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EXPRESA AGRAVIOS
Sr. Juez:
_, abogado, T°_ F°_, en representación de BANCO _, constituyendo domicilio procesal en _ y domicilio electrónico _, en los autos caratulados “_ C/ BANCO _ S/ ORDINARIO” (Expte._ a V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que vengo en legal tiempo y forma a expresar los agravios que hacen al derecho de mi mandante en relación a la sentencia dictada en fecha _, por los argumentos que se mencionan a continuación, solicitando se revoque dicha resolución.
II.- AGRAVIOS
La resolución recurrida me agravia en tanto responsabiliza a mi representada en un 75% de la condena por los supuestos daños alegados.
Que como bien se ha explicado oportunamente en la contestación de demanda efectuada por esta parte y según lo acreditado en el expediente y posteriormente reconocido por V.S, fue el propio actor quien brindo sus datos confidenciales.
Así es que se desprende la misma denuncia efectuada ante Fiscalía, que las operaciones bancarias cuestionadas llevaron a cabo con sus CREDENCIALES de token de homebanking, a través de la plataforma Mobile y brindado por el propio actor los datos confidenciales.
Más aun es el propio accionante quien expone haber concurrido al banco y haber reiniciado su usuario y clave, siguiendo las instrucciones de la persona que se encontraba realizando la llamada telefónica.
¿Entonces qué responsabilidad se le reprocha a mi mandante? Si es el propio actor quien brindo sus datos a pesar de las medidas de seguridad que otorga el Banco y las innumerables campañas de prevención efectuadas.
El juez hace caso omiso a todo lo indicado y acreditado en autos, determinando responsabilidad también de mi representada, cuando se desprende de los dichos del actor, de la denuncia y de la prueba que el actor, brindo voluntariamente sus datos. Diferente es el caso, en que se hubieran violentado los sistemas o aplicaciones del Banco y se sustrajeran los datos de los clientes, en este caso, es el actor quien concurrió al Banco a generar las claves.
Así se determinó con la pericia informática, donde el ingeniero efectivamente detalló los pasos a seguir para realizar una transferencia, y manifestó que para confirmar la operación el sistema solicitaba colocar el token, que debía ser generado desde la aplicación Mobile. Dicho esto, cabe decir que, no han existido en las operatorias cuestionadas por el actor, indicios de fraude de ningún tipo, toda vez que tales operaciones se llevaron a cabo ingresando al usuario de Mobile del accionante utilizando sus datos y clave TOKEN, por lo que atento la privacidad de las mismas, es verosímil sostener que tales operaciones fueron realizadas por el actor.
Justamente la clave Token es para validar las operaciones realizadas y se utiliza como medio de seguridad para realizar varias operaciones.
Asimismo, denota la contradicción constante de V.S, quien luego alega que son conocidas y muy difundidas las campañas constantes de Bancos, financieras, apps fintech, billeteras virtuales y otros operadores en torno a la necesidad de preservar adecuadamente los datos sensibles y en especial aquellos que permitan acceder a la disposición de cuentas depositarias de dinero, a fin de evitar estafas virtuales y es por ello que responsabiliza al actor solo en un 25%. Está claro que el decisorio en crisis no explica el razonamiento utilizado por el a quo, mucho menos los fundamentos de los mismos.
Puede deducirse entonces que el juzgador no dictó su sentencia utilizando la sana critica, de la cual la doctrina ha expresado “La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con la total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica”, es por ello que solicito se haga lugar al presente agravio en cuanto a la determinación de responsabilidad de mi representada y se rechace la demanda, no haciendo lugar a la devolución de las sumas por todo lo expuesto precedentemente – pues no existieron anomalías en la operación efectuada por el propio actor- y consecuentemente los daños otorgados.
