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FUNDA RECURSO DE APELACION. PLANTEA CASO FEDERAL.

Excma. Cámara de Apelaciones,

………….., abogada inscripta al Tº … Fº … del C.P.A.C.F, C.U.I.T. ………, en mi carácter de apoderada de la Asociación Civil U. y C. U., manteniendo domicilio procesal en …………….. y domicilio electrónico en …………., en autos caratulados “U. y C. U. c/ DG. M. y E. S.A.s/ SUMARISIMO” (Expte. ………./……….), de trámite en el Juzgado Nacional en lo Comercial N° …, Sec. N° …, ante sus estrados respetuosamente me presento y digo:

I. OBJETO:

Por el presente fundamos el recurso de apelación concedido por V.S. el ….., notificado automáticamente el ……, contra la sentencia del ………. que rechazó nuestro pedido de beneficio automático de litigar sin gastos (art. 55 LDC) e impuso en nuestra cabeza la carga de correr con los costos de publicidad y notificaciones. También nos agraviamos de las modalidades de publicidad y notificación ordenada, ya que son irrazonables e inconsistentes con el contexto del presente proceso.

Demostraremos además que la combinación de ambas órdenes (interpretación restrictiva del art. 55 LDC junto con medidas de publicidad irrazonables) pueden provocar un serio obstáculo para el efectivo acceso a la justicia del grupo representado por U.C.U. en este proceso.

Por las razones que a continuación serán desarrolladas, solicitamos a V.E. revoque lo resuelto y en consecuencia: (i) establezca que el beneficio de justicia gratuita de mi mandante se equipara al beneficio de litigar sin gatos, siguiendo la clara línea interpretativa trazada por la CSJN en torno a esta cuestión; y (ii) revoque la orden de difundir la existencia de este proceso a través de edictos, un medio que se presenta irrazonable a la luz de las constancias de autos y de la propia sentencia, de donde surge la existencia de medios de comunicación mucho más eficientes y notoriamente menos
costosos.
Por último, para el caso de que se rechacen nuestros agravios, planteamos la existencia de caso federal para recurrir eventualmente a la CSJN por
encontrarse en juego nuestro derecho convencional/constitucional a: (i) obtener una sentencia razonable fundada en derecho; (ii) acceder a una tutela judicial oportuna e intrínsecamente justa; y (iii) acceder a la justicia dentro de plazos razonables.

II. HECHOS:

2.1. En nuestro escrito de demanda solicitamos al Juzgado interviniente que concediera el beneficio de justicia gratuita asimilándolo al beneficio de
litigar sin gastos. Para fundar nuestro pedido, citamos distintos precedentes de la CSJN que demuestran cuál es el criterio del máximo tribunal del país sobre el alcance interpretativo que corresponde acordar al art. 55 de la LDC en casos colectivos planteados en defensa de usuarios y consumidores (ver punto 11 de nuestro escrito de demanda).

2.2. En respuesta, la accionada se opuso argumentando que, de concederse, se estaría lesionando su derecho de defensa. Además, sostuvo que para
demostrar ser un adecuado representante de la clase no bastaba con probar solvencia técnica, sino que además deberíamos contar con importantes recursos económicos para hacer frente a los gastos que requieren estas acciones en las que se reclama por sumas millonarias.

2.3. Planteada la controversia acerca de los alcances de este beneficio, el Juzgado interviniente resolvió denegarnos el beneficio automático de litigar
sin gastos y concedernos un beneficio provisional de justicia gratuita. En esta línea, nos ordenó correr con los gastos de la publicidad del proceso. En concreto, en esta instancia del proceso deberíamos publicar la existencia del caso durante tres días en una zona destacada del diario …….., a media página.

3. Además, puso en nuestra cabeza el deber de controlar el actuar de la accionada en materia de información sobre los usuarios afectados, sin considerar la imposibilidad de esta parte de acceder a los registros que, necesariamente, deberíamos poder conocer para efectuar el control que se pone en nuestra cabeza.

