INTERPONE REPOSICION. APELA EN SUBSIDIO
Señor Juez:
, abogada, Tº , Fº , domicilio electrónico , en mi carácter de apoderado del BANCO , con domicilio constituido en , en los autos: “ C/ S/ EJECUTIVO”, (Expte. Nº ), a V.S. digo:
I.- Vengo en legal tiempo y forma a interponer recurso de reposición contra la resolución de fs. , con apelación en subsidio conforme art. 238 y 241 inc. 1 del C.P.C.C.N. por las razones que a continuación expongo:
II.- EXISTENCIA DE SUMA LIQUIDA O FACILMENTE LIQUIDABLE
En el decisorio de fecha //, V.S desestimó la acción iniciada por mi mandante por considerar que no se reclama una suma liquida o fácilmente liquidable en autos, alega que las UVA varían en su valor de manera mensual, lo que impide establecer que se trate en el caso de una obligación líquida y exigible, con lo cual no debería ejecutarse por la vía ejecutiva (conforme artículo 520 del C.P.C.C.).
Esto no es así y resulta demostrado toda vez que la deuda reclamada surge de los términos del contrato, y de un simple calculo matemático calculando la cantidad de unidades de valor adquisitivo (UVAS) adeudadas y su multiplicación por el valor que a las mismas le fija el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y pública al momento de la fecha de mora o a la fecha del efectivo pago.
Por su parte, en este sentido, la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ SPINOSO, JULIA PAOLA s/EJECUTIVO” – Expediente N° 4217/2021, dispuso que: “la determinación de la deuda en unidades de valor adquisitivo (UVAS) tiene un procedimiento y trámite específico y totalmente diferente al de los préstamos otorgados en pesos; no obstante, el referido contrato describe el mecanismo para calcular el capital expresado en UVAS actualizado mediante la aplicación del índice del Coeficiente de Actualización de Referencia (CER) cuyos valores, además, resultan de público conocimiento. En tales condiciones y sin perjuicio de las defensas que el demandado pueda oponer en el momento procesal oportuno, no estamos ante operaciones que prima facie puedan considerarse complejas en términos que obsten a dicha ejecución, sino ante una deuda líquida o fácilmente liquidable que torna viable el proceder pretendido”.
III.- VIA EJECUTIVA
Con respecto a ello, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se ha expresado en relación a la finalidad del juicio ejecutivo “la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba” y que “suficiencia e integración son los dos principales extremos que ha de reunir el título. Esto significa que debe ‘bastarse a sí mismo’, es decir, contener todos los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva. Los camaristas añadieron que la excepción de inhabilidad de título es viable en el caso que se cuestione la idoneidad jurídica del mismo, ya sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos que hacen a su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título”. Sin embargo, es “improcedente cuando no se niega la existencia de la deuda o cuando se la niega mediante una mera manifestación, tal como sucede en el caso de autos. De esta manera, los jueces de la mencionada Sala destacaron: “en el juicio ejecutivo el deudor no puede fundar la excepción de inhabilidad de título en una alegación que hace a la causa de la obligación y no a la perfección del documento en su exterioridad, único aspecto que puede ser objeto de examen a través de la excepción articulada, según el principio establecido por el inc. 4to. del art. 544 del Código Procesal”. (conforme elDial.com – AABBE1, CONS. PROP. L. c/ R SA s/EJECUCION DE EXPENSAS” CNCIV SALA E – 12/02/2020).
Además, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dice sobre la validez de la solicitud de préstamo como instrumento para iniciar la ejecución “En la solicitud de préstamo que se ejecuta se dejó asentado el bien objeto de la contratación, el importe debido, la tasa de interés a aplicar sobre el capital prestado, las cuotas pactadas y fechas de vencimiento. En este marco, cabe descartar el desconocimiento por parte del deudor de las condiciones de devolución de las sumas adeudadas y, por ende, el invocado incumplimiento de las directivas contenidas en la LDC 4 y 36 (en igual sentido: esta Sala A, 14/9/20, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Ale Pablo Esteban y Otros s/ Ejecutivo”). Es que, si de un examen del documento ejecutado se aprecia que éste satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, se podrá dar curso a la ejecución (arg. SCBA, “Asociación Mutual Asis c/ Cubilla, María Ester s/ cobro ejecutivo” de fecha 14/08/19). Así, no se advierten objeciones a la ejecución del mutuo base del presente reclamo, ni a la vía ejecutiva aquí seguida. Ello pues, no existe previsión normativa que imponga privar de efectos al CPR 523-2º.” Conforme elDial.com- AG6FC5, , caso BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ SEIJAS, MARCELOALEJANDRO S/ EJECUTIVO.”
IV,- La resolución que se recurre por el presente causa gravamen irreparable a mi mandante, dada la demora en el recupero de su crédito que insumiría ejecutar por otra vía, conforme lo resuelto en el decisorio que aquí se recurre, por lo que interpongo contra ella -en subsidio de la reposición planteada- formal recurso de apelación.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Arts. 242 y ccs del Código Civil y Comercial de la Nación
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