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FUNDAMENTA. RESERVA DEL CASO FEDERAL
Señora Jueza:
, abogado T° _ F°_, por la parte demandada, con domicilio procesal constituido en y casilla electrónica , en autos “ C/ S/ ACCION DE REAJUSTE” EXPTE ante S.S me presento y respetuosamente digo:
I.-OBJETO
Que habiendo concedido V.S. con fecha _, el recurso de apelación oportunamente impetrado por mi mandante, contra la resolución de fecha _, vengo por el presente a fundar la apelación oportunamente opuesta contra la misma.
Solicito a su vez a la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial deje sin efecto la medida cautelar atacada, atento los motivos que más abajo expondré e imponga las costas del proceso a la parte actora.
II.-LA RESOLUCION EN CRISIS
La resolución oportunamente apelada dispone que: “… teniendo en cuenta que al crédito base del presente reclamo le corresponde la aplicación de UVAs que es una unidad que se actualiza diariamente a partir del CER. basado en el índice de precios del consumidor; …  siendo un hecho notorio el proceso inflacionario que se ha producido en nuestro país que ha evolucionado de manera brusca y exponencial y que deriva en que prima facie se haya distorsionado en cuanto a los intereses a aplicar lo que las partes habían tenido en miras al momento de contratar, decrétese el congelamiento de las cuotas debidas en adelante en base al valor en UVAS de la última cuota abonada por el peticionante (arts. 198, 199, 200, 204, 207, 208, 232; Código Procesal). “
III.- ANTECEDENTES
En primer lugar resulta necesario destacar que la medida cautelar decretada carece de sustento y razón, a saber:
El día _/_/_, el actor suscribió Contrato de Préstamo Bancario con Garantía Hipotecara y Emisión de Letra Hipotecaria Escritural con el Banco por la suma de Pesos , equivalente a unidades de valor adquisitivo (UVA), conforme cotización de fecha de pesos por unidad de valor adquisitivo (UVA) publicada por el BCRA, importe que fue percibido en ese mismo acto de escrituración en su totalidad mediante acreditación en cuenta Caja de Ahorros N° radicada en la Sucursal de mi mandante, titularidad del Sr. .
Dicho préstamo fue destinado para la adquisición de un inmueble adquirido por la parte actora mediante compraventa, que finalmente se hipotecó, en las condiciones establecidas en la reglamentación de la línea Prestamos . El inmueble se encuentra ubicado en , Matrícula .
Se acordó un plazo reembolso de _ cuotas mensuales y consecutivas, el primer servicio estará compuesto sólo por intereses y vencerá el último día del mes siguiente al de la escrituración.
En cuanto a la forma de actualización y amortización del capital, se pactó que los saldos adeudados, se actualizarán mediante la aplicación del CER, se expresarán en cantidad de UVA, siendo publicado periódicamente por el BCRA el valor diario en pesos de cada Unidad de Valor Adquisitivo “UVA”.
El importe de capital a reembolsar será el equivalente en pesos de la cantidad de “UVA” adeudada al momento de cada uno de los vencimientos, calculado al valor de la “UVA” de la fecha correspondiente a los mismos. No obstante, en caso de mora corresponderá su actualización a la fecha efectiva de pago. La mora en el pago de dos cuotas dará derecho a EL ACREEDOR a considerar el préstamo de plazo vencido, a exigir la íntegra cancelación de la deuda y a iniciar los trámites de gestión de mora y ejecución de la garantía sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.
Por último, se acordó un interés fijo del Préstamo Bancario del _ % TNAV sobre el capital ajustado, equivalente al _ TEAV sobre capital ajustado, CFT _ %.
Asimismo, la parte actora reconoce haber percibido íntegramente el crédito otorgado por mi instituyente.
Tal como se expuso al contestar la demanda, el actor durante el transcurso de la relación contractual se ha beneficiado con una serie de beneficios otorgados respecto de los cuales ha hecho uso, a saber: congelamiento de cuotas, diferimiento de deudas por falta de pago, bonificación de cuotas, entre otras.
IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Primer agravio – Naturaleza de la medida dictada 
Hemos de coincidir necesariamente que, la medida dictada bajo ropaje de cautelar, viola los términos y obligaciones contraídas entre las partes en el contrato celebrado ut supra referenciado y que se acompaña al presente.
