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OPONE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN SUBSIDIO CONTESTA DEMANDA

Sr. Juez Nacional:

, abogado Tº , con domicilio electrónico , letrado apoderado por la demandada , constituyendo domicilio procesal en , en autos “ C/ S/ ORDINARIO” (EXP. N° *) a V. S. me presento y digo:

I.- ACREDITA PERSONERÍA
Que tal como lo acredito mediante el primer testimonio del Poder General Judicial que adjunto, he sido instituido apoderado por , con domicilio en la calle .
Que a todo efecto legal presto formal juramento de ley en relación a la vigencia y eficacia plena del poder invocado.

II.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Art 58 Ley 17418 de Seguros
La acción por cumplimiento de contrato que intenta y que esta regida por la Ley 17418 de Seguros posee un plazo de prescripción que se rige por el art. 58 de dicha norma y es anual.
Que vengo a oponer al progreso de la acción comercial o contractual, excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, atento haber transcurrido el plazo de un año previsto en la sección XVI: Prescripción, Término Art. 58 de la ley 17418 de seguros al disponer que: ”Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso “ Buffoni c. Castro”, de fecha 8 de abril de 2014 afirmó con contundencia: “Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M 1319 XLIV “Martínez de Costa, María Esther c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9 de diciembre de 2009”
Solicito que dada la trascendencia de la misma sea resuelta como de previo y no se difiera su tratamiento al final del pleito.-
Sin perjuicio de que si eventualmente se resolviera que la excepción planteada no resulta manifiesta, se la tenga igualmente en consideración como defensa de fondo para decidirla en oportunidad de dictarse sentencia definitiva.

III.- PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
A) Marco Legal
Que el marco legal en virtud del cual debe resolverse la excepción planteada esta dado por la póliza de seguros la ley 17418 y la Ley de Mediación 26.589.-
El proceso de mediación iniciado con motivo del objeto del presente proceso, abarco desde el // (con la notificación de la mediación) al // (fecha de audiencia cerrada sin acuerdo).-
Acorde con ello la prescripción de la acción para reclamar o exigir cumplimiento de contrato comenzó a operar el // luego de los 20 días de suspensión que otorga la ley.-
El art. 58 de la Ley 17418 de Seguros establece que ”Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
La póliza de seguros Nº invocada por la accionante inicia su vigencia el // al //.-
Que respecto al marco normativo a partir del cual se debe resolver la excepción, se ha dicho que la prescripción de las acciones fundadas en contratos asegurativos debe ser evaluada a la luz del plazo que establece el régimen particular de seguros y no bajo las estipulaciones legales de carácter general del consumo. En esta línea de razonamiento se han expedido la mayoría de las salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, otorgándole preeminencia al plazo prescriptivo anual de la ley de seguros por sobre el plazo trienal del art. 50 de la ley 24.240.
Conforme su redacción actual (modificada por la ley 26.994) el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, claramente dispone que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable únicamente a las sanciones emergentes de la Ley 24.240, omitiéndose la referencia a las acciones judiciales y administrativas que hacía su anterior redacción.
Reducida así su aplicación únicamente a dicho ámbito, y frente a la existencia de una norma específica como es el art. 58 de la ley 17.418, no podemos hablar de una contradicción de normas que obligue al magistrado a buscar soluciones en otras disposiciones y debe aplicarse la establecida en la ley especial que es la anual del art 58 de la ley 17418.-
La Ley 26.994, modificó el texto del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, que quedó redactado de esta manera: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
De esta forma, resulta claro, entonces, que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable solo a las sanciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor, pero no a las acciones judiciales y administrativas, sin perjuicio que ello ya estaba vigente con la doctrina de la Corte Suprema antes de la modificación de la norma.
la prescripción liberatoria es un medio legal de extinción de derechos cuando éstos no son ejercitados en tiempo propio
y va de suyo que su finalidad no consiste en permitir que el deudor incumpla su prestación. Lo que a la ley le atañe es el cumplimiento de las obligaciones, procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto período temporal, según la obligación de que se trate.
Asimismo, la prescripción de la obligación no extingue el derecho en que se funda sino sólo la acción, por lo que el crédito subsiste como obligación natural no confiriendo acción alguna a fin de extinguir su cumplimiento, y se sustenta en razones de orden público.
En tal contexto, cabe señalar que tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Y pese a la reforma de la ley 26.361, sus disposiciones no le son aplicables a aquéllas.
Ello así porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. Frente a ello, el plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones- no puede quedar alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La Ley de Defensa del Consumidor contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Y en el caso bajo examen no resulta de aplicación el plazo de prescripción del art. 50 de la Ley 24.240, porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley especial.
De admitirse una posición contraria, podría llegar a afirmarse que actualmente el contrato de seguro se encuentra regido por la Ley de Defensa del Consumidor, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Seguros en cuanto no resulten modificadas por aquélla. También se pondrían en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación contenidas en el art. 8 de la ley 20.091.
Así la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: “…las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…”
B) ANÁLISIS. Acción Comercial
Que tal como surge de la ley 17.418 de seguros el plazo de prescripción es de un año.-
Que al momento que fuera notificado del inicio del proceso de mediación la acción ya estaba prescripta.-
Al inicio del juicio (//) la acción continuaba prescripta
Que conforme lo expuesto, y siendo que al momento de iniciarse el presente juicio había transcurrido en EXCESO el plazo de prescripción anual establecido en el Art. 58 de la ley 17418 corresponde hacer lugar a la excepción lo que así solicito se resuelva.
Que asimismo no hay actos suspensivos o interruptivos de la prescripción previos al inicio de la mediación.
Que la cuestión deviene de puro derecho por cuanto la accionante entre el hecho siniestral y la notificación de la mediación no produjo ningún hecho interruptivo o suspensivo de la prescripción.

