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CONTESTA DEMANDA.
Señor Juez:
, abogado Tº en nombre y representación de BANCO , constituyendo domicilio en y el electrónico , en los autos caratulados: “c/ BANCO s/ORDINARIO” (Expte N° ), a V.S. me presente y digo:

I. – PERSONERÍA
Que conforme lo acredito con la copia simple del poder general judicial que acompaño, y sobre el cual presto juramento de su vigencia, manifiesto ser apoderado del BANCO , con domicilio en la calle .

II. – OBJETO
Por expresas y precisas instrucciones de mi mandante, en legal tiempo y forma vengo a contestar demanda la instaurada contra el BANCO , solicitando su rechazo con expresa imposición de costas al actor, por las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expondré.

III.- NEGATIVA
Por imperativo procesal niego todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, que no sean expresamente reconocidos en este responde.
En especial niego:
Asimismo desconozco todo documentación que no fuere emanada de mi parte, que no fuere instrumento público o que se hubiere presentado en copia.

IV.-CONTESTA DEMANDA.
(i) Antecedentes del reclamo.
La actora demanda al Banco y a por daños y perjuicios por la suma de $ y daños punitivos.
Alega que en la tarjeta de crédito que poseía se efectuaron consumos por la suma aproximada de U$S , los cuales ella no realizó.
Que el día // habría realizado el reclamo correspondiente ante el Banco, quien la derivó a .
Manifiesta que pese a haber efectuado el reclamo por desconocimiento en tiempo y forma, el Banco no dio respuesta en el plazo establecido por la ley de tarjetas de crédito, y en el mes de , debitó el saldo
que había en su caja de ahorro, el cual correspondía al sueldo de dicho mes.
Que si bien esto habría cesado, fue luego de haber enviado una CD intimando al banco a ello, lo que provocó que durante una semana no contara con dinero disponible.
Que en fecha // el Banco habría reconocido los reclamos efectuados, pero la sigue informando como deudora.
Agrega que en el mes de nuevamente el Banco habría procedido a retenerle de su cuenta sueldo la suma de aproximada de $ para cancelar la deuda ilegítimamente.
(ii) Realidad de los hechos.
En efecto, la actora es cliente del Banco, tal como ella misma lo reconoce en la demanda, poseyendo una cuenta en el Banco
Conforme la accionante manifiesta, con su tarjeta de crédito nro. de cuenta se efectuaron consumos en dólares entre las fechas a de de , los cuales desconoció por no haberlos efectuados.
Dichos desconocimientos fueron efectuados ante mi mandante en el mes de de , como la propia actora reconoce en su demanda, y conforme surge de la documental que ella misma adjunta.
Mi mandante tomó conocimiento del reclamo de la actora a fines del mes de de , procediendo en fecha // a enviar el correspondiente acuse de recibo de las impugnaciones, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 27 de la ley 25.065, primera parte, conforme surge de la documentación acompañada por la propia actora.
“Artículo 27. Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior”.
Puede notar V.S. que la totalidad de los consumos reclamados por la actora fueron acreditados en su tarjeta de crédito el día //, habiendo sido recibido el reclamo el día //; es decir, dentro de los 60 días que establece la ley.
Ee decir, mi mandante cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo y en los plazos estipulados por la ley 25.065, por lo que los incumplimientos que la actora reclama no le son imputables.
Reitero, si la actora desconoció previamente los consumos ante , y no obtuvo respuesta a su reclamo, ello no puede serle impuesto a mi mandante, quién no tiene por qué conocer tal circunstancia.
Una vez que mi mandante recibió el reclamo a fines del mes de , conforme surge de la documentación y dichos de la propia actora, procedió  conforme normativa vigente y respetando todos y cada uno de los plazos estipulados.
Ahora bien, al recibir la presente demanda, mi mandante toma conocimiento que restaban ajustarse los cargos e intereses generados por los consumos desconocidos por la actora y resueltos a su favor, los que totalizan la suma de $ .
Ahora bien, agrega la actora que como consecuencia de los hechos descriptos, mi mandante la informó erróneamente ante el Banco Central de la República Argentina como deudora en categoría 2.
En razón de este punto es importante realizar dos observaciones:
1) cuál fue el origen de tal información; y
2) la supuesta prohibición de informar que alega la actora basada en el art. 53 de la ley 25.065.
1) En relación a cuál fue la causa de la información brindada al BCRA, es importante resaltar que la accionante fue informada únicamente en los meses de en situación 2, riesgo bajo. Tal información “Comprende los clientes que registran incumplimientos ocasionales en la atención de sus obligaciones, con atrasos de más de 31 hasta 90 días”
Es decir, que mi mandante informó a la actora en los , por sus propias deudas, que en nada se relacionan a los consumos que aquí se cuestionan.
Es decir, los atrasos en los pagos de la actora se originan en fecha anterior a que hubieran ingresado al cobro los consumos desconocidos.
Es decir, la información relativa a los meses de , no solo se origina en la falta de pago de los resúmenes donde estuvieron
involucrados los consumos cuestionados, sino que anteriormente a ello, la actora demostraba a una tendencia a la falta de pago que la llevó a verse informada en situación 2.
Sin perjuicio de ello, acompaño informe actualizado del BCRA donde se aprecia que la actora no se encuentra informado negativamente por mi mandante actualmente.
2) En segundo lugar, alega la actora que mi mandante incumple el art. 53 de ley 25.065 al informar deudas en tarjetas de crédito al BCRA.
Reconoce expresamente que, si bien no las informa a , lo hace ante el BCRA.
Yerra la actora al efectuar tal consideración, porque mi mandante se encuentra obligado a informar la situación crediticia de todos sus clientes al BCRA, sin importar cual fuera el origen de la deuda.
En efecto, el art. 53 de la ley 25.065, establece: “Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las “bases de datos de antecedentes financieros personales” sobre los titulares y beneficiarios de
extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina. Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista”.
Es decir, dicha normativa prohíbe a mi mandante informar las deudas que los clientes posean en tarjetas de crédito a entidades crediticias, pero excluyendo de tal prohibición a la obligación que tienen todas las entidades financieras de informar los estados de las cuentas de sus clientes al BCRA.
Esta situación está establecida por disposición de la Comunicación “A” 2389 del 01.11.95 emitida por el BCRA, por lo que mi mandante, como entidad financiera, tiene el deber legal de cumplirla.
El punto 3 de dicha comunicación establece: “3. Disponer que a partir de enero de 1996 las entidades financieras y las empresas emisoras de tarjetas de crédito del “sistema cerrado”, deberán suministrar mensualmente información con respecto a la clasificación de la totalidad de sus deudores de acuerdo a lo reglado por la Comunicación “A” 2216”.
De todo lo expuesto, surge de manifiesto la sin razón en los dichos de la actora, habiendo mi mandante cumplido con la normativa vigente.
Al recibir el reclamo de la actora, mi mandante procedió inmediatamente a restituir el dinero reclamado.
Es decir, mi mandante no debe restituir suma alguna de dinero como pretende la actora, por cuanto la misma fue destinada a evitar la mora en su tarjeta de crédito .
En consecuencia, el Banco no actuó en forma ilegítima o abusiva, como sostiene la actora, sino que su obrar fue ajustado a lo
contractualmente pactado.
Cabe señalar que los débitos realizados por mi mandante en la cuenta única tienen como causa inmediata los incumplimientos en el pago de las tarjetas de crédito de la actora, teniendo en cuenta que en el mes de la totalidad de los consumos cuestionados habían sido ajustados, por lo que la deuda en tarjeta de crédito era únicamente responsabilidad de la actora.
Por todo ello, no existiendo responsabilidad alguna de mi mandante, la demanda debe ser rechazada con expresa imposición de costas al
actor.