III. AGRAVIOS:

PRIMER AGRAVIO: Dogmática e inconstitucional interpretación del art. 55 LDC. Indebida no aplicación de precedentes de la CSJN en la materia. El acceso oportuno, efectivo e irrestricto a la justicia en búsqueda de una tutela judicial intrínsecamente justa:
El juzgado rechazó concedernos el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 55 LDC. Para hacerlo se apartó de la doctrina de la CSJN que
equiparó en reiteradas oportunidades el beneficio de justicia gratuita de la LDC con el de litigar sin gastos en cuanto a la inclusión de costas del proceso dentro de la franquicia. En primer lugar, consideramos que para justificar su posición el juez se basó en posturas dogmáticas y arbitrarias que justifican revocar lo resuelto y dictar un nuevo pronunciamiento.
El Juzgado sostuvo que entre el beneficio de justicia gratuita y el de litigar sin gastos existía una naturaleza común, pero al mismo tiempo cada instituto tenía sus propios caracteres: mientras que el primero abarcaba los gastos para acceder al Poder Judicial, el segundo abarcaba todas las instancias del proceso, inclusive las costas que generase. Por ello, siempre en el argumento del juez, solo correspondía concedernos un beneficio provisional para acceder a los estrados judiciales, debiendo esta parte iniciar incidente para que se nos concediera un beneficio de litigar sin gastos.

El Juez textualmente sostuvo: “Y si bien es cierto que la Corte Suprema ha recordado reiteradamente que, no obstante lo anterior, los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a las de ella teniendo en mira la superior autoridad de que está institucionalmente investida (Fallos 212:51, entre otros), también ha predicado, con igual reiteración, la libertad de los magistrados de todas las instancias de apartarse de esas decisiones aportando “nuevos” argumentos que justifiquen modificar lo resuelto por el Alto Tribunal (Fallos 318:2060; 324:3764)…”, (énfasis agregado).

Esta posición exigía de parte del juez explicar cuáles eran los nuevos argumentos que justificarían apartarse de la doctrina de la CSJN sobre la extensión del beneficio de justicia gratuita incorporado a la LDC en el año 2008. Pero esto no sucedió. En efecto, el Juzgado no aportó ningún punto de vista nuevo para apartarse del criterio de la Corte sobre los alcances del beneficio de justicia gratuita. Para justificar su postura, en cambio, sostuvo que no estaba obligado a citar nuevos argumentos porque esta parte había citado precedentes que no eran aplicables al caso

Aquí aparece el primer quiebre lógico que motiva nuestra apelación. Una cosa no tiene nada que ver con la otra. El hecho de invocar que los precedentes citados no apliquen al caso concreto no exime al juez de explicar las razones por las que se apartará de la doctrina legal más actual de la Corte Suprema. Más aun, no solo no lo exime, sino que le exige hacerlo. De hecho, la enunciación del principio de por qué puede apartarse de tales precedentes, expuesto por la propia sentencia, demanda razones específicas para hacerlo. Más allá de que hayamos citado bien o mal los precedentes, si el Juzgado decide apartarse de un criterio pacífico de la Corte al menos debe explicar cuáles son las razones que lo justifican.

Esta arbitrariedad alcanza para revocar lo resuelto en este punto, ya que demuestra que la decisión se basa en una afirmación dogmática. De lo contrario, se estaría lesionando nuestro derecho convencional/constitucional de obtener una decisión razonadamente fundada y, por ende, nuestro derecho al debido proceso colectivo y de acceder a una tutela judicial intrínsecamente justa y no la apertura formal de un proceso judicial que quedará suspendido porque no podemos hacer frente a las sumas que nos impone el Juzgado.

