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INTERPONE RECURSO DE REPOSICION. APELACION EN SUBSIDIO
Señor Juez Nacional:
_, abogado, Tº_ Fº_, apoderado de la actora en autos “_ c/ _ s/ Ejecución Prendaria”, con domicilio constituido en _ y domicilio electrónico en _, a V.S. dice:
I.- Que viene a interponer formal recurso de reposición contra la resolución de fecha _, solicitando se la revoque por contrario imperio en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho, con costas.-
Que de las constancias obrantes en autos surge que la Resolución del _ ha sido notificada y la accionada presentó el Recurso el _.-
Que la apelación interpuesta es extemporánea en atención a que ha presentado el mencionado recurso pasado el plazo de dos días establecido para las ejecuciones prendarias (D.Ley 15348/46: 30 in-fine, ratificado por la ley 12.962).
Trátase el presente de un proceso de ejecución prendaria regido por el dec. Ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962.
Esa circunstancia impone la aplicación de la especifica normativa allí contenida que, en lo que interesa, establece en dos días el plazo para apelar la sentencia (art.30).
La Sala no desatiende que esa previsión se refiere a la sentencia de trance y remate, pero lo cierto es que no puede establecerse un plazo mayor para recurrir otro tipo de resoluciones recaídas en el mismo proceso, como es la cuestionada en el caso.
Tampoco constituye óbice lo dispuesto por el CPCC 244, primer parr. pues el carácter meramente adjetivo y local de ese ordenamiento no permite prevalezca sobre aquella regulación especifica establecida por una ley de fondo de alcance nacional (esta sala, 8.11.05, “ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados c/Olivieri Luis Mario y otros s/ ejecución prendaria”; id. 31.5.01, “Banco Bansud SA c/ Lopez Ricardo y otros s/ejecución prendaria”.
Por esa razón, ponderando que el plazo ut supra aludido se encontraba vencido al momento de deducir la apelación corresponderá declarar mal concedido el recurso.
II.- Que para el supuesto de que V.S. no haga lugar al recurso de reposición incoado, apela la resolución del _ por causarle gravamen irreparable, solicitando se lo tenga por fundado con lo expuesto supra.-
III.- Que subsidiariamente, para el supuesto de no hacerse lugar a lo peticionado ut-supra, en legal tiempo y forma contesta el traslado conferido mediante resolución de fecha _, solicitando desde ya el rechazo de todas las pretensiones esgrimidas y se confirme lo resuelto por el a-quo, con expresa imposición de costas, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
La nulidicente no agrega nuevos argumentos a su pretensión, sino que se limita a reiterar lo ya expuesto, lo cual fue rebatido en su oportunidad por esta parte, y desestimado por el a-quo. Es decir, sólo se expresa una disconformidad con lo resuelto por el a-quo, sin indicarse ni desarrollarse realmente críticas serias al razonamiento seguido por el Juzgador para resolver del modo en que lo hizo.
En atención a lo expuesto corresponde que sin mas trámite se declare desierto el recurso interpuesto por la accionada.-
Relata el apelante que el domicilio declarado al momento de suscribirse el contrato prendario podía diferir al momento en que la demanda fue incoada en un tiempo posterior pero no acompaña ninguna constancia que de fe sobre lo afirmado, tornando su manifestación en un mero alegato sin sustento fáctico.
Que, en definitiva, cabe concluir que la accionada no ha probado (como lo exige el art. 339 del CPCCN) ni mínimamente que el domicilio denunciado por ella al momento de contratar no fuera en donde efectivamente vivía,
A mayor abundamiento, el domicilio constituido en el contrato de prenda, debidamente inscripto, resulta eficaz a los efectos del diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago (C.N.Com. Sala D, “Aice SA de ahorro previo…” del 20/03/1992; ídem “Aice SA de Ahorro previo…” del 02/07/1990.-
De allí que resulta improcedente el planteo de nulidad de la intimación de pago cuando surge que la diligencia fue producida en el domicilio contractual establecido en el pertinente contrato Prendario, puesto que el contrato de prenda inscripto es título ejecutivo hábil y, por dende, el domicilio fijado en él tiene plena eficacia respecto del conflicto generado con relación a la operación instrumentada en el contrato mencionado (CN Com Sala D “Automotores Juan Manuel Fangio SA c/ Gabilondo Patricio Ariel y otros s/ Ejecución Prendaria del 12/9/2003).
Tampoco, en ningún momento del transcurso del proceso ni antes, se notificó al acreedor del supuesto cambio de domicilio, por lo que a los efectos legales subsistía el denunciado al momento de contratar.
En definitiva, cabe concluir que la accionada no ha probado que el domicilio denunciado por ella al momento de contratar no fuera en donde efectivamente vivía, y que todo lo dicho por esta parte sea falso, por lo que siendo el agravio aducido irreal y carente de fundamento, debe desestimarse el planteo del recurrente en este punto.
Es falso que el Tribunal a-quo no le haya permitido ejercer sus derechos. La accionada no opuso excepciones, no menciona la existencia de agravios, no ha depositado suma alguna, no ha desconocido la obligación ni ha negado la autenticidad de la firma.
IV.- EXTEMPORANEIDAD DEL PLANTEO
Que si bien la accionada denuncia haber promovido el incidente de nulidad en legal término, ya que –según ella- se habría anoticiado de la existencia del juicio el _ mediante consulta a la página del Poder Judicial de la Nación, lo cierto es que tomó conocimiento de la existencia de autos con la traba de embargo sobre sus haberes.
Que la empleadora en cuestión comenzó a efectivizar el embargo mediante depósitos y acreditaciones que dan cuenta del cumplimiento de la medida ordenada sobre los haberes de la accionada desde el año 20_.
Claramente, como puede deducirse de las constancias de autos, se puede presumir con cierto grado de certeza que la demandada tomó conocimiento de la existencia del presente juicio mucho antes del día que denuncia, pues ya desde el año 20_ su empleadora se notificó del embargo, por lo que no puede aceptarse la postura de que recién quedó notificado de la traba del embargo y de la existencia del juicio casi _ años después.-
V.-IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ADUCIDA Y FALTA DE PERJUICIO
Que para el hipotético caso de que V.S. considerara que el incidente de nulidad ha sido presentado en legal término, subsidiariamente lo contesta, solicitando desde ya el rechazo de la declaración de nulidad pretendida, en base a los siguientes argumentos:
La incidentista cuestiona la validez de la notificación del mandamiento de intimación de pago y citación de remate, pues aduce que la dirección consignada en ese instrumento no correspondía a su domicilio, denunciado ahora que en ese entonces vivía en otra dirección, que tampoco es la actual, según afirma.
En primer lugar cabe decir que la dirección a la que se dirigió el mandamiento de intimación fue la denunciada por la ejecutada al momento de suscribir el contrato prendario, base de la presente ejecución.
La accionada  tampoco invoca haber notificado al actor cambio de domicilio alguno, en consecuencia el domicilio especial constituido en el contrato Prendario deberá ser considerado como la ley misma.-
Sin embargo, a pesar de esta cláusula, la parte actora NO requirió que los mandamientos fueran diligenciados a un DOMICILIO CONSTITUIDO, lo cual hubiera tornado mucho más fáciles todas las notificaciones, sino que a efectos de garantizar el debido derecho de defensa en juicio de los demandados, practicó repetidas averiguaciones para comprobar que la accionada efectivamente vivía en la dirección denunciada, y una vez acreditado este extremo, se libró el mandamiento, a la dirección mencionada, como si fuera un DOMICILIO DENUNCIADO.
En este sentido, cabe decir que las notificaciones fueron efectuadas de conformidad con lo dispuesto por el art. 141 del CPCCN,
Es decir que los mandamientos –y las correspondientes resoluciones posteriores, como el planteo de inconstitucionalidad y la sentencia- fueron finalmente notificados en el domicilio denunciado de la demandada, siguiendo para ello todos los requisitos establecidos por V.S., habiéndose cumplido los recaudos previstos en el auto transcripto, por lo cual la notificación en cuestión deviene legítima y válida.