V.- DAÑOS RECLAMADOS.
En el hipotético caso que V.S. desestime lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que el reclamo efectuado por la accionante resulta, como se verá a continuación, improcedente. La parte actora alega supuestos daños que tampoco especifica, basados en meras conjeturas y sin ofrecer prueba de su reclamo.
El daño para que sea indemnizable debe ser cierto y comprobado, y no puramente conjetural como es en el caso de autos. Ello lleva fatalmente a la desestimación del reclamo.

a) Daño Moral
La actora reclama la suma de en concepto del daño “consecuencias no patrimoniales del daño”, equiparándolo a la antigua regulación
del daño moral, como consecuencia de los hechos aquí relatados.
Ahora bien, no debe escapar el hecho de que la actora no especifica de ningún modo a qué tipo de afección o dolor moral se refiere.
Asimismo, no menciona siquiera cómo concretamente se vio afectado el desarrollo normal de su vida.
En este sentido, la jurisprudencia sostiene: “Para la procedencia del daño moral, además de no poder, en principio, derivarse de cualquier molestia que ocasione un incumplimiento contractual, debe ser necesariamente demostrada. Es que el daño moral, si bien excede la faz patrimonial del acreedor en tanto importa un sufrimiento o dolor que se padece, no escapa al principio general señalado y, por ende, debe ser demostrado por quien lo sufre.” (CNCiv., sala A, julio 31 – 984 — Friorentino, Víctor c. Macora S. A.), LA LEY, 1985-B, 515, DJ, 985-31-18.
“Negada por la demandada la procedencia del daño moral, incumbe al actor demostrar la realidad de las lesiones que invoca en sus afecciones legítimas.” (CNCom., sala B, febrero 7 – 989. – Muraro, Heriberto c. Eudeba, S. E. M.), LA LEY, 1989-D, 289, con nota de Jorge Bustamante Alsina.
En consecuencia, corresponde a la actora acreditar en autos el supuesto daño moral invocado, y su correspondiente nexo causal.
De la lectura de los hechos denunciados en autos, se llega a la conclusión que la demanda carece de andamiaje fáctico y legal que la justifique y en todo caso será la parte actora quien deba acreditar en autos tales extremos.
Por otro lado, cabe tener presente que la determinación del daño moral, debe hacerse -conforme con pacífica doctrina y jurisprudencia-, de manera equitativa, tratando de no convertir a la indemnización en fuente de enriquecimiento sin causa, debe guardar cierta proporcionalidad con los daños materiales y debe analizarse la “gravedad de la falta”.
Sentado lo manifestado, siendo que la invocación del daño referida por la actora resulta meramente genérica y carente de exactitud, debe
desestimarse de plano su improcedencia.

