CONTESTA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. MANTIENE CASO FEDERAL
Excma. Cámara de Apelaciones:
_, abogado T°_ F°_*, en mi carácter de letrado apoderado de la actora, constituyendo domicilio en _ y domicilio electrónico en _en autos “_ c/ _ s/ ORDINARIO” (Expte N°_), digo:
I.- OBJETO
Que vengo a contestar en tiempo y forma la expresión de agravios presentada por la demandada apelante en autos.
II.- CONTESTA TRASLADO. FUNDAMENTOS
Cuestiones preliminares
En primer lugar, con relación al contenido de las expresiones de agravios, cabe destacar que la pieza en contestación no cumple los parámetros del art. 265 del CPCCN, en tanto no configura una crítica concreta, precisa y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, limitándose a expresarse simples generalizaciones, recurriéndose así a apreciaciones dogmáticas, e impugnaciones meramente subjetivas.
En esta inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación, si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél.
Sin perjuicio de lo expuesto, a continuación, pasaré a contestar los supuestos agravios señalados por apelante.
Primer agravio: La demandada apelante sostiene que “Mi representada se agravia de la sentencia dictada, al considerar que la misma, no respeta el “principio de congruencia”, al haber omitido el tratamiento del planteo de morigeración de los intereses previstos en el Contrato de Reconocimiento y Reestructuración de Deuda oportunamente suscripto por las partes.”.
Además, la apelante sostiene, en cuanto a ello, que: “[…] Mi representada había fundado su pedido de morigeración de intereses pactados, cuando al momento de alegar sostuvo […]
Y la apelante lo reconoce en su expresión de agravios, el hecho de introducir esta cuestión recién al momento de la presentación de los alegatos -sin haberlo planteado al momento de contestar demandada- resulta a todas luces extemporáneo y viola a todas luces el principio de preclusión procesal y defensa en juicio. Esa es la razón por la cual dicha cuestión siquiera fue abordada en la Sentencia del a quo, razón más que obvia, por cierto.
Al presentar su contestación de demanda, la ahora apelante omitió realizar planteo alguno referido a una morigeración de intereses. Al plantearlo recién en instancia de alegatos sin tener ninguna conexión con cuestiones probatorias viola flagrantemente el principio de preclusión y defensa en juicio, en tanto, en ese caso eventualmente, mi mandante podría haber fundado y ofrecido la correspondiente prueba tendiente a demostrar todas las cuestiones que tienen que ver con el planteo ahora traído por la demandada.
Sin perjuicio de lo señalado que de por sí debería echar por tierra la cuestión tardíamente introducida por la demandada, a continuación pasaré a contestar el planteo de morigeración solicitado extemporáneamente, con las limitaciones impuestas en virtud de lo anteriormente señalado que vulnerar desde ya el derecho de defensa en juicio de mi mandante cualquier interés compensatorio o punitorio pactado contractualmente, ha sido en el marco de un contexto mundial de tasas de inflación habituales para esa época. Sin embargo, desde hace algunos años y actualmente las tasas de inflación en el mundo han crecido exponencialmente tras la crisis de la pandemia del COVID-19 llegando cuanto menos al 10% anual en países desarrollados. Cualquier tasa por debajo de ese porcentaje no solo no compensaría la depreciación de cualquier suma de dinero, sino que incluso haría que en valores reales se disminuyera, todo lo cual sería en beneficio de un deudor recurrentemente incumplidor.
En este orden de ideas, considerando el contexto actual mundial de tasas de interés y el comportamiento deudor del demandado, los intereses acordados contractualmente por las partes en este caso, al haberse establecidos de modo fijo, lucen hasta benévolos y claramente no cumplen su función punitiva si las comparamos con otras modalidades corrientemente utilizadas en los mercados (tasas variables que se adicionan a tasas fijadas por la reserva federal o tasa adicionales a la tasa “LIBOR”, por ejemplo).
En conclusión, los intereses establecidos contractualmente de modo alguno son injustificados o desproporcionados considerando el actual costo medio del dinero para deudores y operaciones similares considerando el propio art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación al que la apelante recurre sin perjuicio de ser posterior al Contrato de Reconocimiento y Restructuración de Deuda. Por lo demás, resulta cuanto menos curioso que la propia demandada haga gala ahora de los principios tales como la moral, las buenas costumbres, el orden público o lesivo de los derechos ajenos (art. 279 CCCN) cuando viene usufructuando de bienes en su giro comercial sin pagarlos por muchísimos años y pretenda beneficiarse de situaciones económicas faltando a la verdad.
Sin perjuicio de ello, aun si imaginariamente pretendiésemos olvidarnos de las circunstancias especiales del caso y la situación económica actual, la jurisprudencia tiene dicho en un contexto de baja inflación mundial que deprecia cualquier moneda por más dura que sea, que: “[…] Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que —indirectamente— determine cual es la tasa que debe reputarse aplicable —influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación— es a los tribunales a quienes corresponde establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, fijando a partir de ello la entidad a la que deben ascender los réditos en cada caso en particular. Sobre tales premisas, este Tribunal, ha estimado pertinente en casos análogos fijar tales réditos en tasas oscilantes entre el 6% y el 8% anual, no capitalizables (analóg. Comunicación A 3507 BCRA y A 3561 BCRA; esta CNCom., esta Sala A, 27/10/05, “Degrandi Alejandro Javier c. Baraza José María s. Ejecutivo”; íd., íd., 26/05/07, “González de Santoro Susana María c. Poder Ejecutivo Nacional s. Amparo”), susceptible de elevarse hasta un 15% cuando concurren intereses punitorios. […]” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A • 27/03/2008 • Genexa S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires • DJ 03/09/2008, 1250 DJ 2008-II, 1250 • TR LALEY AR/JUR/2677/2008.
En conclusión, sin perjuicio que la parte demandada apelante no ha planteado la cuestión en forma oportuna y lo hace en la etapa de alegatos en forma extemporánea, considerando las especiales particularidades del presente caso, queda entonces demostrado que los intereses contractualmente pactados no lucen abusivos ni arbitrarios, sino todo lo contrario. Máxime teniendo en cuenta el contexto actual de alta inflación mundial, las partes contratantes, y la reiterada conducta incumplidora por parte de la parte deudora.
Consecuentemente, este agravio deberá ser rechazado por V.E., confirmándose la sentencia apelada, con expresa imposición en costas.
III.- MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el hipotético e improbable supuesto en que el Tribunal de Alzada no admitiera los agravios de mi mandante y no confirmara la Sentencia recurrida vengo a mantener la reserva del caso formulada para eventualmente acudir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48, toda vez que se encontrarían directamente implicados derechos y garantías de raigambre constitucional de mi representada (arts. 14 –comerciar y ejercer industria lícita-, 16
-igualdad ante la ley-, 17 -propiedad- 18 -defensa en juicio-, 19 -principio de legalidad- y 31 -jerarquía y supremacía de las leyes-, todos ellos de la Constitución Nacional).
Por las razones aquí expuestas, solicito a V.E. que rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirme la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.E. solicito:
1°) Se tenga por contestada en tiempo y forma la expresión de agravios presentada.
2°) Se tenga por mantenida la reserva del caso federal.
3°) Oportunamente, se confirme la sentencia dictada por el Juez de grado, con costas a la demandada recurrente.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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