La cautelar dispuesta por el sentenciante la cual ordena a mi mandante que se proceda al “congelamiento de las cuotas debidas en adelante en base al valor en UVAS de la última cuota abonada por el peticionante”.
Dicha orden tiene naturaleza de definitiva en los hechos y el único derecho que puede verse frustrado es el del crédito de mi mandante, si la acción luego fuere rechazada.
Mal puede entonces, frente a la existencia de una norma legal que en forma concreta y precisa dispone el marco reglamentario, resolver modificar la forma de aplicación de la actualización y amortización del capital y además modificar el interés pactado.
O sea, innova la sentenciante respecto de las condiciones contractuales vigentes. Deja sin efecto cautelarmente lo que las partes libremente pactaron, para disponer a mi mandante que perciba las futuras cuotas con el límite ordenado por la Jueza. Ello, aun excediendo lo solicitado por el actor, en su líbelo de inicio; de acuerdo a los términos vertidos en la propia resolución en crisis.
Insisto, la medida cautelar dispuesta, violenta los derechos de mi poderdante que nacen de las disposiciones legales vigentes y respecto de las cuales no se ha planteado la inconstitucionalidad, ni declarado en estas actuaciones por parte del accionante.
La resolución impugnada le impone a mi mandante hacer algo que la ley no manda, ello en franca contradicción con la garantía constitucional prevista en el art 19 in fine. Y esta violación por sí sola resulta más que suficiente argumento para revocar la medida dispuesta.
Note asimismo esa Alzada que SS ha resuelto de manera incompleta la medida, en perjuicio de mi mandante; ello por cuanto limita la percepción de las cuotas sucesivas del préstamo al valor de la UVA de la última cuota percibida antes del dictado de la resolución, es decir a de 20, sin tener en consideración lo convenido por las partes al momento de otorgar el préstamo.
Destaco que tampoco el actor manifiesta estar abonando una cuota excesiva como se plasma en la resolución.
De hecho no intenta siquiera acreditar sus ingresos y cotejarlos con el porcentaje de afectación de los mismos respecto de la cuota, por cuanto no supera el _%, además de todos los beneficios tal como se expuso precedentemente.
Es decir, con la medida en crisis se ha vulnerado el principio de congruencia, dictar una resolución excediendo y apartándose de lo peticionado por el accionante injustificadamente.
La infundada y apresurada decisión aquí atacada comienza a generar un perjuicio directo a mi Instituyente por cuanto no solo no tiene en consideración la totalidad ingresos que percibe el actor como para considerar tal circunstancia, sino que provoca además un desorden absoluto en cuanto a la determinación concreta de la deuda y contabilización de cuotas mes por mes.
También está dada la gravedad en cuanto a que mi mandante entonces debe percibir la cuota congelada y abstenerse de liquidar conforme el contrato y las condiciones en las que el mismo fue otorgado, en consecuencia, lo lleva a suspender los cálculos mensuales de las cuotas conforme lo pactado y sobre todo excediendo lo peticionado por el accionante. En consecuencia, no sabremos los montos que el actor debe a mi mandante, generándose una situación de confusión total a partir del dictado de la medida que ni siquiera ha sido solicitada por el actor en esos términos.
nos hallamos frente a una medida innovativa, mediante la cual el a quo ha adelantado la decisión definitiva, imponiéndole al Banco hacer lo que la ley no manda, debo poner de resalto que es unánime la doctrina y la jurisprudencia respecto del carácter restrictivo de dichas medidas cautelares.