IV.- PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: DE PURO DERECHO
Que entiende mi parte que la situación legal surge como una cuestión de puro derecho atento que se trata de la aplicación lisa y llana de la ley vigente.

V.- NEGATIVAS
Que por un expreso imperativo procesal y en orden a lo establecido por el Art. 356 inciso 1º del CPCC, vengo a negar todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda y que no resulten materia de expreso reconocimiento en el presente responde. En especial, niego:
Asimismo, niego la autenticidad, eficacia y validez de la totalidad de la documentación y fotografías acompañada en original o copia por el actor por no emanar de mi parte, no constarme, ni serle imputada a la misma a excepción de los que detallo seguidamente y cuya autenticidad material se reconoce:

VI.- EN SUBSIDIO CONTESTA DEMANDA
Que en subsidio y en legal tiempo y forma, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo por éste acto a contestar la demanda solicitando desde ya el total rechazo de la misma con expresa imposición de costas a la actora

VII.- RECONOCE VINCULO CONTRACTUAL
Que mi representada aseguraba a la fecha del hecho objeto del juicio el vehículo marca dominio mediante la póliza de la sección automotor Nº cuya titularidad (asegurado) era del Sr/a. . Se adjunta copia de la póliza como prueba documental.-
Que el tipo de hecho denunciado por el actor representaría un accidente de incendio total y por ende enmarcado en la cobertura de las condiciones establecidas en la póliza que los vincula.
La póliza de seguros establece como condición de pago, que el actor debería aportar determinada documentación, debería realizar determinados pasos de Registro y debería acreditar dichos extremos así como ceder los derechos de propiedad a favor del asegurador y nada de ello los ha cumplido.

VIII.- LIQUIDACIÓN. SOLICITA APLICACION LEY 24.283
Que acorde con lo expuesto precedentemente rechazo por improcedente, infundada, arbitraria y desmedida la liquidación de los rubros reclamados por los actores.
Que asimismo vengo a solicitar la aplicación al caso de autos de la Ley 24.283 que establece: “Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas y otros mecanismos establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa bien o servicio. La presente norma será aplicada a todas las situaciones jurídicas no consolidadas”.
Por lo expuesto para el supuesto caso de una sentencia condenatoria solicito se aplique la limitación del monto indemnizatorio al valor real de la cosa o servicio al momento del pago.

