CONTESTA AGRAVIOS
Excma. Cámara.
_, abogado, T°_ F°_ con domicilio legal en calle _ y domicilio electrónico _, por la demandada en autos caratulados “_ c/ _ S/ Pretensión indemnizatoria, Expte. N°_, ante V.S. y digo:
I.- CONTESTA AGRAVIOS
Vengo en legal tiempo y forma a contestar agravios.
La actora ataca la sentencia en crisis bajo los argumentos de que el a quo ha partido de premisas inexactas, lo que lo ha llevado inexorablemente a conclusiones erróneas.
Error en la valoración de la prueba
Como medida previa me parece oportuno y necesario poner de resalto que el recurso planteado por la parte actora, no cumple con los recaudos previstos en el artículo 56 del CCA, fundamentalmente -en el caso- la exigencia consagrada en su inciso 3, en cuanto establece: «El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores».
Se agravia específicamente por el valor que el iudex otorga a la prueba testimonial llevada a cabo en autos a partir de la cual consideró que no se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada en los términos por ella afirmados.
La recurrente insiste en su propia valoración respecto de las probanzas arrimadas a la causa, que -desde su mirada- aportan acreditación suficiente en cuanto a la responsabilidad endilgada a mi mandante.
El actor se agravia por entender que el juez de primera instancia rechaza la demanda partiendo de una premisa equivocada, culpa de la víctima, sosteniendo además que ha desatendido y no valorado prueba esencial.
En particular entiende que su yerro está en la apreciación de la prueba documental aportada por la misma, valiéndose solamente en la conducta de la víctima.
Entiende que constituye una prueba esencial la constataciones notariales acompañadas por ella en su libelo de inicio.
Ahora bien, haciendo un repaso de las mismas se desprende que del acta notarial, consta la extracción de fotografías y videos obtenidos de un teléfono celular.
Sin embargo. ¿El escribano, puede dar fe, certeza, sobre su autenticidad, hora, día y demás circunstancias?
El escribano, dará fe solo de los actos pasados por él. Esto es, las fotografías extraídas del móvil detallado. No pudiendo determinar ni dar fe sobre la autenticidad de lo registrado por tal dispositivo, como de la hora, día y demás circunstancias. Pues el notario no es un experto, simplemente plasma lo denunciado por el requirente. Dicho elemento probatorio no cuenta con protocolo de seguridad el cual debe contener toda prueba traída al proceso en post de la tutela de defensa en juicio y en busca de la verdad aunque sea simplemente formal. Para determinar la veracidad de lo plasmado por el escribano actuante debería haberse valido de una prueba auxiliar, para probar la no adulteración de las mismas, por ejemplo. Prueba que no fue ofrecida como supletoria por la actora ante el desconocimiento de esta parte. Los mismos pudieron haber sido editados antes de su extracción.
La doctrina durante los años de vigencia del código de Vélez ha sostenido que la escrituras públicas como instrumento público que es, hace plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su presencia, pero no si son veraces las manifestaciones –tal el caso de autos como anteriormente se ha apuntado- (conf. causas L. 36.002, sent. del 5-VIII-86; Ac. 33.560, sent. del 21-IX-84)” (SCBA, Ac. y Sent. SCJ, T. 1993 -IV-108/109) .
Doctrina que se mantiene en la actualidad y que no ha sido modificada por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar que los jueces no están obligados a referirse necesariamente a todos los elementos de juicio que propongan las partes a su consideración, como sucede en el caso de autos, sino únicamente a los que a su criterio fueren decisivos para dictar el fallo pues, al prevalecer la apreciación en conciencia, los magistrados están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios, pudiendo preferir unos elementos de tal naturaleza a otros (conf. causas L. 37.463, «Brindisi», sent. del 5-V-1987; L. 74.165, «Nocioni», sent. del 18-IX-2002; L. 76.216, «Meza», sent. del 16-VII-2003; L. 82.048, «Gil», sent. del 24-V-2006; L. 92.658, «Franco», sent. del 3-VI-2009), lo que demuestra que el solo hecho de que el a quo hubiera priorizado la prueba testimonial sobre la documental que menciona la recurrente en modo alguno alcanza para demostrar el absurdo o error en la valoración de la prueba.
El recurrente se agravia por considerar que el juez de grado solo ha ponderado la conducta del actor
Tanto en el Código Civil y Comercial de la Nación como en la ley de Responsabilidad del Estado, la culpa de la víctima es causal de interrupción del nexo causal.
El art. 1729 del Cod. C. Com. de la nación establece: La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
Entonces, el actor es una persona hábil para entender y realizar todo tipos de actos y hechos, ejecutados todos esto con intención, discernimiento y libertad.
Por los fundamentos expuestos, solcito se confirme la sentencia de primera instancia rechazando la presente apelación con costa a la pérdida.
II.- PETITORIO
1°) Se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.
2°) En su momento se rechazó la apelación y se confirme la sentencia de grado con costas a la perdidosa.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.