Daño Moral
Conforme pacífica doctrina y jurisprudencia reinante en la actualidad, el daño moral derivado del incumplimiento culpable de una obligación contractual, debe ser probado por quien lo invoca. Dado que el supuesto daño moral derivado de lo que el a quo consideró incumplimiento contractual de mi mandante fue alegado por el actor, este último debería haberlo probado. El actor no ha acompañado prueba suficiente que dé cuenta del agravio moral que supuestamente habría sufrido. El a quo basa su decisión pura y exclusivamente en los dichos del accionante sin haberse probado en autos el estado anímico y espiritual de la parte actora. El sentenciante no hace más que mencionar jurisprudencia sin siquiera mencionar cuál es la doctrina de esos precedentes en las cuales basa su fundamento, lo que demuestra un cierto halo de arbitrariedad en su decisorio al no justificar acabadamente la decisión que ha tomado.
“No cualquier daño moral es indemnizable, sino sólo aquel que tiene origen en un incumplimiento de propósito, una violación de la voluntad contractual verificada intencionalmente con la mira de provocar malignamente ese resultado.” (CNCiv, Sala “K”, 15/08/94, L.L. 1995-D-778).
Niego la procedencia de la partida ya que trasunta un inaceptable espíritu lucrativo, el propósito de obtener un evidente enriquecimiento sin causa, que no se compadece con la naturaleza extrapatrimonial del rubro. Es sabido que el daño moral reviste carácter resarcitorio, que es un accesorio de la indemnización (SCBA, Ac. 24.158 del 7-8-78; SCBA, Ac. 22.402 del 28-6-77), que no es compensatorio, dado que no se pretende con su indemnización volver las cosas al estado anterior, sino simplemente satisfactivo (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Bs.As. 1982 pág. 245).
Asimismo, su naturaleza extra
patrimonial es la que impide que por vía de indemnización se posibilite un enriquecimiento, que tendría todas las características de un beneficio patrimonial; de allí que la prudencia y la equidad sean lo que se exige para su determinación, para evitar que se incurra en un grosero materialismo, en desmedro de los valores que se pretenden enaltecer.
La presente partida no ha sido demostrada por lo que corresponde su desestimación. En caso de considerar V.E. que su aplicación es automática, solicito una sustancial reducción del quantum fijado por la sentencia.
Daño Punitivo
Mi mandante no está de acuerdo con la utilización de esta figura en nuestro derecho, es ajena y extraña al derecho continental y su aplicación es distorsiva generando reclamos desmedidos que se acercan más a la teoría del derecho de daño punitivo que resarcitorio. El a quo expone que mi representada tuvo una conducta reprochable por mantener las cuentas cerradas y que la utilización del sistema bancario en la vida cotidiana es casi imprescindible. ¿Ello es motivo suficiente para determinar el daño punitivo V.E.? Esta parte cree, que no se trata para nada de una conducta grave y dolosa del Banco, quien una vez más, repito, nada ha tenido que ver con la maniobra fraudulenta que sufrió el actor, por las operaciones que el mismo realizo.
No detecto operaciones sospechosas cuando ello no es lo que se desprende de las constancias probatorias, quedo comprobado que el sistema de mi representada tiene un factor doble de seguridad, uno de ellos es la utilización del token, el mismo fue enviado al accionante a su número de celular registrado por mi representada.
Me agravia también la cuantía de la multa, la que se considera desmesurada, como ella es de aplicación discrecional, pido a V.E. que en caso de ser admitida esta partida se la reduzca sustancialmente, so riesgo de generar un enriquecimiento sin causa en cabeza del demandante. Por todo lo expuesto, a V.E. solicito revocar la condena de daño punitivo contra mi mandante, o en su defecto reducirla en consideración a los agravios expresados.
III.- MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL
Toda vez que el eventual rechazo a lo solicitado por mi parte implicaría lisa y llanamente una vulneración a la garantía de defensa en juicio y derecho a la propiedad, todos ellos de neto raigambre constitucional, lo que generaría en cabeza de mi mandante una cuestión federal simple, que habilitaría a ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, mantengo expresa reserva del Caso Federal.
IV.- PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, a V.E solicito:
1°) Me tenga por apelado y fundado el recurso en tiempo forma;
2°) Se revoque la sentencia apelada con costas a la parte actora;
3°) Se tenga presente la articulación del caso federal.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 1724  del Código Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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