CONTESTA AGRAVIOS
Señor Juez:
_, en representación del codemandado, con domicilio constituido en calle _ y domicilio electrónico _, en los autos caratulados «_ S/ Quiebra C/ _ S/ Ordinario” Expte. N°_, a V.S. digo:
I.- Objeto
Que, en legal tiempo y debida forma, vengo a contestar los agravios expresados por la sindicatura, en torno al decreto de perención de instancia dictado en autos.
II.- Se declare desierto el recurso. Incumplimiento del art. 717 del CPCC
El recurso de apelación intentado por la sindicatura deberá ser rechazado por V.E. en razón de que no se ha cumplido con lo
establecido por el art. 717 del CPCC, ya que la expresión de agravios
en traslado no consiste en una crítica concreta y razonada del fallo apelado. sino que constituye un mero desacuerdo con el mismo, en base a consideraciones genéricas, ambiguas y subjetivas ya debatidas en la anterior instancia. Los agravios expuestos por la recurrente no alcanzan un mínimo de suficiencia técnica, carecen de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los eventuales errores de la sentencia apelada, no pudiéndose considerar agravios en los términos exigidos por el art. 717 del CPCCN, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto, como ocurre en el caso o simples consideraciones subjetivas y disgresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, como en las que también se incurre en el escrito de expresión de agravios.
Al respecto se ha sostenido que “No es expresión de agravios la acumulación de alegaciones genéricas -o sin razón es meramente sumadas o añadidas una a continuación de la otra sin orden ni concepto. La carga en cuestión requiere un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna”. (CNCiv., Sala D, 12-9-79, Der. V. 86, p. 442).
Igual conclusión desestimatoria se ha declarado cuando la queja “se limita a reiterar argumentos esbozados en primera instancia” (CNCiv., Sala D, 16-12-85, LL., 1986, v. B, p. 619), como ocurre en este caso, donde el memorial constituye un mero alegato sobre una parte de la prueba producida. La recurrente critica el decisorio apelado en forma ambigua y a partir de los mismos argumentos que fueron sometidos al Juez de la anterior instancia, más preocupada por el régimen causídico adoptado que por el fondo de lo decidido y, en tales condiciones, el recurso de apelación deducido no debería prosperar.
En definitiva, no es el memorial en traslado una crítica razonada y concreta como es debido, donde se deberían haber resaltado los errores de derecho en que pudiera haber incurrido la a quo. No basta, como ocurre con el memorial que se responde, con disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar la posición ni concretar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido.
Deben puntualizarse, punto por punto, los errores fundamentales que se atribuyen al fallo en la aplicación del derecho; en consecuencia, cuando de modo evidente media un apartamiento de la satisfacción de la carga de suficiencia técnica exigida, debe estarse por la deserción del recurso.
En respaldo de lo expuesto se ha dicho que “corresponde aplicar la sanción del art. 2661 del Código Procesal, si las manifestaciones contenidas en el memorial de expresión de agravios no satisfacen los requerimientos del art. 265, apreciadas en relación con las razones del sentenciante” (CNCiv., Sala B, 3/7/94, E.D. 59- 207).
Por otro lado, el recurrente no especifica en ningún momento cual es el agravio que le ocasiona la sentencia en crisis y menos aún el daño, lesión o menoscabo en sus derechos que ella le pudo ocasionar, motivo por el cual el recurso debe ser rechazado.
En atención a lo expuesto, la expresión de agravios intentada por la parte actora deberá ser desestimada por insuficiente y ambigua. Todo ello conduce, y así lo solicito a V.E., a la estricta aplicación del art. 718 del Código Procesal, correspondiendo se declare desierto el recurso de apelación intentado por la parte actora.
III.- CONTESTA AGRAVIOS
Para el hipotético caso que no se declarare desierto el recurso, seguidamente se contestan los “agravios” vertidos por la sindicatura:
La forma en que se peticionó la caducidad
La sindicatura pretende distraer su inacción alegando que el escrito con el que se pidió el decreto de caducidad de instancia no cumple con las formas legales.
En efecto, expresa la sindicatura, que: “quien promueve un pedido de caducidad de la instancia, tiene la carga procesal …. de indicar no solo cuándo a su criterio se habría operado el transcurso del respectivo plazo legal … sino que también debe señalar cuál es el acto de impulso que no consiente … y las circunstancias en que tomó conocimiento del mismo. En la especie, el examen muestra que el requirente no indicó concretamente cuándo -según él- se habría operado la caducidad por el transcurso del plazo legal aplicable en el caso (más todavía en tanto habla del previsto en el CPCCN: art. 310 inc. 2°), y además no individualizó cuál es el puntual acto de impulso que no consiente y cualquier mínima explicitación acerca del modo y las circunstancias en que se tomó conocimiento del mismo, lo que de suyo conllevaba a desestimar el acuse de perención.»
El carácter restrictivo de la declaración y el impulso del proceso
Alega también la sindicatura en otro intento de agravio, que la declaración de caducidad debe ser excepcional y de carácter restrictivo y que en este caso está claro que no hubo abandono de la causa porque hace aproximadamente _ años que la está instando.
Son sus propias palabras las que sellan la suerte de su planteo. Hace casi _ años que está tratando de notificar a un codemandado, que dejan a las claras su desinterés.
Habla también el síndico de que hacer lugar a la perención comprometerá el interés público obligando a meter una nueva demanda. El interés público se vio afectado por la inacción de la sindicatura y, eventualmente, una nueva acción, inevitablemente va a terminar en una clara prescripción de la acción, por las claras disposiciones de la ley 24.522 en esta materia.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1°) Se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado del memorial de la sindicatura.
2°) Se declare desierto el recurso.
3°) En subsidio de rechace la apelación confirmándose el decreto de caducidad de instancia, con costas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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