Sostiene la jurisprudencia: “La admisibilidad de la prohibición de innovar y de la medida innovativa -conservatoria e innovativa respectivamente- por su naturaleza y efectos debe ser analizada con mayor severidad por ser en principio mucho más contundente que las demás medidas cautelares desde que su otorgamiento no debe importar ni la satisfacción anticipada de lo que constituye el motivo del pleito, ni dar paso a una indebida alteración del cuadro fáctico existente al tiempo de incoarse la demanda (arts. 230 inc. 1ero., 232 del Código Procesal); y de ahí que se requiera una mayor prudencia y exigencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. En ambos casos se exige como recaudo visceral una adecuada y sólida acreditación sumaria de la verosimilitud del derecho argüido, ya que la necesaria comprobación de la real apariencia del derecho invocado conforma una premisa ineludible, cuyo rigor se acentúa ante una eventual diligencia conservatoria o innovativa.” CC0202 LP 118580 72 S 07/04/2016 Juez BERMEJO (SD) Carátula: “ELSO GRACIANO HIPOLITO Y OTROS S/ INTERDICTOS” Magistrados Votantes: Bermejo-Hankovits.
Como es sabido, tres son los presupuestos de procedencia de toda medida cautelar, que al ser valorados en forma conjunta han de determinar si resulta procedente la misma.
a.- Verosimilitud en el derecho,
b.- Peligro en la Demora,
c.- Contracautela.
A criterio de esta parte, ninguno de dichos presupuestos se encuentra presentes en el caso que nos ocupa y menos aún evidenciados en el auto recurrido.
a) Verosimilitud del derecho que se alega:
Meritando sólo la prueba documental acompañada por el accionante, y del relato reitero de la misma acerca de la situación económica que atraviesa el país entiende S.S que se configuran los requisitos aludidos. Podemos desde sus argumentos advertir que intenta reconocer la existencia del derecho invocado por el actor, que verdaderamente no existe.
De haberse analizado este recaudo la medida no hubiese sido entiendo, dictada con el alcance que lo fue, porque de ese análisis hubiera surgido que la medida es improcedente, o los alcances a la misma no son los correctos. Se desconoce porque no hay mención alguna, sobre la situación económica del actor. No hay indicio siquiera de imposibilidad de pago. De hecho, al momento del recibirse el oficio con la medida cautelar el préstamo se encontraba atendido con regularidad.
b) Peligro en la demora
Con relación a este presupuesto, tampoco ha sido merituado, sólo invocado por el sentenciante de Primera Instancia, la única cuestión que puede deducirse de la medida cautelar notificada es que el accionante considera a su criterio que las cuotas deben ser liquidadas de otra manera.
De hecho, al día de la fecha el actor mantiene las cuotas al día y no ha acreditado (al menos a la luz de la sentencia atacada) que no pudieran sostener el alimento o la salud del grupo familiar.
Por su parte la resolución en crisis ordena a mi mandante el congelamiento del valor de la UVA, en este caso al mes de _ de 20_, cuando del escrito de inicio surge expresamente que el actor pretende obtener cautelarmente el cálculo de un monto menor de UVAs.
Aquí además de verse el apresuramiento de la Jueza al dictar la medida cautelar, no puede pasar por alto que se ha violentado el principio de congruencia que debe regir en todo proceso, por cuanto lo ordenado ni siquiera se condice con lo solicitado por la accionante.
c) Contracautela
La contracautela viene a garantizar los claros daños que mi Instituyente sufrirá por el mantenimiento en el tiempo de la medida dictada.
Resulta evidente que de confirmarse la medida cautelar, el interés de mi mandante podría verse perjudicado en el futuro, ya que percibiría una suma inferior a la acordada cuando se otorgó el crédito.
Para el supuesto que la demanda fuese rechazada, mi parte no contaría con garantía real alguna que le permita obtener el íntegro recupero de su acreencia, y no tendría más alternativa que proceder a ejecutar la garantía hipotecaria.
Más allá de lo dispuesto en la medida cautelar aquí atacada, esta parte entiende que la falta de toda caución teniendo en cuenta los valores a futuro, en realidad importan un incumplimiento por parte del actor de las obligaciones por él asumidas.
La contracautela debiera ser proporcional al monto que hubiera debido abonar la actora si no hubiera obtenido la medida cautelar.
Es por ello, que debería ser adecuada proporcionalmente.
Irreparabilidad de perjuicios
El requisito de irreparabilidad del perjuicio encuentra su base en la excepcionalidad de la medida.
No puede pretender el actor abonar una cuota que no se corresponda con el valor del inmueble y con lo pactado. El monto de la cuota inevitablemente va de la mano del valor del inmueble. Si éste aumenta, ésta aumenta también. Todo ello conforme lo pactado libremente por las partes.
