PROMUEVE DEMANDA. PREPARA VIA EJECUTIVA. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Señor Juez:
, abogado, T°_ F°_, con domicilio legal en la calle y domicilio electrónico a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- PERSONERÍA
Conforme lo acredito con la copia simple del poder especial que adjunto, de cuya fidelidad y vigencia presto formal juramento, resulto ser apoderado del BANCO , CUIT , con domicilio legal en .
II.- OBJETO
Que en el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo a promover formal demanda de cobro sumario de sumas de dinero contra el Sr. , DNI , CUIT con domicilio sito en calle , en procura del cobro de la suma de PESOS ($ _), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus correspondientes intereses, costos y costas del proceso, asimismo, se demanda que, adicionalmente a los intereses sobre los que resulte condenado el demandado en autos, se le agregue el Impuesto al Valor Agregado establecido por la Ley 23.349 en el artículo 1º inc. b), art. 3 inc. e, art. 21 inc. e, y concordantes, todo ello en base a la siguiente argumentación.
III.- PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Como recaudo procesal, se solicita se cite al demandado a que reconozca su firma inserta en la documentación adjunta, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida (conf. arts. 523 y ss CPCC).
El contrato de mutuo electrónico celebrado, cuya trazabilidad se encuentra debidamente almacenada, reúne los elementos que requiere el art. 518 del CPCC para proceder ejecutivamente, luego de preparada la vía correspondiente (art. 521 inc. 2° y art. 523 inc. De dicho documento consta una obligación de dar sumas de dinero, exigible, por ser de plazo vencido, y autosuficiente.
Por ello, el proceso de la vía ejecutiva surgiere un reconocimiento de la firma del documento suscripto el que será un instrumento reconocido judicialmente, y, en consecuencia, un título ejecutivo
Asimismo, para el hipotético caso de su desconocimiento de las firmas insertas en la documentación adjuntada, se solicita se desinsacule perito calígrafo quien se expedirá respecto de la autenticidad de las firmas referidas.
IV.- ANTECEDENTES
Con fecha _ el demandado solicitó al Banco un préstamo personal bancario, contrato de mutuo electrónico Nº por el importe de PESOS comprometiéndose a pagarlo en _ cuotas mensuales y consecutivas, con una tasa de interés fija del _%) anual, tasa nominal anual vencida (TNAV); equivalente al _% .
La suma otorgada fue depositada en la Cuenta Nº del Banco , titularidad del demandado.
En caso de mora las partes de común acuerdo acordaron que el Banco queda expresamente autorizado a capitalizar los intereses devengados e impagos y para aplicar a partir del vencimiento de la obligación la tasa que haya estado vigente durante cada periodo de mora incrementada en un _%). Además, en todas las obligaciones caídas será también de aplicación una tasa adicional a la pactada, que no supere el _% de la que corresponda al redescuento para atender situaciones transitorias de iliquidez, en concepto de intereses punitorios. Asimismo, conforme surge del contrato suscripto las partes pactan la capitalización semestral de los intereses.
Las partes acordaron que el primer vencimiento sería con fecha _/_/_.
El demandado solo cumplió con el pago de _ cuotas del préstamo quedando en mora a partir del mes de de 20_, lo que ha ocasionado el inicio de las presentes actuaciones.
Así, con el avance de las tecnologías, fueron emergiendo nuevos modelos de negocio que permiten democratizar las finanzas, propiciando el acceso al crédito, las inversiones y los pagos digitales, y potenciando la inclusión financiera de usuarios que anteriormente se veían limitados o imposibilitados de acceder a estas facilidades. La contratación electrónica, ya sea por firma digital u electrónica, ha llegado para transformar la vida cotidiana.
Ahora bien, no puede desconocerse la realidad antes señalada y el derecho debe adecuarse a ella, acompañando los cambios.
Los contratos celebrados de forma electrónica se encuentran regulados tanto por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 como por el Código Civil y Comercial de la Nación en las previsiones relativas a contratos celebrados a distancia, los contratos de consumo, los contratos de adhesión, y los requisitos establecidos para la contratación y expresión del consentimiento (arts. 1105, 1106, 1107 sgtes. y cctes., 287, 288 CCyCN).
La firma electrónica se ha constituido en la herramienta más utilizada a la hora de celebrar contrataciones por medios electrónicos. Conforme el art. 5 de Ley 25.506 “Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.
En tal sentido, se considerarán firmas electrónicas a las claves de criptografía simétrica como asimétrica cuyos certificados no hayan sido emitidos por un certificador licenciado, al PIN personal, al nombre escrito al final de un correo electrónico, a una palabra clave utilizada para acceder a la banca electrónica y/o cajeros automáticos, o una pregunta y respuesta para autenticarse o pulsar el botón «aceptar» en una aplicación web. (Catani, Santiago E.: «Ejecución Judicial de Contratos de Mutuo con Firma Electrónica» – LL 28/1/2021, 1 – Cita Online: AR/DOC/4014/2020).