IX.- COSTAS ART. 730 CCC
Que al momento de dictar sentencia, sin importar a favor de quien se dicte, mi parte solicita e invoca se regulen honorarios profesionales de letrados, peritos y consultores técnicos conforme la limitación dispuesta en el art. 730 CCC que expresa: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto
de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.
Que asimismo mi parte rechaza por improcedente, infundada, arbitraria y desmedida la liquidación de los rubros reclamados por los actores.

X.- DERECHO
Fundo la presente contestación de demanda en lo dispuesto por la póliza de seguros aplicable al caso, el Código Civil y Comercial de la Nación, ley de Seguros; Fallos Plenarios; Código de Procedimientos en lo Civil Comercial de la Nación; Leyes, Decretos y Reglamentaciones de Transito vigentes y aplicables, y en la más destacada Jurisprudencia y Doctrina, además de la ya expuesta, que resultare aplicable al caso de autos.

XI.- RESERVA CASO FEDERAL
Por cuanto una decisión adversa a las pretensiones aquí deducidas significara un agravio de índole constitucional por lesionar garantías directamente de tal especie (art. 14, 14 bis, 17, y 18 de la Constitución Nacional y concordantes) dejamos desde ya planteado el Recurso Federal para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de los art. 14 y 15 de la Ley 48.

XII.- PRUEBA
A) CONFESIONAL: Se cite los actores bajo el apercibimiento del art. 417 CPCC a absolver posiciones y reconocer documentación, a tenor del pliego que oportunamente se adjuntará; haciendo expresa reserva del derecho de ampliar, observar y re-preguntar de conformidad con lo dispuesto por el Art. 415 del CPCC.
B) DOCUMENTAL
1. Copia poder general judicial.
2. Copia integra Póliza de Seguros.
3. Denuncia de Siniestro.
C) PERICIA CONTABLE (Condicional para el caso de desconocimiento de la documentación acompañada por la demandada) se solicita se designe perito contador público a los fines que examinando la contabilidad y registración de informe: 1) Si lleva los libros de comercio en legal forma. 2) Verificara si la póliza de seguros acompañada se corresponde con la registrada y vigente al momento del accidente de tránsito denunciado por la actora y en el que se viera involucrado el vehículo dominio y que se registra bajo la titularidad del Sr/a. . 3) Verificara si la denuncia de siniestros acompañada se corresponde con la registrada en . 4) Indique cuál es la fecha del siniestro denunciado y en qué fecha ingresó la denuncia al sistema.
D) PRUEBA INFORMATIVA: solicita se libren los siguientes oficios y en su caso condicional de oficio para el caso de desconocimiento:
1. A la REVISTA a fin de que informen directamente al Juzgado cual resultaba ser a la fecha del siniestro el valor al contado en plaza de un vehículo marca , modelo año .
2. A la Superintendencia de Seguros de la Nación a los fines que informe a) si la póliza contratada con y aplicable a caso de marras, se encuentra aprobada por la Superintendencia de Seguros. A dicho efecto se adjuntara copia de la póliza de seguros; b) si las condiciones para establecer e indemnizar la destrucción total de un vehículo establecidas en la póliza de marras, se corresponden con las aprobadas por la Superintendencia de Seguros; d) Informe si las aseguradoras pueden indemnizar las destrucciones totales de automotores por incendio o accidentes sin que el mismo sea dado de baja en el Registro de la Propiedad Automotor.
3. Al Registro Nacional de la Propiedad Automotor a fin que remita copia del legajo del vehiculo dominio

XIII.- AUTORIZACIONES
Que autorizo a a compulsar el expediente, diligenciar oficios, cédulas, cédulas 22.172, testimonios, retirar copias y en general con amplias facultades en referencia a toda aquella actividad conducente a la tramitación de la presente demanda.

XIV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1|) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal.
2°) Se tenga por contestada la demanda y se tenga presente la prueba ofrecida para su oportunidad procesal.
3°) Se tenga presente las autorizaciones conferidas y las reservas efectuadas.
4°) Oportunamente se dicte sentencia rechazando integralmente la demanda con relación a la demandada con expresa
imposición de costas a la parte actora.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art. 58 ley 17418 de Seguros

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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