Además de esta falta de motivación, hay otras razones por las cuales la sentencia debe ser revocada en esta cuestión. Supongamos que nuestro planteo fuera equivocado y que, en efecto, el Juzgado está en lo correcto cuando afirma puede apartarse de la doctrina de la Corte sin aportar argumentos nuevos porque nosotros citamos precedentes inaplicables la caso (esto no es así, lo dice la propia sentencia). Pues bien, aun si fuera de ese modo
estaríamos frente a otros dos supuestos de arbitrariedad. En primer lugar, la sentencia afirma que los precedentes citados no aplican al caso, pero en ningún momento identifica cuáles son las diferencias que impiden aplicar estos precedentes a nuestro caso.

Si la Corte, en reiteradas oportunidades, eximió a asociaciones de defensa del consumidor como mi mandante de ser condenada en costas por incidencias y procesos (de diversa índole) tramitados ante sus estrados, nos preguntamos: ¿Por qué no serían aplicables al caso tales precedentes, donde lo que se pide es, por supuesto, una interpretación del art. 55 LDC consistente con la de nuestro máximo tribunal? ¿Podría sostenerse acaso que la interpretación del art. 55 LDC establecida de manera sistemática por la CSJN en incidentes y procesos colectivos de consumo que se desarrollaron ante sus estrados no aplica para supuestos de solicitud de “eximición total”? Esta última pregunta nos lleva a que el carácter dogmático con que la sentencia invoca ese supuesto carácter distinto entre los casos resueltos por el tribunal y lo que aquí se discute. Tal vez sea porque no hay elemento alguno en los pronunciamientos de la CSJN que invocamos -y que el juzgado no aplica- que permita considerar que el art. 55 LDC es otra cosa que un beneficio de litigar sin gastos en la medida que exime a su titular de ser condenado en costas.

A la luz del dogmatismo de la sentencia, que se suma a la no aplicación de las pautas interpretativas establecidas por la CSJN en torno a una cuestión
que es central para garantizar el acceso a la justicia de pretensiones colectivas de usuarios y consumidores, es fundamental considerar que este beneficio del art. 55 LDC es una parte esencial de la garantía de debido proceso legal colectivo reconocida por los arts. 43 y 42 de la CN al grupo representado por UCU.

En efecto, si en cada vez que una Asociación de Defensa del Consumidor promueve casos de pequeña cuantía individual como el presente ella quedara expuesta a una condena en costas, no habría incentivos para el desarrollo de la tutela colectiva del sector ya que el más mínimo temor a perder el proceso la inclinaría por no iniciarlo.

Es cierto que existen abusos en este tipo de procesos. Pero sería un grave error utilizar este argumento para evitar conceder al art. 55 de la LDC un alcance apropiado que permita que este tipo de acciones colectivas se planteen ante los estrados del Poder Judicial y cumplan con sus finalidades (que como es bien sabido, no son sólo reparatorias sino también preventivas, disuasivas, de acceso alsistema y de economía procesal). Nuestro argumento en este punto descansa sobre el hecho de que los abusos en el campo de las acciones colectivas no son distintos a los abusos cometidos en otros campos del derecho, y que el problema está en la falta de sanción efectiva de quienes los cometen, no en el sistema en sí ni en los mecanismos, como el art. 55 LDC, establecidos por el legislador para su adecuado desarrollo.

El art. 55 LDC configura una reglamentación del derecho de acceso a la justicia colectiva reconocido por los arts. 43 y 42 en cabeza de usuarios y consumidores, así como también en cabeza de nuestro mandante en su carácter de representante colectiva. Una interpretación como la establecida en la sentencia es inconstitucionalidad por limitar las posibilidades de acceso al sistema por parte de sujetos que, además, han sido catalogados como débilmente protegidos.

Por todo lo expuesto, consideramos demostrado que la sentencia:
(i) Fue dogmática al limitar el alcance del beneficio establecido en el art. 55 LDC y al no aplicar los precedentes de la CSJN en la materia sin dar motivos atendibles para ello.
(ii) No aplicó precedentes de la CSJN que son pertinentes para resolver la cuestión, intentando distinguirlos con un argumento que es, evidentemente y como ya señalamos, insostenible (la idea de que la eximición de costas por parte de la CSJN es diferente porque “aquí se pretende una eximición total”).
(iii) La pauta interpretativa establecida en la sentencia viola el derecho de acceso colectivo a la justicia reconocido al grupo representado y nuestro
propio mandante por los arts. 43 y 42 CN.

