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SE PRESENTA – CONTESTA DEMANDA – ACCIDENTE INCULPABLE – PETICIONA APLICACIÓN DE LEYES – OFRECE PRUEBA – AUTORIZA.- HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL

Señor Juez:
, abogado, T° , en representación de ART , constituyendo domicilio electrónico en , en autos caratulados: “ C/ S/ Accidente de trabajo – Ley Especial”, Expte. N° , a V.S. me presento y digo:

I.- PERSONERÍA
Conforme lo acredito con copia de poder general adjunto, soy mandatario para asuntos judiciales de ART, con domicilio real en . Respecto de dicho testimonio, presto juramento acerca de su vigencia y fidelidad.
En consecuencia, solicito se sirva tenerme por presentado y por constituido el domicilio señalado.

II.- OBJETO
En el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones, ocurro a contestar en tiempo y forma el traslado cursado de la demanda objeto de autos, solicitando desde ya el rechazo de la pretensión intentada, con costas, a mérito las consideraciones de hechos que expondré y derecho que alegaré en el decurso del presente responde.

III.- RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN
Reconozco expresamente que ART emitió un contrato de afiliación a favor de la empleadora de la actora por los riesgos de accidente del trabajo, instrumentado bajo el Nº , vigente desde el // al //
Como consecuencia del mismo, las partes contratantes se someten a lo normado por la Ley Nº 24.557, sus reglamentaciones, condiciones particulares; solicitud, propuesta y cláusulas generales, a tenor del contrato modelo de afiliación aprobado por la Resolución 39/96, y su modificatoria 47/96 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuyo original se encuentra en poder del tomador.

IV.- CONTESTACION DE LA DEMANDA- NEGATIVAS
En lo que hace a los hechos alegados y ante el imperativo procesal instituido en la ley de rito, se desconoce y niega todo aquello que no sea objeto de expreso reconocimiento en el presente responde.
Niego que
Impugno la liquidación practicada en la demanda por $258.067,60 por exorbitante e infundada.
Por último, desconozco la documental que fuera adjuntada a la demanda.
A tenor de lo expuesto, se procederá a contestar el reclamo en los siguientes términos.

IV.- CUESTIONES FACTICAS ACERCA DEL CASO DEL ACTOR – RECHAZO DE DENUNCIA.
El actor en su demanda manifiesta haber padecido LESION EN
En fecha // mi mandante se notifica de la denuncia efectuada por el actor, en la cual manifiesta que sufre un accidente in itinere al dirigirse de su domicilio al trabajo.
Recibida la mencionada denuncia del actor, la ART le asigna el número .
Dicha denuncia es rechazada por la ART, debido a que “El accidente se produjo en el domicilio de la actora y no en el trayecto de su domicilio al trabajo”.
Por lo tanto, como surge de la demanda y conforme lo descripto ut supra, mi representada actuó en tiempo y forma, nada adeudando mi mandante a la actora, por lo que solicito se rechace la demanda.-