Que, en definitiva, cabe concluir que la accionada no ha probado (como lo exige el art. 339 del CPCCN) ni mínimamente que el domicilio denunciado por ella al momento de contratar no fuera en donde efectivamente vivía, y que todo lo dicho por esta parte sea falso, por lo que debe desestimarse sin más todo el planteo del recurrente, rechazándose la nulidad impetrada, con expresa imposición de costas.
No puede soslayarse que la norma del CPCC: 172 establece que el peticionario de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto, y mencionar -en su caso las defensas que no pudo oponer; en el juicio ejecutivo esa norma queda complementada por la del CPCC: 545 que dispone una más concreta condición adicional de admisibilidad del planteo de nulidad en la ejecución: el ejecutado podrá solicitar por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución, fundada únicamente en: 1) no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiera excepciones; 2) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Ninguno de esos supuestos han sido planteados por la accionada: no opuso excepciones, no menciona la existencia de agravios, no ha depositado suma alguna, no ha desconocido la obligación ni ha negado la autenticidad de la firma.
Que sin perjuicio de lo expuesto ut-supra, la nulidad articulada por la incidentista debe ser desestimada, además, por carecer la recurrente de interés legítimo en la declaración de nulidad, puesto que no ha expresado –porque no existe- cuál es el perjuicio sufrido ni cuáles son las defensas que no ha podido oponer en su oportunidad, conforme lo exige el art. 172 del CPCCN.
En efecto, cabe recordar que las únicas defensas planteables en este tipo de proceso ejecutivo son las taxativamente establecidas por el Dec/Ley 15348/46 (ratificado por Ley 12.962: “Ley de Prenda”), y de la lectura del escrito de la accionada no surge que se hubiere invocado ninguna de estas defensas, por lo cual el perjuicio teóricamente sufrido por las notificaciones no ha sido cabalmente demostrado.
Resulta inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición (art.545-in fine- del CPCCN).
Por último, cabe advertir que la demandada no negó la deuda que se le reclama ni el título que se ejecuta.-
Que, en definitiva, también cabe rechazar la nulidad aducida por no haberse demostrado cual es el perjuicio sufrido por la accionada,  todo ello con expresa imposición de costas.
IV.- RESERVA DE CASO FEDERAL
Que, por otra parte, para el supuesto caso de hacerse lugar a la nulidad pretendida, y retrotraer la causa a instancias ya precluidas, por afectarse los derechos de propiedad (Art. 14 y 17 de la Constitución Nacional) y defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional), hace expresa reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por medio del recurso extraordinario federal que prescriben los
arts. 14 y ss. de la Ley 48.-
V.- PETITORIO
Que en virtud de todo lo expuesto, se solicita:
1°) Se revoque el traslado conferido con fecha _, decretando extemporánea la apelación interpuesta por la accionada, con costas.
2°) Subsidiariamente, apela la resolución del _.
3°) En subsidio, se tenga por contestado el memorial en legal tiempo y forma.-
4°) Se declare desierto el recurso interpuesto por la accionada.
5°) Se confirme lo resuelto el _ por el a-quo, rechazándose la nulidad aducida por la demandada, con expresa imposición de costas.-
6°) Se tenga presente la reserva de Caso Federal planteada.
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Dec. Ley 15.348/46

– Ley 12.962

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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