Código Procesal para la Justicia del Trabajo de CABA
Justicia laboral de CABA
LEY N.° 6790
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2024
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
CÓDIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1º.- Se aprueba como Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto que como Anexo A integra la presente Ley.
Art. 2°.- El Código aprobado por el artículo 1° de la presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente Ley.
Art. 3°.- Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ley 265 (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
«Artículo 2° – La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene como objeto cumplir las siguientes funciones:
a. fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo;
b. garantizar la tutela de los menores en el trabajo y hacer aplicación estricta de las normas de prohibición del trabajo infantil. Cuando los/las inspectores/as de trabajo, en uso de sus facultades constaten la utilización de trabajo infantil, deberán comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Secretaría de Promoción Social, a efectos de tomar intervención para la protección de los/las menores involucrados/as;
c. intervención en los conflictos individuales de trabajo de conformidad con la competencia y los alcances determinados en el Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial. Esta facultad no podrá ser ejercida cuando los trabajadores involucrados sean dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d. intervención en los conflictos colectivos de trabajo, procurando la autocomposición de los mismos a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario. A tal fin podrá dictar medidas previas, precautorias, resoluciones y disposiciones de carácter obligatorio en la materia, labrando las actuaciones correspondientes. Esta facultad no podrá ser ejercida cuando los trabajadores involucrados sean dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e. registro de empleadores y rúbrica de documentación laboral;
f. diseño e instrumentación de los programas y proyectos tendientes a dinamizar las relaciones laborales y promover la negociación colectiva;
g. elaborar políticas tendientes a la capacitación y recalificación de los trabajadores, como así también programas de incentivos y promoción de empleo;
h. asesoramiento gratuito a los trabajadores en todo lo relativo al trabajo y la Seguridad Social y otorgamiento de patrocinio letrado gratuito para aquellos trabajadores que se sometan a la instancia administrativa prevista en el Artículo 36.».
Art. 4°.- Se sustituye el texto del artículo 36 de la Ley 265 (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
«Artículo 36.- La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será la encargada de homologar los acuerdos conciliatorios laborales sean voluntarios u obligatorios, según corresponda. La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá haciendo uso de las facultades de conciliación y arbitraje con el objeto de dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en cuanto corresponda. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. Será obligatorio el patrocinio letrado del trabajador en las actuaciones administrativas bajo pena de nulidad. El trabajador podrá hacerse representar por la asociación sindical a la que se encuentra afiliado o en cuyo ámbito esté comprendido, debiendo ratificar dicha representación en la primera audiencia. El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.
Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares;
2. Las diligencias preliminares y prueba anticipada;
3. Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786;
4. Las demandas contra empleadores concursados o quebrados;
5. Las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal;6. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.».
Art. 5°.- Se sustituye el texto del artículo 39 de la Ley 265 (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
«Artículo 39.- La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede delegar en uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución final. Asimismo podrá descentralizar sus funciones, y celebrar convenios con asociaciones sindicales y empresariales, que instrumenten servicios de conciliación laboral, en el marco de la negociación colectiva, quedando sujeto a reglamentación.
«Cláusula Transitoria Primera: Las causas en trámite iniciadas en jurisdicción del fuero nacional con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que por competencia material y territorial pudiesen corresponder a esta Justicia local, continuarán en aquel fuero nacional hasta su finalización y archivo, aplicándose la normativa procesal nacional vigente hasta ese momento.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Muzzio – Schillagi
Legislación relevante:
– Decreto 28/25
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