación en este momento temprano del proceso de ningún modo afecta garantías procesales de la contraria.  Cabe señalar que inclusive aun si se considerase que la oportunidad ordinaria para aportar la documental había precluído (lo que se niega), igualmente la incorporación tardía encontraría amparo en el principio de instrumentalidad de las formas, máxime cuando no existe perjuicio alguno para la contraparte y sí, en cambio, un claro beneficio para la justicia material.
En suma, no se ha configurado violación procesal alguna con la agregación de la prueba objetada. Por el contrario, la misma se realizó conforme a las facultades legales vigentes (arts. 333, 335, 358 del CPCC, entre otros) y siguiendo la lógica de economía procesal y búsqueda de la verdad real que emanan de nuestro ordenamiento. Por tal motivo, las quejas de la actora en este aspecto resultan manifiestamente improcedentes.
Resguardo del derecho de defensa
Debo destacar, asimismo que la actuación del Juzgado en todo este proceso ha sido absolutamente respetuosa del derecho de defensa en juicio de la parte contraria y de las normas adjetivas aplicables. Lejos de haber sorprendido a la actora con la incorporación de la documental, V.S. dispuso inmediatamente conferirle traslado para que pudiera manifestar lo que estimase corresponder. Ello se evidencia en que la propia accionante hizo uso de esa oportunidad presentando el recurso de revocatoria aquí contestado. Es decir, no existió indefensión alguna: la parte contraria conoció el nuevo documento incorporado y pudo ejercer plenamente sus defensas en la forma procesal prevista.
Vale recordar que, según las reglas generales, el recurso de revocatoria se resuelve “sin sustanciación” cuando la cuestión debatida atañe solo al recurrente; pero si la pretensión recursiva pudiera afectar derechos de la otra parte, o cuando se interpone con apelación en subsidio, corresponde sustanciarlo dando vista a la contraparte por el término legal.
Este es exactamente el trámite que V.S. ha adoptado en autos, al haberse planteado la revocatoria con posible gravamen para esta parte, se ordenó correr el pertinente traslado, el cual evacuamos mediante el presente escrito.
Se ha cumplido, de esta forma , acabadamente con el procedimiento que marca el código de rito, garantizando el contradictorio y la igualdad de armas en el debate.
Así las cosas, carece de todo asidero el agravio de la actora sobre una pretendida violación a su derecho de defensa. Por el contrario, éste ha sido plenamente respetado. La contraria fue notificada de la incorporación del documento, tuvo oportunidad de objetarla (de hecho lo está haciendo vía este recurso) y podrá rebatir su valor probatorio en las sucesivas etapas. No enfrenta, entonces, ninguna “sorpresa” o imposibilidad de responder que pudiera haberla colocado en desventaja. La jurisprudencia ha sostenido consistentemente que no hay lesión al derecho de defensa cuando la parte afectada toma conocimiento de la nueva prueba y se le permite refutarla adecuadamente. En el caso bajo análisis, dicha condición se cumple sobradamente.
En síntesis, la resolución atacada por la actora no padece vicio alguno: fue dictada iuxta legem, permitiendo la producción de una prueba admisible y pertinente por no haberse trabado aún la litis, y simultáneamente adoptando recaudos para que la contraparte ejerza su defensa respecto de esa prueba. No se configura motivo válido para su revocación.
Por el contrario, mantener la admisión de la documental garantiza que el proceso no se aparte de su función primordial de esclarecimiento de la verdad, evitando estériles formalismos. Reiteramos que ningún perjuicio real sufre la actora con tal decisión, más allá de su comprensible incomodidad porque la prueba incorporada pueda eventualmente debilitar su postura en el pleito, cuestión que, huelga decir, no constituye agravio jurídico atendible.
En cambio, sí resultaría gravemente perjudicial para la recta administración de justicia impedir a esta parte valerse de un elemento probatorio relevante que se encontraba disponible antes del cierre de la fase de discusión. La balanza del interés procesal se inclina evidentemente en favor de la admisión de la prueba y del rechazo del intento recursivo de excluirla.
Improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto
Por todo lo expuesto en los acápites anteriores, deviene claro que el recurso de revocatoria interpuesto por la contraria debe ser rechazado. El mismo no logra demostrar error alguno en la resolución cuestionada, ni la existencia de gravamen irreparable que justifique su procedencia. Antes bien, las argumentaciones de la actora evidencian una interpretación errónea o sesgada del procedimiento aplicable, pretendiendo convertir una resolución legítima en una supuesta transgresión. Lejos de ello, reiteramos, la resolución atacada se ajustó a derecho en forma impecable.
Si V.S. hiciera lugar a la revocatoria pretendida, se entraría precisamente en ese terreno del “ritualismo vacío” que la jurisprudencia condena, privilegiando una visión estrecha de las formas por sobre la verdad objetiva que emerge de las pruebas. Tal desenlace resultaría inadmisible y contrario a la sana crítica. Por el contrario, confirmar la validez de lo resuelto (esto es, mantener la documental agregada en autos) importa aplicar correctamente los principios de economía procesal, veracidad y tutela judicial efectiva, sin causar indefensión a nadie y permitiendo que la contienda se resuelva con todos los elementos de juicio relevantes sobre la mesa, en busca de la verdad.
Por lo expuesto, el recurso en tratamiento carece de fundamento fáctico y jurídico. La parte actora no ha sufrido ni acreditado perjuicio real alguno con la decisión recurrida, más allá de su disconformidad estratégica. No habiendo violación de derecho ni trasgresión normativa que reparar, corresponde rechazar el planteo recursivo. Así lo pedimos a V.S., en resguardo del debido proceso y la correcta aplicación de la ley.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la actora, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. En consecuencia, mantener incorporada al expediente la prueba documental de marras, al haberse admitido válidamente dentro de la etapa procesal correspondiente.
2°) Imponer las costas de este incidente a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN y conc.), dado que su planteo carece de mérito y ha obligado a esta parte a trabajar en su contestación.
3°) Tener presente que esta parte formula reserva del caso federal, para el hipotético supuesto de que en la tramitación ulterior del presente incidente o del proceso principal se vulneren garantías de raigambre constitucional (art. 14 de la Ley 48), dejando a salvo su derecho de ocurrir oportunamente por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4°) Para el caso de que V.S. resolviera hacer lugar al recurso de revocatoria esta parte desde ya interpone recurso de apelación en subsidio.
5°) Tener por cumplido en tiempo y forma el traslado conferido, por presentado y por formulados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por efectuadas las manifestaciones que anteceden, con las reservas y peticiones formuladas.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 335 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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