b) Daños punitivos.
La actora reclama el otorgamiento a su favor de una multa civil en concepto de daño punitivo por la irrisoria suma de $ .
El daño punitivo es una traducción literal de los “punitive damages”, instituto de especial arraigo en el derecho de daños (law of torts)
americano.
Dicho concepto suele prestarse a confusión: lo que es punitivo no es el daño (infracción a la ley) sino la cuantía de la pena que se fijará como “pena” al responsable.
La doctrina concuerda en que para determinar la aplicación de los punitive damages deben darse ciertos requisitos que no se dan en esta causa:
1) grave reproche subjetivo en la conducta del dañador;
2) existencia de lesión o daño,
3) No aplicación en la esfera contractual.9
4) Enriquecimiento indebido del dañador10
Claramente en esa causa no existe reproche alguno contra mi mandante por no ser el “dañador”, ni existe lesión o daño alguno ya que el actor no lo ha reclamado ni mencionado en su escrito de demanda, y por supuesto, siguiendo a dicho autor, al ser esta una cuestión contractual, no corresponde la aplicación de los daños punitivos.
Tampoco existe un enriquecimiento indebido de mi mandante, por lo que lejos está este caso de poder aplicarse una multa como la pretendida por la actora.
Al respecto, tiene dicho nuestra jurisprudencia: “De ello se deriva el carácter excepcional de la figura, a tal punto que tanto en el derecho comparado con en la doctrina nacional que se ocupa del tema, se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr.
Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, 949; Nallar, F. “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL 2009-D, 96, entre otros).

En sentido coincidente, la jurisprudencia ha manifestado que el “daño punitivo” es “de carácter excepcional y no rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, pues se trata de un instituto importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico, que prácticamente no concibe la existencia de las llamadas “penas privadas” (CNCiv., Sala F, 18.11.2009, in re: “Cañadas Pérez
María c/ BankBoston N.A.”)”
Por lo expuesto, solicito a V.S. se rechace la pretensión efectuada por la accionante, respecto de la aplicación de daños punitivos.

VI.- FALTA DE NEXO CAUSAL
La parte actora aduce que el Banco es responsable de los supuestos daños padecidos.
Sin embargo, no existe nexo de causalidad adecuada entre el extremo del hecho que se imputa y los daños que se alegan.
Puede parecer una mera negación de la alegación de la parte actora, pero si se analiza la demanda con detenimiento puede apreciarse que no surge de ningún lugar de ella que la actora intente probar que el Banco es responsable por los hechos denunciados en autos.
No hay vínculo que justifique la atribución de responsabilidad a mi parte, sobre la base de un hecho generador de un daño.
Por todo lo expuesto, solicito a V.S. se rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

