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SE RECHACEN EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA Y DE INHABILIDAD Y FALSEDAD DE TITULO. SE OPONE A PRUEBA OFRECIDA
Señor Juez:
, abogado, T° , F° , en el carácter de letrado apoderado de la parte ACTORA, con domicilio procesal constituido en y domicilio electrónico en , en los autos caratulados: “ C/ S/EJECUTIVO”, (Expte. N° ), a V.S. digo:
I. OBJETO
Que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma, a contestar el traslado
conferido con fecha //, de la presentación de la demandada mediante la que plantea excepciones de incompetencia y de inhabilidad y falsedad de título y ofrece prueba, solicitando desde ahora se rechacen los planteos formulados, por las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente se exponen.
II. RATIFICA
Que, se ratifican todas y cada una de las afirmaciones, argumentaciones y peticiones contenidas en el escrito de demanda.
III. DE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA
Que se presenta la demandada y plantea excepción de incompetencia, indica que su domicilio actual estaría ubicado en la provincia de y que resultando la relación habida entre las partes una relación de consumo, V.S. debe declararse incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.
Cabe destacar que el domicilio real de la deudora que esta parte denunció al inicio de la presente acción, es en esta ciudad, que es aquél denunciado por la propia demandada a mi mandante. Ello conforme se desprende de la Solicitud de Productos Cuentas – Segmentos Individuos que se adjunta al presente –debida y oportunamente suscripta por la demandada-.
Asimismo, esta parte acompaña copia del Documento Nacional de Identidad de titularidad de la demandada y que ella presentó ante mi mandante, del que también surge el domicilio sito en esta ciudad.
Es decir que el domicilio real de la demandada denunciado por esta parte y al que se cursó la intimación de autos, es aquél que oportunamente denunció ante mi mandante y nunca informó que el mismo hubiera cambiado.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que el Documento Nacional de Identidad que ahora acompaña la demandada para acreditar su domicilio en la Provincia de fue expedido en el mes de de 20, siendo que la Solicitud en la que ella misma denuncia que su domicilio se encontraba en la Ciudad de , fue firmada pocos meses después.
La demandada debería asumir que fue ella quien pretendió falsear información a los fines de oponer defensas que van lejos de la ética y la buena fe.
En conclusión, para fundar la presente excepción la demandada no hace más que citar el art. 36 de la LDC y doctrina plenaria del Fuero, pero omite mencionar un dato fundamental, cual es, que el domicilio denunciado por mi mandante al inicio de la presente acción es aquél informado y acreditado por la propia demandada, incluso en fecha posterior a la fecha de emisión del Documento Nacional de Identidad que hoy pretende utilizar como prueba a su favor, extremo que no puede ir en perjuicio de mi mandante, por lo que a V.S. solicito se rechace la excepción planteada.
IV. DE LA EXCEPCION DE INHABILIDAD Y FALSEDAD DE TITULO
Que se presenta la demandada y en subsidio plantea excepción de inhabilidad y falsedad de título y si bien reconoce que ambas son abarcadas por el inc. 4 del art. 542 del CPCC las funda en forma diferenciada. Así, basa la inhabilidad de título en la supuesta falta de cumplimiento de formalidades extrínsecas (art. 1406 del CCC) y plantea la falsedad de título por alegar que el saldo deudor de la cuenta corriente estaría compuesto por deudas provenientes de otros productos que tenía con mi mandante –préstamo personal y tarjetas de crédito-, pero sin desconocer haber abierto la cuenta corriente y haber operado en la misma.
4. 1. Requisito insoslayable de la excepción:
En primer lugar, cabe destacarse que la excepción de inhabilidad y falsedad de título planteada por la demandada carece de un requisito previo insoslayable como es la negación de la existencia de la deuda.