V.- DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA POR ENFERMEDADES INCULPABLES – INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD
Conforme lo expuesto precedentemente el actor aduce padecer una lesión de carácter PREEXISTENTE y CRONICO, por lo tanto no guardan relación de causalidad con el trabajo que realizaba la actora ni con el ambiente donde se desempeñaba, sin perjuicio que esta parte desconoce y niega que tales afecciones hayan tenido lugar y frente a las mismas solo cabe declinar todo amparo asegurativo, pues se trata de una afección inculpable.
Por lo tanto, y de conformidad con lo prescripto por el art. 6 de la LRT, se encuentra excluido de toda cobertura asegurativa.
En efecto, como ya se señaló mi poderdante ha otorgado cobertura asegurativa a aquellas contingencias previstas en la ley 24.557, es decir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que se hallan enumeradas en el art. 6to. de la ley 24.557.
La cobertura asegurativa otorgada por ART, NO se extiende entonces al supuesto planteado por la actora con
base en incapacidades que no guardan relación con el supuesto accidente denunciado, y por ende, carece aquél de acción para reclamar el pago de prestaciones dinerarias con fundamento en afecciones que la LRT no califica como de naturaleza profesional.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, al establecer: “…el art.6, inc.2 de la LRT entiende (por enfermedad profesional) a “aquéllas que se encuentran incluídas en el listado de enfermedades que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art.40, apartado 3 de la ley”. Tal listado fue dictado por medio del decreto 658/96, y en el mismo no está incluida la enfermedad que aqueja al actor razón por la cual, en esta hipótesis debería hacerse lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la accionada (…) y por lo tanto, la demanda también debería ser desestimada” (Tribunal de Trabajo Nº4 de La Plata, Expte. 3915, autos “Moreno, Rodolfo O c/ Turismo La Plata S.R.L. s/ enfermedad accidente”, del 16/11/2.000).
Estaríamos, en el caso de demostrarse la verdadera existencia de la afección, frente a una típica enfermedad inculpable, totalmente independiente del trabajo, y que escapa entonces al ámbito de la ley de riesgos del trabajo. Se deberá entonces buscar el verdadero origen de las patologías que afirma padecer la contraria en razones extralaborales, tales como razones genéticas, hereditarias y/o atribuibles a factores exógenos, totalmente ajenos a la relación de trabajo.
Si bien, mediante de la sanción del Decreto 1278/00 se ha abierto la posibilidad casuística de que una enfermedad no prevista en el listado del Decreto 658/96 sea considerada resarcible en los términos del sistema de riesgos del trabajo, pero para que ello ocurra, la Comisión Médica Central debe determinarla como provocada por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, y no surge del expediente que la trabajadora haya seguido esa vía.
Por todo ello, estamos entonces también ante una defensa de falta de legitimación pasiva que opone la aseguradora que represento, declinando toda responsabilidad reparadora, para el supuesto que sean acogidas las pretensiones del accionaste en el marco invocado por él.

VI- SUBSIDIARIAMENTE MANIFIESTA Y SOLICITA SE HABILITE LA REPETICIÓN (DEL EVENTUAL MONTO DE LAS PRESTACIONES A CARGO DE LA ART) DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
Tal como ya se adelantara, en el presente caso, la actora manifiesta encontrarse incapacitado como consecuencia del padecimiento de ciertas enfermedades que dice haber adquirido con motivo de las labores desarrolladas para su empleador afiliado a la A.R.T. que represento.
Mi mandante es una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y como tal, de acuerdo a las prescripciones que surgen del artículo 26, apartado 3 de la Ley 24.557 y sus normas reglamentarias, es el sujeto obligado al otorgamiento de prestaciones a los trabajadores que sufren una incapacidad laboral derivada de una enfermedad profesional, dentro de lo cual se incluyen las previsiones del Artículo 6 apartado 2 b) de la Ley 24.557.
Consecuentemente, para el eventual caso que se rechace la mencionada defensa de falta de legitimación pasiva y se condene a mi representada a afrontar el otorgamiento de prestaciones por tales enfermedades (a priori no “profesionales”), se efectúa la presente solicitud.
Ahora bien, en el hipotético caso que V.S se pronunciara en el presente caso negativamente sobre la competencia que la Ley de Riesgo del Trabajo le otorga a las Comisiones Médicas y se la atribuyera, la determinación de la enfermedad profesional se efectuaría en sede judicial por vuestro tribunal, obviando la intervención previa de la Comisión Médica Central.
En este estado de cosas, y en virtud de las normas señaladas precedentemente, mi poderdante podría verse normativamente imposibilitada de imputar los costos de las prestaciones que ordene abonar el eventual fallo, toda vez que no se verificaría en autos la intervención de la Comisión Médica Central; no obstante existir un fallo judicial que ha “sustituido” el dictamen de la Comisión Médica.
Si así se interpretara se pondría a mi parte en situación de no poder destinar el fondo Fiduciario a la finalidad para la cual fue creado, provocándose un flagrante perjuicio al patrimonio de mi representada, con evidente menoscabo al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, en virtud de no poder recuperar del mencionado Fondo las sumas destinadas a afrontar el pago de las prestaciones otorgadas por una enfermedad no incluida en el listado de enfermedades profesionales del Decreto 658/96 Y Laudo MTSS 156/96 .
Desde otro punto de vista, nótese asimismo que de condenarse a mi representada en los presentes actuados a brindar las prestaciones que indica la LRT por enfermedades “fuera de lista” pero declaradas eventualmente “profesionales” por V.E. en este caso concreto, si la ART que represento no resulta habilitada para recuperar del Fondo Fiduciario tendría que brindar las prestaciones con dinero de su propio peculio (cuando a tal fin se ha creado el Fondo en cuestión) lo cual implica una claro quebrantamiento de las bases técnicas del contrato de afiliación, en tanto y en cuanto el precio del seguro se fijó, teniendo en cuenta, entre otras variables, el inexistente deber de afrontar prestaciones por enfermedades fuera de lista que sean declaradas profesionales. En otras palabras, la ART no cobró alícuota para responder por estas contingencias, toda vez que las mismas serían afrontadas con el dinero del Fondo Fiduciario.
De tal forma, se produce una descompensación patrimonial que es violatoria del derecho de propiedad de mi mandante, y se afecta en forma clara y directa a la mutualidad de sus asegurados.
En síntesis, atento que en el presente caso se acciona invocando la existencia de enfermedades excluidas del listado de Enfermedades Profesionales, y que la eventual caracterización de “profesionales” de aquellas implicará que V.E. ha asumido el rol que en el ordenamiento se atribuye a la Comisión Médica Central, es que solicito que en caso de dictarse condena contra mi representada que la obligara al pago de las prestaciones de la Ley 24.557, V.S. lo haga habilitando expresamente a mi representada a utilizar, para hacer frente a la misma y en los límites previstos normativamente, el dinero depositado en el Fondo Fiduciario de Enfermedades profesionales del Decreto 1278/2000.

