PLANTEA REVOCATORIA. APELA EN SUBSIDIO.-
Señor Juez:
………….., inscripta al Tº … Fº … del C.P.A.C.F., en mi carácter de abogada apoderada del Banco P…………. S.A. con domicilio real en ………………… de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio procesal en la calle ………….. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Tel. …………. EMail: …………..) domicilio electrónico en el usuario ………….. en los autos caratulados: “O. D. L. C/ BANCO P. S.A. S/ORDINARIO” EXPTE ……/……. ante V.S. respetuosamente digo:
Que vengo a plantear revocatoria del auto de fecha ……….. por cuanto se deniega la citación del tercero solicitada por esta parte, en base al art. 94 del CPR. La resolución recurrida dispuso rechazar el pedido de citación de tercero efectuado por mi representada en los términos del artículo 94 del Código Procesal respecto de P. M. de P. S.A.
Para decidir en ese sentido, el Sr. Juez de primera instancia estimó que “… no se evidencia prima facie que exista conexidad entre la relación de la entidad bancaria demandada y P. M. de P. S.A. -que gira en torno al contrato de servicio de comercio electrónico realizado entre ellas- y la relación jurídica sustancial objeto de autos. Ello, sumado a que la citación fue requerida por la demandada y de admitirla vendría imponerse a la parte actora la tramitación de un litigio contra una persona que no eligió como adversaria….”
Se aprecia, con lo expuesto, que el Sr. Juez de primera instancia no ha desarrollado un análisis completo ni certero de los argumentos expresados por mi representada -ni de los hechos expresados por las partes en autos- con la finalidad de solicitar la citación del tercero a las presentes actuaciones.
En el caso de autos se aprecia que la procesadora de medios de pago (P.) cuya citación se pretende, ha tenido una participación central y determinante en lo que hace al reclamo que es objeto de la demanda toda vez que se ha explicitado en la contestación de demanda cual es la operatoria que interviene en todos los pagos que se hacen con tarjetas de crédito y débito, y que son justamente los que la actora esta intentando desconocer en los
presentes actuados. Acá no se esta intentando traer a la contienda a personas ajenas al proceso sino todo lo contrario, se intenta traer luz a lo sucedido y es precisamente la procesadora de medios de pago, en este caso P. M. de P. S.A. quien puede informar todo lo relacionado con los consumos cuestionados.
Ya se ha explicitado la operatoria con tarjetas en la contestación de demanda, lo que se reitera a sus efectos: “…En este caso resultó que P. M. de P. S.A. (en adelante P.) luego de un tiempo, dio respuesta respecto de los desconocimientos realizados por la actora, y ya que es la única con posibilidades de determinar la genuinidad de las operaciones cuestionadas, máxime tratándose de operaciones realizadas en el exterior.
Al señalar P. que correspondía el reconocimiento a favor del socio, el B. P. S.A a su costo y a su cargo realiza los contra cargos y la acreditación de los importes cuestionados en la cuenta del cliente, lo que se llevo a cabo y se vio reflejado en el resumen de VISA de la Sra. O. de fecha de cierre ……….. Todo ello puede constatarse en los resúmenes de la cuenta de la actora, que se acompañan a la presente contestación de demanda, como prueba documental.
Ante la devolución de los montos reclamados por parte del Banco P. S.A., la actora decidió desistir del reclamo administrativo que estaba llevando adelante conforme surge del acta de audiencia respectiva que se acompaña como prueba documental. Por tal motivo, estando reintegrados a la fecha de interposición de esta demanda, los importes desconocidos el reclamante no ha sufrido perjuicio alguno. Todo ello surge claramente de la documental que se acompaña, y será asimismo verificado por la prueba pericial contable a realizarse en estas actuaciones.
Si bien el reconocimiento de los importes demoro un tiempo en realizarse, ello obedeció a que como V.S. entenderá es necesario realizar una investigación sobre el particular (que reitero el Banco no puede realizar, sino que corresponde a P., en su carácter de investigadora del sistema), ya que de lo contrario cualquiera podría desconocer consumos genuinamente realizados y el sistema no podría funcionar.… a los fines de entender lo expuesto en cuanto al mecanismo de las tarjetas de crédito y débito, es imprescindible nuevamente resaltar que la tarjeta de crédito a que se refiere la demandante emitida con la marca comercial “Visa”, es administrada por “P.” como se mencionara ut supra.
Que, en tal sentido, la nombrada –como Entidad Administradora del Sistema de Tarjetas de Crédito VISA es quien se ocupa de administrar toda la información y documentación vinculada con los débitos y créditos relacionados con los usuarios. Son las administradoras los intermediarios directos entre el usuario y el comercio en el cual se efectuó la operación; por lo tanto, resultan responsables inmediatas de recopilar la documentación necesaria de los distintos comercios adheridos al sistema para luego informar los consumos realizados a mi representada en su carácter de Banco Emisor.