A su turno, la firma digital se encuentra definida y regulada en el art. 2 de la ley 25.506. Al encontrarse garantizada una mayor seguridad en el procedimiento que se utiliza para suscribir digitalmente un documento (por estar certificada la firma por un certificador autorizado), es posible atribuirle mayor confiabilidad. Por ello, se presume iuris tantum que el autor del documento es el titular del certificado digital que permite la verificación de la firma (art. 7 ley 25.506) y que el documento no ha sido modificado desde el momento de su firma (art. 8 ley 25.506), lo que garantiza la integridad del contenido del instrumento.
En virtud de la diferencia existente entre ambas firmas (la electrónica y la digital) el artículo 3 de la Ley 25.506 -en consonancia con lo que prescribe el art. 288 CCyCN- establece que la exigencia de una firma manuscrita quede satisfecha si se utiliza una firma digital.
Como se dijo, la presunción iuris tantum de autoría e integridad consagrada en la Ley 25.506 (arts. 7 y 8 respectivamente) resulta operativa únicamente respecto de los documentos firmados digitalmente. Así, se invierte la carga de la prueba y solamente quien niegue esas cualidades debería probar por qué la firma no pertenece a aquel a quien se le atribuye y/o que el contenido del documento efectivamente ha sido modificado (arts. 7 y 8 ley 25506).
Si bien la presunción iuris tantum mencionada precedentemente no rige respecto de los documentos firmados electrónicamente, ello no implica la falta de validez de los mismos, sino que la firma electrónica debe ser acreditada por quien la invoca, en caso de ser desconocida por la persona a quién se le atribuye.
Una interpretación más amplia del texto del artículo 288 del C.CyC, ha afirmado que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad».(D’Alessio, Carlos M.: «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado» – Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.) – T. II – Ed. Rubinzal-Culzoni – Bs. As. – 2015 – pág. 121).
La firma electrónica también es una firma y tiene plena eficacia jurídica (art. 1 ley 25.506).
La circunstancia de que no pueda predicarse -en un primer momento- la autoría del sujeto que la realizó, no es una razón válida para negar su calidad de tal, pues esto también ocurre con la firma ológrafa (no certificada).
En efecto, el juez tampoco puede -sin el auxilio de un perito o sin que resulten operativas las presunciones establecidas en los ordenamientos procesales (vgr. el art. 526, CPCCN)- tener por probado en un proceso que el demandado ha sido quien suscribió ológrafamente un título ejecutivo en soporte papel.
Aún cuando el instrumento que se pretende ejecutar en autos (mutuo electrónico) no encuadre específicamente dentro de uno de los títulos legalmente catalogados, ello no significa que el documento no pueda ser ejecutado preparando la vía ejecutiva, pues la misma normativa procesal prevé que podrá prepararse la vía ejecutiva respecto de aquellos documentos que por sí solos no traigan aparejada la ejecución.
Para ello, el único recaudo a verificarse será que contenga los presupuestos de validez de cualquier título ejecutivo (arts. 518 y 520 CPCC). Es que la preparación de la vía ejecutiva es una etapa preliminar orientada a alcanzar el perfeccionamiento del título cuando, por sí solo, no trae aparejada la ejecución. El deudor es citado a efectuar el reconocimiento de su firma. Si lo hace, quedará preparada la acción ejecutiva (aun cuando se hubiese desconocido el contenido del título).
La citación al deudor para que se expida acerca de la firma electrónica cuya autoría se le atribuye es lo que permite garantizar su derecho de defensa en juicio (en virtud de las excepciones que puede oponer y que le permiten negar la firma, la integridad o inalterabilidad del contenido del título), sin quebrantar la secuencia natural del proceso ejecutivo.
El documento electrónico que contiene al mutuo así firmado configura un principio de prueba instrumental, y se constituye en un elemento probatorio de carácter indiciario, que -junto con la presunción que se extrae ante la incomparecencia del ejecutado- forma parte de una prueba de carácter compuesta que debe ponderar el juez (art. 319, CCyCN) y le permite llegar a la convicción de que el instrumento «está firmado» por aquel a quien se le atribuye (arts. 287, 288, 314, 319, 1019, 1020, C.CyC.). «Bielli, Gastón E., Ordoñez, Carlos J.: «La prueba electrónica. Teoría y práctica» – LL – Bs. As. – 2019 – pág. 69″
Si se ha preparado la vía ejecutiva, en los términos del art. 523 CPCC, ante la incomparecencia o silencio del ejecutado, debe cobrar operatividad el apercibimiento legal contenido en el art. 524, teniéndose por preparada la vía como si el documento hubiese sido reconocido por el deudor. Esta solución no solo es la consecuencia que prevé el ordenamiento procesal (arts. 524 y 526 CPCC), sino que la misma ley de fondo prevé que el silencio opuesto a actos o a una interrogación es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley (arg. art. 263, CCyCN).
