CONTESTA DEMANDA
Señor Juez:
_, con domicilio en la calle _, por sí, con el patrocinio letrado del Dr. _, T°_ F°_, con domicilio electrónico: _ y domicilio legal constituido en la calle _, me presento en los autos caratulados: «_ S/ QUIEBRA C/ _ S/ ORDINARIO» Expte _ y, a V.S. digo:
I.- OBJETO
Que en tiempo y forma vengo a contestar la demanda impetrada a través de la cual se solicita se declare la ineficacia de la Cesión de Derechos Hereditaria documentada mediante escritura pública número _, folio _, de fecha _ autorizada por la escribana _, respecto de la cual peticiono se rechace en todas sus partes con costas, fundamentando ello en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
Por imperativo procesal niego la totalidad de los hechos alegados en el escrito en responde que no sean objeto de expreso reconocimiento y, en especial niego los siguientes: _
II.- HECHOS
A continuación, paso a realizar una descripción detallada de como se sucedieron los hechos, lo cual llevará a la convicción de V.S. que la suscripta no tenía ni podía tener conocimiento del estado de cesación de pago de mi hermano.
Así tenemos que, si bien la relación con mi hermano siempre ha sido buena, no éramos de reunirnos para las fiestas de fin de año (navidad, año nuevo) ni en la de nuestros cumpleaños, pero sí manteníamos de manera espaciada comunicaciones telefónicas cortas para saber cómo estábamos y, por cuestiones relativas al estado de salud de nuestro padre que, por lo avanzado de su edad requería de nuestra asistencia.
El contacto personal o telefónico que manteníamos nunca fue materia de conversación cual era su situación económica o financiera por la que estaba atravesando y/o si tenía dificultades de algún tipo y/o cual era la actividad especifica que realizaba.
Tal situación se mantuvo hasta el fallecimiento de nuestro padre. Luego quedamos en volver a comunicarnos telefónicamente a fin de promover el proceso sucesorio y, acordar la partición de los bienes que integraban el acervo hereditario. Tal comunicación se produjo en días posteriores en la que me propuso venderme los derechos hereditarios que a él le correspondían en la sucesión de nuestro padre.-
El precio de la cesión fue establecido de común acuerdo y se conformaba de la siguiente manera: en efectivo la suma de $ _ y, además, debía hacerme cargo de las deudas por impuestos, tasas y contribuciones que pesaren sobre los bienes cedidos, más los gastos y honorarios que pudieran derivarse del trámite sucesorio. Que para determinar el precio no se hizo tasación alguna, solo se tomó como referencia la valuación fiscal que los mismos tenían en ese momento. El dinero en efectivo se lo entregué a mi hermano en su totalidad en una reunión que mantuvimos, con antelación al inicio del proceso sucesorio y de la celebración de la escritura de cesión.
La Sindicatura pretende sostener la ineficacia del acto, en que la misma fue realizada en pleno periodo de sospecha y a un precio muy inferior a su valor real (precio vil) pero omite acreditar a través de medios fehacientes si el tercero tenía pleno conocimiento del estado de cesión de pagos del cedente y de la sociedad que se menciona. Ello así, toda vez que los elementos de juicio aportados al proceso para fundamentar el planteo resultan insuficientes para tener por acreditado que la suscripta tuvo efectivo conocimiento del estado de cesación de pagos del vendedor, ya que, si bien puede resultar que concretó un negocio ventajoso, ello en principio no compromete la licitud del acto, ni permite afirmar que se ha consumado un verdadero despojo.
Ello así, toda vez que el art. 119 de la L.C., establece, como recaudo para la procedencia de la acción de ineficacia, la demostración de que el tercero tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del actual fallido.
Al efecto resulta imprescindible que el Síndico accionante debe necesariamente probar que el tercero contratante conoció, o no pudo ignorar, o culpablemente desconoció -art.902 C.Civil – esa insolvencia del vendedor y que el acto se celebró cuando este se hallaba en estado de cesación de pagos. Es decir que, en tanto la existencia del perjuicio se presume iuris tantum es a cargo del cocontratante in bonis, la prueba de que el acto no ha sido perjudicial.- En cambio, la prueba del conocimiento del estado de cesación de pagos al tiempo de la celebración del acto impugnado respecto del deudor fallido se halla a cargo de la parte demandante, la que ha de ser positiva, rigurosa y convincente, mas esto no conlleva que la acreditación sea directa, antes bien puede conferirse eficacia probatoria a elementos indiciarios, toda vez que el art. 723 LC exige como presupuesto de la acción revocatoria, que el tercero haya tenido conocimiento de la cesación de pagos, lo cual debe interpretarse en conexión con los fundamentos del instituto: el conocimiento de la insolvencia es un indicio del acuerdo fraudulento art. 969 C.Civil (conf. CNCom Sala A, fallo del 27/5/2055 en autos: «Establecimientos Vitivinicola San Alberto S.R.L. s/ Quiebra s/ Acción de Ineficacia Concursal (art.123 LC) c/la fallida y otros s/ Ordinario).