VII.- MANIFESTACION EN RELACION AL BENEFICIO DE GRATUIDAD SOLICITADO
El actor solicita la aplicación del art. 53, tercer párrafo, de la ley 24.240.
En aquel apartado se regula el beneficio de gratuidad del que gozan las actuaciones que se inicien bajo el amparo de la ley 24.240.
En este punto es importante aclarar cuál es el alcance de dicho beneficio.
En efecto, tal como se han pronunciado en reiteradas ocasiones las distintas Salas de la Cámara Comercial, dicho beneficio de gratuidad sólo alcanza la eximición de abonar la tasa de justicia, pero de ninguna manera exime de abonar las costas en caso de resultar vencido.
Así las cosas, en los autos “Padec c/ Banco Río de La Plata s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la Sala A, en fecha 04/12/08, limitó el beneficio concedido por la Ley exclusivamente a los gastos de acceso a la justicia –tasas y sellados-, excluyendo del mismo el pago de las costas que eventualmente debiera afrontar su beneficiario en caso de resultar vencido.
En igual sentido, la Sala D, en los autos “ADECUA c/ Banco BNP Paribas S. A. y otro”, en fecha 04/12/08, sostuvo que el beneficio reconocido por el art. 55 no podía considerarse sinónimo del de litigar sin gastos de la ley ritual toda vez que solo refiere al acceso a la justicia.
Por su parte la Sala E, en los autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco Bisel S. A. s/ BLSG” el 14/09/2011, establece una
analogía este instituto y el beneficio de gratuidad del derecho laboral en “…donde los trabajadores también gozan del ‘beneficio de la gratuidad’ en los procedimientos judiciales o administrativos, pero ello no los exime de abonar las costas en caso de resultar vencidos (art 20 de la Ley 20744)”, opinando que “…ese beneficio está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción.”
Es por ello que solicito a V.S. tenga presente lo manifestado, y determine que el beneficio de la justicia gratuita alcance únicamente los gastos de acceso a la justicia –tasas y sellados-, excluyéndose del mismo el pago de las costas que eventualmente debiera afrontar su beneficiario en caso de resultar vencido.

VIII.- PRUEBA

Mi parte ofrece los siguientes medios probatorios:
Documental:
– Poder judicial.
– Resúmenes de cuenta
– Contrato de cuenta única .
– Informe del BCRA y actualizado.
Teniendo en cuenta la documentación acompañada, solicito a V.S. se tenga por cumplida la prueba ofrecida por la actora (“Documental en poder de las demandadas”) respecto a mi mandante.
Confesional:
Se cite a la actora a absolver posiciones, a contestar las repreguntas que autoriza el código ritual, y a reconocer documental, todo a
tenor del pliego de posiciones que se presentará y que podrá ser ampliado en el momento de la audiencia.
Pericial contable:
Se designe perito contador único y de oficio a efectos de que, analizando los libros y registraciones contables de mi mandante, informe: a) Si los libros son llevados en legal tiempo y forma; b) Informe qué productos tuvo y/o tiene contratados la actora con mi mandante; c) Informe el estado actor de los productos de la actora; d) Detalle la totalidad de consumos que cuestionó la actora efectuados con su tarjeta de crédito nro de cuenta ; e) Indique fecha en qué ingresó el reclamo al Banco y fecha de resolución; f) Indique la fecha y el monto acreditado en la cuenta de la actora en concepto de cargos e intereses, devueltos con posterioridad a la contestación de demanda; g) Indique si la actora estuvo en mora en el pago de su tarjeta de crédito desde a , detallando la deuda mes a mes; h) Indique si la actora posee actualmente deuda con el banco. En caso afirmativo, informe monto, fecha de mora y causa de la misma; i) Cualquier otro dato que resulte de interés para el análisis de la causa.
Informativa en subsidio:
Para el supuesto caso de que la actora desconozca el informe del BCRA y que acompaño al presente, solicito se libren oficios a dichas entidades a efectos de que se expidan sobre la autenticidad de los mismos.
Pericial caligráfica en subsidio:
Para el hipotético caso de que la parte actora desconozca la firma inserta en la totalidad de documentación que acompaño, solicito a V.S. se designe de oficio perito calígrafo a fin de que tomando como firma indubitada, por medio de la formación de cuerpo de escritura, las del actor, y las existentes en los registros de la Policía Federal Argentina y el Registro Nacional de las Personas, el experto determine la autenticidad de las firmas insertas en la documentación desconocida.

IX.- CASO FEDERAL
Por encontrarse involucradas y eventualmente conculcadas las garantías de ejercer el derecho de defensa en juicio e igualdad ante la ley, el derecho de propiedad de mi parte formula reserva de recurrir a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del Art. 14 de la Ley 48. Idéntica manifestación realizo en este acto para el hipotético caso de arbitrariedad de la sentencia que deba recaer en autos.

X.- AUTORIZACIONES
Autorizo a los Dres. y/o indistintamente, a revisar y retirar el expediente, retirar copias de Secretaría, mandamientos, cédulas, oficios, presentar escritos, como así también efectuar desgloses, dejar nota en el libro de asistencia, sacar fotocopias y efectuar todo otro trámite tendiente a agilizar del proceso.

XI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto de V.S. solicito:
– Me tenga por presentado, parte y por constituido el domicilio procesal indicado.
– Tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma y por ofrecida la prueba.
– Se tenga por cumplida la prueba ofrecida por la actora como “Documental en poder de las demandadas”.
– Se tengan presente la reserva del Caso Federal y las autorizaciones conferidas.
– Oportunamente se rechace la demanda, con costas a la parte actora.

Proveer de conformidad,
Será Justicia

 

NOTAS:

Legislación relevante:

–  Ley 25.065

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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