INTERPONE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. IMPROCEDENCIA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Señor Juez:
_, abogado, Tº_- Fº-, constituyendo domicilio legal en la calle _ y domicilio electrónico -, en autos caratulados “_ c/ s/ ORDINARIO” (Expte. _), a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. PERSONERÍA
Acredito la representación invocada con el testimonio de poder especial que en copia agrego, respecto del cual declaro bajo juramento que es fiel a su original, que no ha sufrido modificación y que se encuentra vigente en todas sus partes.
Solicito en tal carácter ser tenido por presentado, por parte, denunciado el domicilio real y constituido el legal a los efectos del proceso.
II. OPONE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.
En tiempo y forma vengo a interponer, en los términos del Art. 347 inc. 1º del C.P.C.C., excepción de incompetencia en razón del territorio, solicitando a V.S. la recepte, por los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente expongo.
El siniestro objeto de prueba y debate en autos habría ocurrido en la localidad de _. Mi mandante, tiene su Casa Central en _.
Solo a mayor abundamiento cabe destacar que incluso el domicilio real del actor se sitúa en _.
Ello así, en atención a las reglas de competencia que emanan del Inc. 3º del Art. 5 del C.P.C.C., la competencia territorial para conocer en la presente causa está fijada por aquellos extremos, lo que equivale a sostener que el Juez natural para intervenir en ella resulta ser uno de los que desempeñan la Magistratura en _ o _.
Tal como reza el Art. 1º del mismo cuerpo legal, “La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable”. Por su parte el Art. 2 regula la prórroga expresa o tácita: ”…La prórroga se operará… asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiera excepciones previas sin articular la dilatoria”.
El presente planteo evidencia la ausencia del supuesto referido en la parte final de la norma transcripta.
Mi parte pretende que el hecho que aquí se investiga sea juzgado y resuelto por su Juez Natural, garantía ésta de raigambre constitucional (Arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. 8° Pacto San José de Costa Rica y Arts. 9, 10 y 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
De igual modo, no resulta admisible para fijar la competencia la oficina que tiene mi poderdante en la calle _ donde se realizan simples trámites administrativos ni aquella ubicada en _.
Asimismo, corresponde destacar que la póliza que vincula al actor con mi mandante fue emitida en _.
Por lo expuesto, la elección efectuada por el actor no se corresponde con el domicilio de la demandada aseguradora, con el lugar del hecho (Art. 152 Código Civil y Comercial) ni con el domicilio del actor, pues según estatuto de la aseguradora, el mismo se encuentra en _, circunstancia que indefectiblemente redunda en la competencia de V.S. para entender en la presente causa.
Es que la prórroga de la competencia intentada por la parte actora, que arbitrariamente elige para litigar en un tribunal distante del lugar del hecho, de todas las partes del pleito e incluso de su propio domicilio, atenta contra el efectivo cumplimiento de la garantía de justicia, y defensa en juicio. Elocuentes motivos de distancia impedirán no solamente la efectiva notificación de las partes, respecto de relevantes actos procesales, sino además la asistencia a las audiencias de prueba y obviamente mayores costos, sin contar con la celeridad del trámite que se verá interrumpido por obvias razones de diligenciamientos y trámites en extraña jurisdicción.
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al respecto, tiene dicho que el Art. 118 de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) no distingue a los fines de la citación en garantía (aunque en este caso se trata de una acción directa por un supuesto incumplimiento contractual) de una compañía aseguradora, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario que aquélla tiene registrado ante la autoridad societaria competente o dónde funcione su dirección y administración, si se tratare de único establecimiento -Art. 152 Código Civil y Comercial- y, en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. Y que aun cuando el Art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora -casa central, agencia, delegación, sucursal-. El mencionado Art. 152 del Código Civil y Comercial establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales, por lo que la admisión del desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros requiere no sólo que se hubiera denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda sino que además el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar.
En definitiva, la prórroga de la competencia intentada por el demandante atenta contra el efectivo cumplimiento de la garantía de justicia, y defensa en juicio.
Reitero, el domicilio que denuncia el actor de la calle _, corresponde a una oficina que sólo es una mera descentralización administrativa.
En caso que V.S. considere necesario, solicito se libre oficio a la Superintendencia de Seguros de la Nación para que informe cuál es el domicilio social de _ según Estatuto Social inscripto, y remita copia del mismo. Aunque es importante destacar que del poder general que se acompaña surge el domicilio correspondiente a la Casa Central de mi poderdante.