En autos, los elementos aportados al proceso resultan insuficientes para tener por acreditado que la suscripta tuviera efectivo conocimiento del estado de cesación de pagos del vendedor, pues si bien es evidente que la cesionaria concretó un negocio ventajoso, ello en principio no compromete la licitud del acto ni permite afirmar que se ha consumado un verdadero despojo. En otros términos, el precio recibido por el deudor no puede reputarse como una manifiesta y grosera o chocante inequivalencia de las prestaciones en relación al bien cedido, como para estimar viable la acción promovida.
Al respecto no es un tema menor que la cesionaria no se trata de un experimentado hombre de negocios con capacidad para advertir situaciones que la alertaran de que su cedente -hermano- tuviera dificultades económicas, y, por ende, que no debía realizar la operación en tales condiciones. Al respecto solo cabe agregar que con los frecuentes viajes que el ahora fallido realizaba al exterior hacia presumir que su situación patrimonial, lejos de ser dificultosa, era próspera.
En el caso que nos ocupa si bien es cierto que la cesión fue realizada durante el periodo de sospecha, no lo es menos que la cesión atacada fue concretada el _, esto es con antelación a la fecha en que el cedente se presentara en concurso preventivo, lo cual descarta la posibilidad de que pudiera tener conocimiento respecto de una situación que todavía no había acontecido.
En síntesis, no habiéndose demostrado mediante pruebas positivas, rigurosa y convincentes que el cesionario haya conocido el estado de insolvencia del fallido al momento de celebrar el acto jurídico, máxime, que a esa fecha ni siquiera se encontraba concursado. En consecuencia, no habiéndose acreditado tampoco que dicho conocimiento haya sido objetivamente cognoscible por quienes actúen con la debida diligencia, ni tampoco existen presunciones graves, precisas y concordantes en tal sentido, entiendo que el acto jurídico cuestionado debe ser mantenido por no encontrarse debidamente configurada una condición esencial para la revocatoria del acto, cual es el conocimiento real y efectivo de la cesación de pagos y la presunción «iuris» del fraude del tercero, por todo lo cual corresponde y así lo solicito se rechace la acción incoada, con costas.
III.- PRUEBA
Ofrezco los siguientes medios de prueba:
1) Instrumental: Adjunto digitalizada la siguiente documentación: _
2) Informativa: Se libren los siguientes oficios:
a) Se oficie a la escribana _ a los efectos de que acompañe copia certificada de la escritura_, folio _ de fecha _ que documenta la cesión de derechos hereditarios efectuada por el Sr. _ a favor de la Sra. _, por la suma de $ _ y copia certificada del certificado de inhibiciones expedido por el RPI con fecha _ numero _ pedidos para celebrar la citada escritura;
b) Se oficie a AGIP a efectos de que informe valuación fiscal del bien cedido.
3) Testimonial: Se ofrece la declaración de las siguientes personas: _
4) Pericial: Se designe perito martillero público único de oficio a efectos de que informe el valor actual en pesos del _% indiviso del bien sito en _, como así también el valor que tenían esos mismo bienes y en esas proporciones en el mes de_del año 20_; A tal efecto deberá tener en consideración antigüedad del edificio, estado en que se encuentra la unidad objeto de la pericia, ubicación, y mts.2. En su caso, informe si la transferencia de solo una parte indivisa del bien -en los porcentajes señalados- dificulta la realización de la venta, en su caso, de existir oferentes, sí el precio que se podría obtener será inferior al de si la venta fuere del 100% indiviso, en su caso, cuánto podría llegar a ser la incidencia; Que informe si se publicitan a la venta partes indivisas de inmuebles y, si en el mercado inmobiliario existen oferentes dispuestos a comprar en tales condiciones; Si ello es habitual.
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IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto de V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
2°) Se tenga por contestada la acción impetrada en tiempo y forma. 3°) Se tenga por ofrecida la prueba.
4°) Se tenga por denunciado el domicilio electrónico y, se relacione el mismo al proceso.
5!) Oportunamente se dicte sentencia rechazándose la acción incoada, con costas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 119 LCQ
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