CONTESTA TRASLADO
Señor Juez:
_, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del DR. _, manteniendo el domicilio electrónico _ y legal constituido en los autos caratulados: “_ C/ EN-AFIP-LEY 27.541 – RESOL 4815/20 Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”, Expediente N°_, a V.S. digo:
I.- CONTESTA TRASLADO
Que en legal tiempo y forma venimos a contestar traslado respecto los agravios expresados por la AFIP en relación al recurso de apelación que la misma interpuso contra el auto que concedió parcialmente la medida cautelar peticionada en autos.-
II.- SUPUESTA IDENTIDAD ENTRE EL OBJETO DE AUTOS Y LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA
Alega la contraria que con la medida concedida el Magistrado en definitiva se ha expedido sobre el fondo de la cuestión.-
Continúa, sosteniendo que se observa con absoluta nitidez la confusión de los objetos de la acción de amparo promovida y la medida cautelar que el a quo otorgó.-
Asevera que el objeto del amparo y de la medida cautelar es el mismo, transgrediendo de esa forma lo establecido en el Artículo 3°, inciso 4, de la Ley 26.854 que reza: “Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal”, lo cual, a su criterio sucedería en el caso de autos.-
RESPUESTA DE NUESTRA PARTE:
Al respecto mi parte rechaza tal tesitura en la medida que lo decretado por la medida en cuestión no tiene íntegra identidad con el objeto de autos.-
Pues la cautelar solo autoriza la adquisición de los dólares necesarios para el tratamiento médico y los relativos a los gastos de alojamiento y estadía futuros que el grupo familiar razonablemente deberá afrontar a efectos de acompañar a la pequeña en su viaje a _ a los fines de recibir el tratamiento médico que necesita en función de su grave patología, difiriendo para el momento de la sentencia las exenciones peticionadas en lo relativo a los gastos de pasajes aéreos, que fueron solventados mediante pago con tarjeta de crédito.-
De ello se colige que lo que el a quo ha hecho fue otorgar las exenciones respecto los gastos de carácter urgente en función de la inmediatez temporal de su necesidad.-
De ello no puede colegirse de ninguna manera que el Juez de grado haya adelantado su opinión o que haya prejuzgamiento alguno, pues afirmar ello significaría lisa y llanamente denegar dogmáticamente entidad jurídica al especial instituto de las medidas cautelares y su excluyente función de tutela anticipada de derechos en los excepcionales casos en los que la urgencia aconsejan su adopción.-
A merito ello solicito se tenga por rechazado el agravio en conteste.-
III.- AGRAVIO RELATIVO A LA AUTORIZACIÓN DE COMPRA DE DÓLARES CON DESTINO A GASTOS DE TRATAMIENTO MÉDICO CONCEDIDA EN LA CAUTELAR
Dice la apelante, en lo sustancial, que si bien el juez a quo considera acreditados los problemas de salud y la necesidad de adquirir los dólares para realizar el tratamiento, la prueba aportada no resulta suficiente para demostrar dichos extremos.-
Crítica la prueba aportada por nuestra parte a los fines de acreditar la situación de salud y sostiene que no existe en base a ella la verificación del requisito de verosimilitud del derecho que sustente el dictado de la cautelar.-
En una actitud cuasi perversa alega que las notas emitidas por _, carecen de cualquier tipo de validez.-
Considera increíblemente que para poder hablar de verosimilitud del derecho en lo que hace al tratamiento debería por lo menos haberse ofrecido un exhorto a fin acreditar la veracidad de dichos documentos.