También pido se designe perito contador para que se pronuncie, previa inspección de los libros sociales y contables, que podrá compulsar en su domicilio real de _, sobre los siguientes puntos:
a) Si los mismos son llevados en legal forma;
b) Cuál es el domicilio social-legal según Art. 152 del Código Civil y Comercial de la aseguradora;
c) Lugar de contratación de la póliza de seguros N°_;
d) Todo dato de interés.
Es por todo lo expuesto que solicito a V.S. haga lugar a la excepción articulada, ordenándose el archivo del expediente conforme lo dispuesto en el Art. 354 inc. 1º del C.P.C.C
III.- NEGATIVAS
IV.- CONTESTA DEMANDA
V. INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR EN APORTAR LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN.
Mi mandante tomó conocimiento del acaecimiento del siniestro en que habría participado el vehículo asegurado a través de la denuncia realizada por la actora el _, mediante la que alegó que su vehículo había sido robado.
La denuncia fue ampliada el _ mediante la cual se informó que el automóvil fue hallado con daños: _
Conforme las facultades que la Ley de Seguros le confiere al Asegurador – Art. 46 2do. párrafo de la Ley N° 17.418- y la consiguiente obligación a cargo del asegurado de suministrarle a su pedido la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin, así como para interrumpir el plazo para expedirse de conformidad con lo dispuesto por el Art. 56 del mismo ordenamiento, mi mandante realizó los siguientes actos:
El _/_/20_ se le remitió carta documento al domicilio denunciado por la asegurada en el momento en que se contrató la póliza, , mediante la comunicación epistolar se suspendieron de plazos solicitando vehículo a disposición para inspeccionar.
Destaco a V.S que la información solicitada resulta imprescindible para que mi mandante pueda expedirse sobre la existencia -o no- de cobertura sobre el siniestro.
Luce llamativo que la actora omita mencionar en su demanda que el vehículo fue hallado. Es decir, una vez informado el hallazgo del vehículo asegurado, la actora no colaboró con la verificación del siniestro.
Entonces, el proceder de la Aseguradora que represento ha sido el marcado por la normativa prevista en la ley N° 17.418. Se ha pronunciado dentro de los plazos legales y en los términos contemplados en las Condiciones Particulares y Generales de la póliza y en las disposiciones citadas de la ley N° 17.418.
Debe tener en cuenta V.S. que mi mandante le remitió a la actora una carta documento con el fin de informarle del estado de su reclamo y solicitarle información.
No obstante, la contraparte no contestó el requerimiento y se negó a brindar cualquier tipo de colaboración.
Resulta claro que es la actora quién debe acercar la información solicitada a los fines de que mi mandante pueda delimitar los riesgos cubiertos y así poder avanzar con el cumplimiento del contrato de seguro.
De lo expuesto se infiere que se encuentra suspendido el cómputo del plazo previsto en el Art. 56 de la Ley N° 17.418. Por lo cual, de ningún modo puede tenerse por cierta la sugerencia vertida por el demandante de interpretar como aceptación el reclamo introducido por su parte.
Es así que mediante la carta documento enviada, se suspendió cualquier tipo de plazo relacionado al Art. 56 de la ley N° 17.418. Asimismo, la asegurada no prestó colaboración con la verificación del siniestro; por lo cual es ella misma quien debe analizar si violó el deber de buena fe.
Destaco que la aquí actora aún no ha presentado la documentación solicitada a fin de que la aseguradora que represento pudiera pronunciarse concretamente sobre su derecho, encontrándose suspendido el plazo estipulado en el Art. 56 de la Ley de Seguros.
En este contexto, ante la falta de cumplimiento de aportar la información solicitada (conf. Art. 46 2do. párrafo de la Ley N° 17.418) no resulta exigible ningún otro pronunciamiento por parte de la aseguradora, toda vez que ésta se encuentra impedida de verificar si tiene a su cargo algún tipo de obligación contractual. Es por ello que la asegurada no se encuentra legitimada para reclamar el pago de la indemnización pretendida.
En definitiva, mi poderdante obró conforme a derecho, no pudiéndole ser imputada la renuencia de la asegurada en aportar la documentación que le fue peticionada y colaborar con la verificación del rodado.
Por lo expuesto, desde ya solicito el rechazo de la demanda, con costas.
VI. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN. INEXISTENCIA DE MORA
Está claro, con lo expuesto hasta aquí, que a la actora no le corresponde indemnización alguna. Dicho esto, resulta fundamental aclarar que la actora, creyéndose con derecho a la indemnización por el supuesto robo del vehículo asegurado -reclamo que resulta totalmente improcedente-, omitió cumplir con los requisitos que exigen las siguientes cláusulas de la póliza contratada: Cláusula _ .