SEGUNDO AGRAVIO: La orden de publicar edictos es inadecuada con relación a los fines perseguidos e inconsistente con otros medios de
comunicación ordenados por la propia sentencia:

Además de no concedernos beneficio de justicia gratuita con el alcance que la CSJN ya le ha reconoció tener, el juzgado ordenó como medida de
publicidad que publiquemos, a nuestra costa, edictos por 3 días a media página en el diario …………
Esta decisión también debe ser revocada porque el ordenado no es un medio razonable o adecuado de notificación en el contexto del presente caso, y se presenta como inconsistente con otras mandas contenidas en la propia decisión sobre la misma materia.

La sentencia impugnada hace especial hincapié en la importancia de implementar adecuadas medidas de publicidad y notificación individual para garantizar a cada uno de los afectados su derecho a excluirse del proceso colectivo. Esto, de hecho, es lo que exige la CSJN en su jurisprudencia (desde “Halabi” en adelante). Para cumplir con esta publicidad, la sentencia ordena llevar adelante una medida de publicidad distinta a la inscripción registral ya verificada: a la actora, como ya dijimos, le hace tener que pagar decenas de miles de pesos para publicar edictos en el diario ……….; mientras que a la demandada le ordena efectuar breves comunicaciones a los posibles afectados para que se anoticien individualmente sobre la
existencia de este proceso.

Esta decisión esinadecuada e irrazonable si vemos que a esta parte, una asociación civil sin fines de lucro, le exige hacer frente a sumas que superan los cien mil pesos, mientras que al mismo tiempo la demandada sólo debe realizar comunicaciones individuales en razón de los canales de comunicación directa que posee con sus clientes (representados por U.C.U. en este proceso).

Por otra parte también es irrazonable e inadecuada si la analizamos en el contexto de la propia sentencia, donde además de la publicidad edictal el juez ordenó: “Requerir a la demandada que en veinte (20) días presente aquel listado y efectúe breves comunicaciones individuales a sus clientes para hacer conocer con lenguaje claro y sencillo, la existencia de este juicio y el modo en que cada sujeto podrá interiorizarse de su contenido concreto”.
¿Qué sentido tiene obligar a esta parte a pagar decenas de miles de pesos para publicar edictos (que, por cierto, casi nadie lee) y suspender el proceso hasta que no lo hagamos cuando, al mismo tiempo, ordena a la demanda que informe personal e individualmente la existencia de este proceso a través de un canal de comunicación infinitamente más eficaz que un edicto en un diario?

Lo decidido, entonces, es equivocado. Si la demandada cuenta con información precisa sobre los afectados y también con canales directos de comunicación con ellos, lo razonable y económico es ordenarle que notifique individualmente a cada persona y acredite en el expediente haber cumplido con ello. Y, de manera correcta a nuestro modo de ver, el juez ya lo hizo en esta misma sentencia.

Por ende, en este contexto procesal la publicación de edictos se muestra completamente inadecuada e irrazonable, violando de ese modo el estándar
establecido por la CSJN en “Halabi” y todos los precedentes que han seguido sus aguas.

TERCER AGRAVIO: La combinación de una interpretación restrictiva del art. 55 LDC y de una orden de publicidad irrazonable e inadecuada:

La combinación de la interpretación restrictiva del art. 55 LDC y la orden de publicar edictos costosos y poco inútiles (por decir lo menos, ya que los
afectados serán notificados individualmente por la demandada), provoca una directa afectación de nuestro derecho de acceder a la justicia.