Como corolario de lo expuesto, puede advertirse claramente que los presupuestos necesarios para decretar la medida cautelar en cuestión no se presentan. Por lo tanto, la misma deviene injusta, infundada y arbitraria.
V.- IMPROCEDENCIA DEL VALOR DE CUOTAS DISPUESTO POR EL SENTENCIANTE. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE LA ACTORA
El art. 1794 de nuestra legislación de fondo especialmente lo establece: “Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.”
Queda claro que la causa que da origen a la medida cautelar decretada no constituye una causa lícita, toda vez que contraría lo oportunamente pactado por las partes, ello conforme lo establecido por el BCRA con carácter obligatorio para mi mandante.
El valor de la cuota congelada al mes de de 20_, coloca al BANCO en una situación anómala, al ser obligado a recibir el pago de los préstamos otorgados en una forma y por un monto distinto al convenido, cuando al abonar los plazos fijos ajustados por UVA, debe pagarlos con dicha modalidad de ajuste. Ello generará un desequilibrio que claramente no sólo perjudicará a mi mandante sino a cualquier cliente del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Por eso, la propuesta del sentenciante merece ser revocada en todo lo que es materia de apelación, máxime teniendo en cuenta que recientemente el Gobierno Nacional ha ratificado la línea de préstamos UVA, manteniendo las mismas condiciones que fueran fijadas desde su origen, y que el beneficio ha sido prorrogado por mi poderdante.
VI.- INTERVENCION EN LOS CONTRATOS. RESOLUCION EN CONTRA DE LA LEY
El a-quo dicta la medida cautelar desconociendo lo libremente pactado, la ley aplicable, la forma de actualización y de tasa de interés aplicable y los beneficios otorgados, todo ello sin analizar pormenorizadamente la cuestión, advierta VS que decidió en virtud de simples manifestaciones del accionante y conclusiones propias en relación a la inflación y situación económica que atraviesa el país podría traer aparejado que la cuota se siga elevando y ocupe la mayor parte de sus ingresos…es decir presupone e incluso lo relata en potencial certeza sin sustento legal alguno.
El Juez de grado al dictar la medida cautelar se extralimitó en sus facultades, concretamente se ha arrogado la facultad de modificar el contrato.
Y digo esto, porque la reducción del importe a abonar no es una cuestión que pueda decidir arbitrariamente, eximiendo de responsabilidad de la parte actora y en abstracto violando un acuerdo libremente convenido.
VII.- RESERVA CASO FEDERAL
Sin perjuicio de todo lo expuesto, hago presente a V.E. que una resolución contraria a los intereses de mi parte originaria a su respecto una conculcación definitiva de sus derechos de propiedad -en forma lata- defensa en juicio y debido proceso e igualdad ante la ley, todos ellos otorgados y garantizados por las normas de los arts. 17, 18 y 16 de la Constitución Nacional, toda vez que además tal resolución configuraría una violación del principio republicano de la división de poderes, ya que con la misma se supliría, sin sustento legal alguno, el texto expreso de la ley por la voluntad del órgano jurisdiccional que asumiría, en la especie, el carácter de legislador.
Para ese supuesto, en base al criterio jurisprudencial emanado del Superior Tribunal Nacional, formulo la reserva del Caso Federal para ocurrir, en caso que fuere menester, a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del Recurso Extraordinario Federal prescripto por la norma del art. 14 de la ley 48.
Esto sin perjuicio de la ocurrencia simultánea bajo la advocación de la doctrina de la SENTENCIA ARBITRARIA causal pretoriana que ha abierto la Corte como un inciso del artículo 14 de la ley 48 (ver Carrió, “El Recurso de Arbitrariedad”, página 18) por cuanto tal resolución no devendría de la aplicación razonable y lógica de las normas aplicables al caso y por ello dejo desde ya planteado el caso federal.
VIII.- PETITORIO
1°) Se tenga por debidamente fundado, el recurso concedido, elevándose las actuaciones al Superior en forma de estilo;
2°) Oportunamente la Excma. Cámara de Apelaciones revoque el decisorio del , en cuanto es materia del presente recurso, con costas.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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