IX.-CONTESTO PLANTEO INCONSTITUCIONALIDAD LEY 24.557
Constitucionalidad del listado de enfermedades profesionales (artículo 6 de la LRT)
El listado de las enfermedades profesionales no es producto de arbitrariedad alguna, sino que, como resulta del Considerando de Decreto 658/96, “…es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de la Organización Panamericana de la Salud y los asesores de las organizaciones de empleadores y trabajadores…también se ha tenido en cuenta el listado de agentes de riesgo propuesto por la Organización Internacional del Trabajo ”, con lo cual queda descalificada la tacha que se formula, ya que el Presidente de la Nación no ha decidido ni decide a su arbitrio y de manera incontestable, como se reprocha.
Constitucionalidad del art 14 inc. 2º de la ley de riesgos del trabajo (tope indemnizatorio)
Una declaración de inconstitucionalidad de lo normado en el art. 14 de la L.R.T. no tiene efectos jurídicos, ya que el contrato de afiliación celebrado entre el empleador del actor y mi mandante, vigente al momento del lamentable siniestro sufrido, preveía el pago de las prestaciones conforme dichas normas.
Si el actor entiende que la prestación dineraria de la L.R.T., que es la única obligación asumida por mi mandante, no satisface los requisitos de una indemnización justa y reparadora, deberá recurrir por ante el responsable civil del daño provocado, a fin de que la indemnización contenga los requisitos que el mismo pretende.
Son esas cuotas, las que le permiten a las ART, otorgar las prestaciones en un marco de solidaridad, a quiénes necesitan las mismas.

XII.- SE RECHACE PEDIDO DE APLICACIÓN DE INTERESES
El sistema que introduce la ley 24.557 no sólo comprende prestaciones dinerarias sino también las llamadas prestaciones “en especie” (art.20 LRT). Dentro de las primeras (dinerarias), cabe distinguir aquéllas que se abonan al dependiente mientras se encuentra en situación de incapacidad laboral temporaria (ILT, arts.7 y 13 LRT), las que se otorgan una vez determinado el carácter definitivo de la incapacidad (que pueden abonarse en un único pago, o mediante el sistema de pago en renta, vgr.arts.14, 15, 17 y 19 LRT) y las prestaciones dinerarias por fallecimiento (art.18 LRT).
El derecho a percibir la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Permanente, sólo puede nacer a partir del momento en que se determina que el dependiente damnificado porta una incapacidad de tal carácter y ese momento queda determinado, en el sistema que delinea la Ley 24.557, mediante el dictamen que deben emitir “las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborares que elaborará el poder ejecutivo nacional” (conf. art.8.3 LRT).
Ahora bien, cabe aclararle al actor que la Ley 24.557 no prevé -en su formulación- la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias por ella fijadas sino a partir del momento en que las A.R.T. incurran en mora en el pago de las mismas.
Y, en este sentido, la mora no puede sino producirse a partir de la determinación -por parte de las comisiones médicas de la ley- de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la asignación de un porcentaje de incapacidad invalidante, en primer lugar, como también la posterior notificación de este dictamen a la A.R.T. para que proceda a liquidar la prestación dineraria correspondiente y el transcurso del plazo de treinta (30) días, en segundo término.