En los dos apartados anteriores demostramos que, por sí solas y analizadas individulamente, cada una de tales decisiones debe ser revocada por motivos de distinta índole. Solicitamos que, además, se tenga presente que la señalada combinación provoca todavía más daño a los derechos de esta parte que su consideración por separado. En definitiva, ¿qué sentido tiene que se habilite iniciar la acción colectiva, si al poco tiempo de transitar el proceso se impondrán obstáculos económicos que dificultan gravemente continuar con su tramitación?

CUARTO AGRAVIO: La sentencia pone en cabeza de la actora un deber de imposible cumplimiento:

Para terminar, la sentencia apelada agravia a esta parte en cuanto el Juzgado pone en nuestra cabeza el deber de controlar que la demandada cumpla con las medidas de notificación que le han sido asignadas. Sobre esta cuestión la decisión apelada dice lo siguiente: “En cuanto a la demandada se refiere, se le requerirá que en veinte (20) días de notificada esta decisión, adjunte copia o listado de todas aquellas personas que abonaron su ticket de entrada y asistieron al mentado recital, con todos los datos personales que tuviere, para que se les informe de la existencia de este juicio, la dirección, e-mail y teléfono de la asociación demandante a fin de que, si les interesara, puedan conocer el contenido de este reclamo judicial y, en su caso, receder…”. E impone a esta parte el siguiente deber: “El cumplimiento de esta manda y el grado de efectividad alcanzado, deberá ser controlado directamente por la asociación demandante con la contribución de la demandada, a quien se instruye para que preste la debida y leal colaboración, bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de $10.000, por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión”. Esta orden es arbitraria porque pone en cabeza de la parte actora un deber de imposible cumplimiento, ya que no tenemos acceso a las bases de datos de la demandada.
En cualquier caso, solicitamos a V.E. deje en claro que lo único que podremos controlar es lo que se presente en el expediente. Y que sin tener acceso a
la base de datos de la demandada más que a través de la presentación que ahora se le ordena, esta parte no tendrá elementos suficientes para saber hasta qué punto lo informado en el expediente por la propia demandada se ajusta a la realidad o no.

IV. CONCLUSIONES:
Como buscamos demostrar a lo largo del presente, la sentencia impugnada es equivocada en algunos aspectos y debe ser revocada por afectar de manera directa el derecho de acceso colectivo a la justicia de esta parte. Por ello, solicitamos a V.E. que revoque la sentencia impugnada en cuanto fue materia de agravios y, asumiendo competencia positiva, proceda a: (i) conceder el beneficio de justicia gratuita con alcance amplio, esto es, equiparado al beneficio de litigar sin gastos; (ii) dejar sin efecto la orden de publicar edictos o, a modo eventual, ordene que sea la demandada quien asuma los gastos que ello insumirá; (iii) dejar sin efecto el deber de esta parte de controlar las medidas de notificación ordenadas a la demandada por resultar de cumplimiento imposible, o bien, eventualmente, dejar en claro los límites y condiciones en que tal deber debe ejercerse.

V. PLANTEA CASO FEDERAL:
Formulamos nueva reserva de caso federal para recurrir ante la Corte Suprema Nacional a través de Recurso Extraordinario Federal conforme establece el art. 14 de la Ley 48, al estar en juego nuestros derechos convencionales y constitucionales de acceder a una tutela judicial colectiva que sea oportuna e intrínsecamente justa, en el marco de un debido proceso colectivo que garantice plazos razonables para la decisión del conflicto (conf. arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14. inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8 inc. 1 de la CADH y art. 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, entre otros).

VI. PETITORIO:
Por lo expuesto, solicitamos:

  1. A V.S. que tenga por fundado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26/04/19 y se eleve el expediente para su tratamiento por la Cámara.
  2. A V.E. que revoque lo resuelto en la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios en este escrito.
  3. Se tenga por planteado el caso federal.

Proveer de conformidad,
Será Justicia.

 


Legislación Relevante:

  • Artículo 55 Ley de Defensa del Consumidor: “Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”
  • Artículo 42 Constitución Nacional: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

    Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

    La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”

  • Artículo 43 Constitución Nacional: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

    Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

    Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.·


 

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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