Es evidente que se ha configurado un incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante, que resultan ineludibles para tornar exigible el monto de la indemnización pretendida. Es necesario resaltar el carácter condicional de la obligación a cargo de la aseguradora ya que existe una obligación previa que resulta menester cumplir para tornar exigible la supuesta indemnización pretendida.
Estamos, entonces, ante un supuesto de excepción de incumplimiento conforme el Art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación, que en el caso resulta total ya que la actora jamás ha puesto a disposición de la aseguradora ninguno de los elementos que indica la póliza.
Solicito se tenga presente lo expuesto.
VII. IMPROCEDENCIA DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SE INTIME A ABONAR TASA DE JUSTICIA
La normativa prevista por la Ley 24.240 (modificada por la ley 26.361) no ha derogado ni modificado las normativas previstas por la ley de seguros (ley 17.418) ni la ley 20.091, y ello, por las siguientes razones: 1) La primera, es porque cuando se dictó la ley 24.240 e incluso la ley 26.631, en ningún momento en forma expresa se dispuso la derogación de normas de la ley de seguros o de la ley 20.091; 2) La segunda, es porque tampoco la ley 22.240 lo hace tácitamente, desde que la ley de seguros como ley 20.091 constituyen leyes especiales respecto de aquellas; 3) La tercera es porque la ley general posterior no deroga ni modifica implícitamente la ley especial anterior. 4) El actor no es un consumidor en los términos del Art. 1 de la ley 24.240 pues, del propio relato de la demanda, surge que se ocupaba de rentar el objeto del seguro en cuestión.
Así lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos como 202: 148; 226:274, y en autos “Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar cl Castro, Ramiro Martín si daños y perjuicios” del 08/04/2014, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su considerando 12 dice “…Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther cl Vallejos, Hugo Manuel y otros si daños y perjuicios”, fallada el 9 de diciembre de 2009)…”.
La doctrina ha dicho que “los asegurados no son consumidores a los que se refiere la ley 24.240 por cuanto el contrato de seguro no está incluido en las normas de dicha ley”. (Emilio Bullo, en su obra “El Derecho de Seguros y otros negocios vinculados”. T. 1, pág. 163).
Por estas breves consideraciones, es claro que el ámbito de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor no incluye al contrato de seguro.
Resulta imprescindible tener en cuenta que el contrato de seguro tiene como objeto que el asegurador repare el daño efectivamente sufrido por un siniestro cubierto por póliza que aquel ha emitido –sin que ello pueda implicar enriquecimiento para el asegurado- el Art. 61 de la Ley de Seguros consagra la obligación del asegurador de resarcir los daños patrimoniales sufridos por el asegurado “conforme contrato”, es decir conforme a su cobertura, términos, exclusiones y límites. No indemniza cualquier daño, sino solamente aquellos que se ajusten a la cobertura ofrecida por el respectivo contrato de seguro y hasta los límites allí establecidos. De lo contrario se estaría afectando la relación técnica entre prima y riesgo y en consecuencia el fondo de primas y a la capacidad del asegurador de pagar con dicho fondo los siniestros que afectan a los asegurados, con lo que llevaría al sistema asegurador al colapso económico con las lamentables consecuencias que se derivarían para asegurados y terceros. (Domingo M. López Saavedra, en su obra “Ley de Seguros Comentada y Anotada”, Ed. LA LEY, BS As. 2007, Pág. 293 y su nota 174).
También destaco que la interpretación correcta del Art. 963 del Código Civil y Comercial permite concluir que resulta aplicable al caso de autos sólo la ley 17.418.
Por lo expuesto solicito a V.S. que no encuadre el presente caso en una ley que no resulta aplicable.
De conformidad con lo expuesto, no siendo aplicable el artículo 53 LCD respecto al Beneficio de Justicia Gratuita, es que solicito se practique intimación a la actora a los efectos de que cumpla con el pago de la tasa de justicia.
Se haga lugar a lo solicitado ordenándose la intimación por el plazo de ley.
VIII. DERECHO
Fundo el derecho que asiste a mi parte en las prescripciones de los Art. 17 y 18 de la Constitución Nacional, artículos 5, 46, 47 y 56 de la ley 17.418, C.P.C.C.; CCyC; jurisprudencia y doctrina citada en el curso de este responde.
IX. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:
1°) Se me tenga por presentado, por parte y constituido domicilio;
2°) Se tenga por interpuesta la excepción y por contestada la demanda entiempo y en forma;
3°) Se tenga a mi parte por ofrecida la prueba y fundado en derecho;
4°) Oportunamente se rechace la demanda con costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art. 347 Inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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