La circunstancia de que se trate de un título ejecutivo compuesto o integrado (en la medida que requiere de la conformación de distintos instrumentos para construir los términos del negocio causal: los sujetos intervinientes, monto del préstamo, entrega, modo, plazo, lugar y fecha de devolución, tasa de interés a aplicar, etc.) no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo, siempre que sea de esos documentos que se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva (arts. 518, 520 CPCC).
Habiendo sido inútiles las gestiones llevadas a cabo por la actora para obtener el cobro de los créditos en forma extrajudicial, motivo por el cual hoy vengo a promover la presente acción.
V.- DERECHO
Fundo la presente acción en los términos del Art. 521 inc. 2º, Art. 523 inc., 2do, Art. 524, Art. 525 y concordantes del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Asimismo, para el caso concreto también la jurisprudencia entiende que: “Es título ejecutivo el contrato de mutuo que por contener la obligación exigible de restituir una suma de dinero fácilmente liquidable responde fielmente a las exigencias de los arts. 520 y 523 párr. 2º del ordenamiento procesal” ( Cám. Nac. Com, Sala C, 13-6-84. La Ley, 1985, v, B. p. 567, 36.800-S: ídem, sala D, 4-9-92, La Ley 1993, v. B p.89; Sala E, 8-2-84, La Ley, 1984, v B p 367, con nota; 25-9-84, La Ley,1984, v D p.314)
VI.- PRUEBA
Documental:
– Copia de Poder General para juicios.
– Contrato de préstamo bancario.
– Solicitud de apertura de cuenta caja de ahorro.
– Certificado de préstamo personal extendido al demandado.
Pericial contable:
Para el caso que la parte demandada niegue o desconozca la deuda contraída con el Banco , se solicita se desinsacule por intermedio del Juzgado Perito Contador, quien previa aceptación del cargo por ante el Actuario, procederá a expedirse de acuerdo a los siguientes puntos de pericia:
1) Si existe solicitud suscripta por el ejecutado en forma electrónica. 2) Bajo qué números de contratos se encontraba inserta la operatoria de los préstamos de crédito electrónicos otorgados al demandado. 3) Informe la totalidad de los pagos efectuados por el demandado correspondiente a cada uno de los créditos. 4) Informe cual es el saldo adeudado por el ejecutado, fecha de mora y si coincide con lo reclamado en la presente demanda. 5) Cualquier otro punto de interés para la dilucidación del litigio y que ilustre el elevado criterio de V.S.
Confesional:
Se cite por intermedio del Juzgado a la parte demandada, a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se adjuntará.
VII.- AUTORIZACIONES
Se autoriza a la plena compulsa del presente expediente a los Dres. facultándolos expresamente a dejar nota, retirar oficios y diligenciarlos, diligenciar cédulas, mandamientos, presentar escritos, retirar expediente, retirar copias, efectuar y solicitar desgloses, y en general para intervenir en todos los actos delegables y atinentes a la tramitación de los presentes autos.
VIII.- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. SE DECRETE INHIBICION GENERAL DE BIENES
Que, a los fines de garantizar el crédito reclamado por mi representado en las presentes actuaciones, y ante el desconocimiento de la existencia de bienes del demandado en autos, solicito a V.S se decrete Inhibición General de Bienes contra el demandado. Solicito se libre oficio al Registro de Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con habilitación de días y horas inhábiles.
En relación a la contra cautela, y atento que mi representada resulta ser una entidad comercial y crediticia de reconocida solvencia económica (art. 200 inc. 1 in fine del CPCC), dado que Banco tiene amplia actuación en plaza; y merced a la normalidad con que ésta se desempeña y la importancia de la hacienda empresarial y crediticia que explota, -todo lo cual redunda en que se trata de persona de conocida responsabilidad económica- es que de conformidad a la norma mencionada precedentemente, solicito se exima a mi parte de prestar caución juratoria.
No obstante, ello, y para el supuesto en el que V.S. lo considerara oportuno, a los efectos de la contra cautela exigida por el ritual, el suscripto en este acto presta suficiente caución juratoria en nombre de su mandante a fin de garantizar debidamente la pretensión de la medida cautelar que se solicita.-
IX.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado a mérito del poder que adjunto.
2°) Se tenga por iniciada formal demanda contra la parte demandada.
3°) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
4°) Se tenga por acompañada la documentación agregada a los presentes autos y por ofrecida el resto de la prueba.
5°) Se decrete la Inhibición General de Bienes ante el Registro de la Propiedad Inmueble contra la parte demandada librándose el oficio correspondiente al efecto..
6°) Se tenga a mi representado por exceptuado de prestar caución.
7°) Oportunamente se dicte sentencia, condenando el demandado a abonar a mi mandante el íntegro pago del capital reclamado con más intereses, costos y costas.
Proveer de conformidad
Será Justicia
Legislación relevante:
_ Ley 25.506
– Art 288 del Código Civil y Comercial
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