RESPUESTA DE NUESTRA PARTE:
La lectura realizada por la apelante en relación a la prueba aportada por nuestra parte a los fines de otorgar verosimilitud a la circunstancia médica que debe afrontarse resulta cuando menos parcial y subjetiva.-
Ignora la contraria el resto de la prueba acompañada.-
Ignora el Certificado Único de Discapacidad acompañado y su constancia de autenticidad.-
Ignora el contundente informe del Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N. ordenado en los autos: _ C/ _ S/ AMPARO, expediente _/20:, que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N°:, que explica claramente la necesidad de proseguir con el tratamiento médico en _.-
Asimismo, y sustancialmente ignora que la verosimilitud del derecho necesaria para el dictado de la tutela anticipada no implica “certeza” del derecho, sino justamente una razonable deducción en cuanto a la efectiva verificación del mismo.-
Pues es sabido que uno de los presupuestos de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado, esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos, 327:3202).-
Asimismo. las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.-
IV.- AGRAVIO RELATIVO A LA AUTORIZACIÓN DE COMPRA DE DÓLARES CON DESTINO A GASTOS DE ALOJAMIENTO Y ESTADÍA
Se agravia la AFIP en este punto sosteniendo que la ley 27.541 es clara, y establece que todos aquellos gastos que no se correspondan estrictamente con lo previsto en el art. 36, quedan incluidos dentro del hecho imponible del gravamen y deben tributar.-
Alega que nuestra parte no efectuó ningún planteo relativo a la inconstitucionalidad de la norma; y en el marco del presente no resultaría posible analizar con profundidad la naturaleza y origen de los gastos a los que la medida cautelar alcanzaría en su cobertura.-
RESPUESTA DE NUESTRA PARTE:
En primer lugar queremos subrayar que del escrito de inicio surge que nuestra parte deja en claro que la aplicación de la normativa impugnada lesiona derechos de raigambre constitucional por lo que solicita se declare su inaplicabilidad al caso concreto.-
Así se refiere que “De acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Nacional, estamos ante una acción de autoridades públicas que en forma actual restringen con arbitrariedad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Leyes especiales. Pase a que luego desarrollaremos el derecho a la salud con más profundidad, para sostener la procedencia de la vía basta con recordar que según la CSJN se encuentra contemplado en los derechos implícitos que surgen del art. 33 de la Constitución Nacional, y expresamente en el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Art. 25 de la Declaración de Derechos Humanos y los arts. 5 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos…” (SIC).-
De ello se desprende lógicamente el acuse de inconstitucionalidad de la normativa por lo que la argumentación esbozada por el fisco en cuanto a la inexistencia de tal solicitud debe desecharse por no encontrar correlato con la realidad objetiva de lo actuado en el expediente.-
Asimismo, los gastos de alojamiento y estadía tenidos en cuenta en la medida cautelar dictada deben interpretarse como excluyente y directamente relacionados con el sensible tema de salud expuesto en la demanda, por lo que corresponde tenerlo insertos en dicha categoría.-
Ha sido suficientemente claro el a quo cuando al analizar estos gastos sobre cuya cobertura otorga la exención dispuesta en la cautelar lo hace “…atendiendo fundamentalmente a la situación de hecho acreditada y la particular tutela constitucional que le asiste a la menor…” por lo que “…corresponde interpretar que tales erogaciones encuadrarían — prima facie— en la exclusión del gravamen legalmente prevista (art. 36, inc. a, ley 27.541)…”.-
V.- AGRAVIO RELATIVO A QUE EL A QUO CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR SIN QUE SE ACREDITARA NINGÚN TIPO DE PELIGRO EN LA DEMORA
En ese sentido arguye la apelante sosteniendo que el a quo ha dispuesto la medida de tutela anticipada sin que se acreditara en autos el peligro en la demora necesario para sostener su procedencia.-
RESPUESTA DE NUESTRA PARTE:
A los fines de responder este agravio consideramos absolutamente
clara e ilustrativas las conclusiones transcriptas en ese sentido por el Juez de grado al analizar este requisitos, sosteniendo que “…El peligro en la demora también se encuentra suficientemente acreditado, dado que —ante la proximidad del viaje al exterior— una resolución tardía podría tornar ineficaces sus efectos; siendo palmario que el rechazo de la medida solicitada es susceptible de acarrear consecuencias mas dañinas a la peticionante que los eventuales perjuicios que su admisión podrían ocasionar a los demandados”…
A mérito de ello solicito el rechazo del agravio contestado.
VI.- PETITORIO
1°) Tener por contestado el traslado conferido respecto los agravios expresados por la apelante.
2°) Rechazar en consecuencia el recurso de apelación interpuesto con costas a la contraria.
Legislación relevante:
– Art 246 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires
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