Para una mayor comprensión de lo sucedido en los hechos de autos, resulta necesario desarrollar brevemente la operatoria dispuesta por la Ley de Tarjetas de Crédito Nro. 25.065 (en adelante “LTC”) por la complejidad que ostenta esta especie de negocio jurídico. Que en lo que aquí respecta, interesa detallar las finalidades, funcionamiento y rol que cumplen cada uno de los sujetos que intervienen en este negocio jurídico complejo, cuya explicación se encuentra dada en los artículos 1 y 2 de la LTC:
“ARTICULO 1° – Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados”.
“ARTICULO 2° – A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados
por el mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito”.
Es necesario entonces destacar que, en el caso concreto de autos, mi poderdante sólo cumplió el rol de emisor de tarjetas de créditos, es P. quien en realidad administra los datos, teniendo conexión directa y exclusiva con los comercios adheridos. Es por ello que mi representada cumple en elevar eventualmente los reclamos que recibe a aquélla, porque sólo la Administradora tiene acceso total para realizar las averiguaciones pertinentes para resolver la cuestión objeto a cuestionamiento, y máxime cuando los consumos son en el exterior. Es por ello que se encuentra íntegramente a cargo de la Administradora la investigación sobre los consumos en los comercios que la actora pretende desconocer…”
Es por esta razón que es imprescindible citar como tercero a la procesadora de medios de pagos, P. M. de P. S.A., quien llevo a cabo la investigación por los consumos cuestionados, maxime cuando algunos fueron hechos en el exterior. Además, V.S. el instituto contemplado por el art. 94 del CPCC tiene como finalidad evitar que el tercero citado, frente a la posible acción de regreso que la parte vencida pudiera ejercer, arguya la excepción de
negligente defensa -exceptio male gesti procesus-, como así también lograr que el pronunciamiento a dictarse constituya un antecedente favorable para la fundabilidad de esa posible acción de regreso que se intente frente al citado (conf., CSJN, 28.10.76, Fallos, 292:263; esta CNCom., “J. c. E.”,
LL 22-III-966, p. 706), impidiéndose de tal modo, en el proceso posterior los efectos de la cosa juzgada.
Repárese que la norma citada dispone que la sentencia que se dicte, alcanzará al tercero como a los litigantes principales, siendo incluso ejecutable contra aquél, salvo que, en oportunidad de contestar la citación, se hubiesen alegado fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.
De allí que la citación de tercero a pedido del demandado tiene el efecto de facilitarle su ulterior acción regresiva o de recupero contra ese tercero, quien podría ser demandado en ese otro proceso en el cual quedará sometido a la autoridad de la cosa juzgada que haya adquirido la sentencia del proceso anterior. Con ello se pretende extender a otro eventual proceso la autoridad de cosa juzgada de una sentencia, de lo que se sigue que el
instituto en análisis no tiene la consecuencia de “imponer al accionante” un accionado no querido por él.
Sobre el asunto, el ARTÍCULO. 94 C.P.C.C.N. prescribe que “El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes”.
Dicha norma opera, en principio, a instancia de parte, pero también puede ser razón de una citación de oficio concurrentemente con el pedido de las partes, la cual se da cuando el tercero que no demandó o no fue demandado conjuntamente con los litigantes originarios, reviste el carácter de “litisconsorte necesario” (art. 89 primera parte CPCCN). En el primer caso, la norma responde a la circunstancia de existir, entre alguna de las partes originarias y el tercero citado, una relación jurídica que guarda conexión con la causa y objeto de la pretensión y, en el segundo (también llamado integración de litis), a la necesidad de incorporar al proceso a uno de los sujetos legitimados de una pretensión única (Palacio, Lino. “Tratado de Derecho Procesal Civil” T. III pág. 247). De allí que en la primera hipótesis la sentencia pueda dictarse eficazmente aun si la citación del tercero, pues la citación de éste se fundamenta en una simple razón de oportunidad (tal el caso de autos), mientras que en la segunda, por el contrario, la citación se halla determinada por una razón de necesidad (Palacio, op. cit).
La intervención que pretende mi mandante estaría orientada no solo a esclarecer lo sucedido en cuanto a la investigación llevada a cabo por la
procesadora de medios de pago, y al tiempo que tardo en acreditar los fondos cuestionados, sino a que P. pueda eventualmente oponer las defensas
que estime pertinentes en torno a las sumas que no han sido acreditadas y/o cuestionadas por la actora. Por tal motivo, se solicita respetuosamente por contrario imperio se revoque el auto de fecha ……….. y se conceda la citación del tercero P. M. de P. S.A.
APELA en Subsidio
En subsidio V.S., vengo a plantear recurso de apelación contra el auto de fecha ………….. por los mismos argumentos esgrimidos, conforme art.
246 CPR, con costas.
Proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA.
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