La falta de negación de la deuda determina la improcedencia de la excepción de inhabilidad de título. En el caso de marras, si bien la ejecutada desconoce la deuda que se ejecuta con el certificado de saldo deudor, a lo largo de su presentación no hace más que reconocer su existencia al afirmar que la misma provendría de distintos productos que tenía con el banco accionante, mencionando un préstamo personal y dos tarjetas de crédito.
Es acorde la jurisprudencia al afirmar que: “La excepción de inhabilidad de título es inadmisible si no se niega la existencia de la deuda y no puede alterar esta conclusión el hecho de que el art. 542 inc. 4º del CPCC no establezca expresamente que deba existir aquel desconocimiento para que proceda dicha excepción, por cuanto esa regla general, que consagra el art. 544 inc. 4º del actual CPCC de la Nación (texto según ley 22434), ya había sido admitida por una jurisprudencia reiterada (art. 16, CC)” “Ferrari, Elsa A. c/ Pozzi, Anabel E. y ots. s/ Cobro de alquileres” – CC0101 – LP 225927 RSD-344-96 S – 5-11-1996Juez ENNIS (SD) MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya.
4. 2. Requisitos art. 1406 CCCN. Título ejecutivo hábil:
Con respecto a este punto, manifiesta la demandada –para fundar la excepción de inhabilidad de título- que el título no cumple con los requisitos formales que surgen del art. 1406 del CC.
Para así hacerlo, indica que no se acompañó la escritura pública –como complemento del título- que legitime el carácter de apoderados de los dos firmantes del título.
Por otro lado, indica que en la causa no obra instrumento alguno que permita constatar que se le ha comunicado el cierre de la cuenta y niega que ello haya sucedido.
Ahora bien, en primer lugar, destaco que el certificado de saldo deudor que se ejecuta cumple todos los requisitos dispuestos por el art. 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así, el mismo establece: “Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. … “
El artículo en cuestión indica que el documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, no así que dicho extremo deba acreditarse al iniciar la ejecución.
Por su parte, establece que el certificado debe indicar el medio por el que se comunica al cuentacorrentista el día de cierre de la cuenta y el saldo a dicha fecha, por lo que ello luce cumplido en el caso.
En efecto, resulta también incorrecto lo indicado por la demandada en el sentido que no se haya cumplido la notificación que indica la norma; fue notificada tanto del cierre como del saldo de la cuenta por carta documento, tal como surge del certificado que se ejecuta.
Así, pretender que esta parte cumpla con exigencias que no surgen de la norma –como lo hace la demandada- implica por un lado, obligar a mi parte a hacer lo que la ley no manda y, por el otro, ingresar a la causa de la obligación, extremo absolutamente vedado en este tipo de procesos.
4. 3. Título ejecutivo hábil:
Sentado lo expuesto, el título base de la presente ejecución, está constituido por el CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA, que fuera acompañado oportunamente al escrito de demanda, que goza de autosuficiencia e idoneidad ejecutiva conforme lo normado por el código de fondo y forma.
El certificado de saldo deudor en cuenta corriente debe mencionar el importe de la deuda al momento del cierre de la cuenta y estar suscripto por los funcionarios que el citado art. 1406 del Código Civil y Comercial habilita a esos fines, vale decir, dos apoderados del Banco.
Cumplidos esos extremos no es menester ningún otro recaudo para que el título sea hábil, por lo que también es hábil para promover el reclamo ejecutivo.
Es que si el certificado confeccionado en los términos del art. 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación constituye título suficiente dotado de autonomía a los fines de la ejecución de su saldo, ni siquiera es procedente exigir en este proceso de cognición limitada la acreditación de que se ha efectuado la comunicación del cierre de la cuenta ni el conocimiento anterior por parte de la deudora del saldo resultante.
En conclusión, la ejecutada no desconoce haber sido titular de la cuenta bancaria con base en la cual fue expedido el certificado de saldo deudor ejecutado.
