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CONTESTA EXPRESION DE AGRAVIOS. SE RECHACE RECURSO DE APELACION CON COSTAS
Exoma. Cámara de Apelación:
_, abogado Tº_ Fº_, apoderado de la Sra. demandada, con domicilio constituido en calle _ y domicilio electrónico _, en autos caratulados “_ c/ _ s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.-  CONTESTA EXPRESION DE AGRAVIOS. SE RECHACE RECURSO DE APELACION CON COSTAS
Siguiendo instrucciones de mi mandante, vengo a contestar los agravios vertidos por la parte actora, solicitando a V.S. el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del decisorio recurrido, con costas.-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RECHAZO
En el primer agravio,  se queja la accionante de la falta de reconocimiento del trabajo realizado por la actora, dando a entender que su trabajo puede ser desarrollado por sus “agentes/colaboradores”.-
Yendo puntualmente al agravio vinculado al rechazo de la demanda, queda claro que el A Quo y esta parte desconocen, que la Sra. _ haya tomado intervención alguna en la compraventa realizada entre la demandada y terceros.-
El encuadre normativo de la cuestión Juzgada se ciñe a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación en los arts. 1345 a 1355; la ley nacional 20266 con las modificaciones introducidas por la ley 25028; la ley provincial 10973 con las modificaciones de la ley 14085, a su vez reglamentada por el Decreto 3630/91; y el Código de Ética Profesional para Martilleros y Corredores.- Este es el marco el marco legal para el ejercicio de la profesión señalada.
En ese contexto el art. 1 inc. b) de la ley nacional requiere, como condición habilitante “poseer título universitario”. Y el art. 3°, establece entre los requisitos para la matriculación, en el inc. e), “cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación local”, esto es, los que establece la ley 10973. A su vez la ley 20266, en el art. 19 inc. c) prohíbe prestar el nombre del matriculado a otros que no lo estén. La aplicación de estas normas generales se extiende a los corredores por lo que dispone el art. 31, incorporado por la ley 25028, que dice “…es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros…”.
A estos profesionales les es aplicable el Código de Ética, cuyo punto n° 13 manda ejercer personalmente la profesión, impidiendo que se ceda, facilite o se haga posible el ejercicio “…por quienes no están legalmente habilitados.”, haciendo extensivo dicho impedimento a “la asociación con terceros, cualquiera sea la forma legal que se adopte…”.-
La norma reglamentaria a la que nos envía la ley nacional es la provincial 10973 (TO 14085) que requiere para el ejercicio de la profesión en su art. 1° inc. a) “poseer título universitario”; inc. b) “estar inscripto en alguno de los Colegios departamentales…”
El art. 53 establece un largo listado de prohibiciones; entre ellas, el inc. j) “constituir sociedades con personas inhabilitadas…”, el inc. k) “facilitar su nombre a personas no habilitadas…regentear oficinas que no sean propias” y el inc. L) “actuar bajo otra denominación que no corresponda al nombre y apellido de los colegiados…”.-
El decreto 3630/91 (reglamentario de la ley provincial), establece:“Art. 106. – Los colegiados podrán constituir sociedades conforme las establecen y autorizan las leyes de fondo, con sujeción a la prohibición establecida por el art. 53 inc. j) de la ley 10.973. En cada caso, deberán inscribir las mismas en los registros de sociedades que al efecto llevan los colegios departamentales, acompañando testimonio certificado de los respectivos contratos y su inscripción legal de registro.”
En un viejo fallo la CNCom. in re “COMERCIAL DEL PLATA CONSTRUCCIONES S.A. C/BAGGINI ERNESTO CARLOS Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (LL 1990 D-488), resolvió: “El corretaje es un oficio público ejercido bajo el control del Estado, cuyas normas son de orden público y, por consiguiente, una sociedad anónima, cuyo objeto entre otros fuere el de intermediación, implica un ejercicio inadecuado del corretaje, constituye una violación de la prohibición establecida en el C.Com 105, inc. 1°, y por ende, son inválidos los actos que sobre esa premisa sean efectuados por la misma, careciendo de acción para perseguir el cobro de la comisión a que dan lugar esas actuaciones. De adoptarse otra solución no se configuraría el requisito legal respecto del carácter personal de los corredores, que se exige para su competencia, honorabilidad e imparcialidad. La prohibición de constituir sociedades a los corredores se refiere precisamente a la sociedad que estos auxiliares del comercio pretendieran formar para ejercer el corretaje pues el carácter personal e indelegable de la función de corredor es incompatible con el ejercicio de la función mediante sociedades.”
_, y sus testigos reconocen que la actora nunca tuvo contacto con la demandada.- Como ella no puede desconocer ello, recurre a la figura de los colaboradores /agentes, vinculados a ella.-
Se ha reconocido que el  «agente»/»colaborador», le trajo el negocio a la actora.- Y que _ le llevó a firmar la autorización de venta por un plazo, a la demandada.- Esa autorización de venta, venció el _.- La prueba informativa agregada a la causa, muestran que luego del vencimiento, se recurrió a otras empresas comercializadoras.-
Es importante destacar, tal como lo reconoce el testigo _ «_ nunca concurrió a la vivienda.- Nunca participó personalmente de la discusión del precio».-
Y dentro de los detalles que proporciona en su declaración, expresa que si bien la autorización de venta se venció, «la misma permanece en el sistema».- Es decir, sin autorización o mandato de la Sra. _, se seguía ofreciendo en venta la propiedad.-
Lo que resulta claro, es que _ no hizo ningún acto de corretaje, y que se valió supuestamente de dos personas, inhabilitadas para el ejercicio profesional, en contra de lo dispuesto por el art. 53 inc. J de la Ley 10.743, para reclamar hoy una comisión.-
La autorización de venta venció el _.- El Boleto de compraventa  se formalizó el _.- La autorización de venta era por U$._,- y la casa se vendió en U$._.- Está probado que _ nunca hizo ningún acto de corretaje.- Y los testigos ofrecidos por la actora son «parte» del reclamo.-
El derecho al pago de una comisión por parte de un Corredor, tal como fuera señalado en la contestación de la demanda y en sentencia, exige demostrar por parte del reclamante a) la realización de un trabajo, que debe ser personal conforme a la Ley que reglamenta el ejercicio y b) que dicho trabajo culmine con una operación cerrada producto de esa intervención.- Es una característica esencial del contrato de corretaje la de otorgar al corredor el derecho al cobro de una comisión, de quienes se han servido de su mediación, cuando concluyan el contrato; y es condición para ello que exista una relación de causalidad entre esa conclusión y aquella actividad. Nada de ello ha acontecido en autos, solicitando a V.S. rechacen el recurso de apelación y confirmen el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.-
III.- PETITORIO
Por lo expuesto, de V.S. solicito:
1º) Se me tenga por presentado, parte en base a la representación invocada y domicilio constituido.-
2º) Se tenga por contestada la expresión de agravios en tiempo y forma.-
3º) Oportunamente se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, con costas.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 1345  del Código Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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