Finalmente del expreso reconocimiento de la demandada surge no solo la apertura y titularidad de la cuenta corriente, sino la utilización de la misma y la existencia de diversas operaciones en la cuenta corriente – como pago de cuotas de préstamos personales-, que dejan en evidencia la operatividad de la cuenta de la que era titular.
4. 4. Imposibilidad de analizar la conformación del saldo deudor:
La excepción de inhabilidad de título prevista en el CPCC: 544 inc. 4° se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc), o sea finalmente, porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; encontrándose vedado que a través de ella se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.
La ejecutada –para fundar la supuesta falsedad del título- pretende cuestionar la conformación del saldo deudor, por lo que sus argumentaciones son inaudibles en este juicio ejecutivo, cuyo marco de conocimiento se concentra en el análisis de las formas extrínsecas del título objeto de ejecución (arg. cpr 544: 4°).
Particularmente se ha resuelto de manera reiterada que no procede –en ese tipo de pleitos- la discusión acerca de la composición del saldo de la cuenta, por cuanto dicha cuestión –al igual que cualquier otra relativa a lo causal- debe ser materia del juicio ordinario posterior a que tiene derecho el ejecutado, con arreglo a los arts. 553 y ss. del C.P.C.C.N. y normas análogas locales.
En conclusión, la disconformidad manifestada por la ejecutada con relación a la composición del saldo deudor que se le reclama, constituye una defensa causal inatendible en el marco del proceso ejecutivo.
V. COLOFON
En conclusión, el título base de la presente ejecución, está constituido por el CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA, que fuera acompañado oportunamente al escrito de demanda, que goza de autosuficiencia e idoneidad ejecutiva conforme lo normado por el código de fondo y forma.
Ahora bien, en el caso debe realizarse un análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (Cpr.: 529), sin que pueda analizar la procedencia sustancial de aquellas cuestiones que quedan libradas a la iniciativa de la parte.
De modo que, como el título en que se basó la acción se encuentra comprendido en la enumeración del Cpr. 521 (inc. 5), los requisitos de admisibilidad de la ejecución están satisfechos en autos.
Al respecto cabe recordar también que la facultad de emitir certificados de saldo deudor con ciertas formalidades, otorgada a las instituciones bancarias por el Dec. Ley 15344/46, modificatorio del art. 793 del Código de Comercio –hoy 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación-, ha importado la creación de un instrumento de ejecución forzosa con todas las características que le son propias. Un título de esta naturaleza, suscripto por el gerente y por el contador de un banco –hoy dos apoderados- constituye de esta forma un instrumento autónomo, que se basta a sí mismo, sin necesidad de complemento alguno, cuya habilidad exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente sin que quepa demostrar que esos saldos hayan sido aprobados por el cliente o conformados expresa o tácitamente por éste.
VI. SE OPONE A PRUEBA OFRECIDA POR LA DEMANDADA
Debe tener en cuenta V.S. que esta parte trajo a juicio un título que trae aparejada la ejecución. No se funda el derecho en hechos sino en un título al que la ley le confiere principio de autenticidad.
El derecho de mi mandante no requiere prueba o dicho de otro modo la prueba de este derecho está en el título ejecutivo.
Esta parte se opone a la prueba ofrecida por la accionada en un claro intento de desnaturalizar el proceso.
Por lo expuesto, a V.S. solicito se rechace la intimación que la demandada pretende se ordene a mi mandante, por resultar improcedente.
VII. PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Se tenga por contestada, en tiempo y forma legales, la presentación de la demandada.
2°) Se rechace la excepción de incompetencia, con expresa imposición de costas a la demandada.
3°) Se rechace la excepción de inhabilidad y falsedad del título que se ejecuta, con expresa imposición de costas a la demandada.
4°) Se tenga presente la oposición a la prueba propuesta.
5°) Oportunamente, se dicte sentencia mandando llevar adelante la ejecución hasta que la demandada haga íntegro pago a esta parte actora del capital reclamado, con más los intereses solicitados.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 1406  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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