XIII.- PRUEBA
Ofrezco la que hace al derecho de mi parte que consiste en la siguiente:
1) DOCUMENTAL: Se acompaña la siguiente documentación certificada:

2) PERICIAL CONTABLE: Solicitamos que se designe perito contador único de oficio a fin de que examinando los libros de comercio y demás constancias contables de ART determine: a) Informe si ART y celebraron el Contrato de Afiliación Nº en cuyo caso informará con exactitud y, en su caso, mediante la transcripción de las cláusulas pertinentes la vigencia, riesgos cubiertos y límites de cobertura a cargo de la aseguradora. b) Si de las constancias contables de la aseguradora surge que durante el lapso de vigencia de la relación laboral, se hubieran formulado denuncias y reingresos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. c) En caso afirmativo indique la respuesta otorgada por ART , asimismo d) Solicitamos que el experto calculo el IBM de la actora conforme art 12 LRT.-
3) PERICIAL MÉDICA: Se designe perito médico legista de oficio en la especialidad Legista, a fin que conteste los siguientes puntos: a) Luego de analizar la H.C. laboral de la actora, informe el perito en caso de corresponder, diagnostico de la patología hallada y si la misma tiene nexo de causalidad con las tareas prestadas para . b) Exprese el experto si al actor se le efectuó un examen físico y estudios complementarios en la Comisión Medica jurisdiccional competente. En caso afirmativo, informe sobre el resultado del mismo, conclusiones y fundamentos científicos.- c) Se ordene la realización de una evaluación médica a la parte actora a los fines de la constatación fehaciente de las lesiones que dice padecer, su causalidad e incapacidad que pueda originarle para trabajar.- d) Informe sobre los tratamientos efectuados al actor y sus resultados.- e) Que exprese el Sr. Perito si la actora presenta en la actualidad incapacidad laborativa, de acuerdo al baremo de la ley 24.557, para lo cual debe utilizarse la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Decreto 659/96.
Sobre supuesta patología psicológica:
f) Informe cuál es la personalidad de base de la actora7- Manifieste, de acuerdo al responde del punto 1, si la actora posee una personalidad anormal8- Informe si requirió asistencia psicoterapéutica concomitante con asistencia de la patología traumatológica. g) Informe si en la actualidad existe una patología psiquiátrica derivada del siniestro en cuestión.
h) Descarte patomimia, simulación, metasimulación y realice el diagnóstico diferencial con Neurosis de Renta.
i) En caso que considere que existen secuelas derivadas del padecimiento que invoca, tipifique las mismas de acuerdo al Decreto 659 / 96 y sobre la incapacidad asignada discrimine en porcentajes cuanto se relaciona con su personalidad de base y cuanto se debe al factor accidental.
HACEMOS SABER AL EXPERTO: Siendo que por aplicación del art. 8 LRT, resulta obligatoria la utilización de la Tabla de Evaluaciones laborales de la LRT (dec. 659/96) se advierte que sólo podrá utilizarse dicho baremo para la determinación eventual de la existencia de porcentuales de incapacidad derivados de las secuelas que pudiere constatar en el marco de la revisación médica de la actora.
4) CONFESIONAL: Se cite al actor a absolver posiciones a tenor del siguiente pliego.
1. Para que jure como que se encuentra en perfecto estado de salud.
2. Me reservo el derecho de ampliar.

XIV.- SE OPONE A REALIZACION DE ESTUDIOS MEDICOS POR PARTE A TRAVES DE MI REPRESENTADA.
Considera esta parte que no existe fundamento jurídico alguno, que permita imponer a mi mandante la realización de los estudios médicos, originando erogaciones que ART no debe soportar en beneficio de la actora, que en definitiva es quien tiene la carga de acreditar la existencia de la incapacidad laboral alegada.
Cabe poner de resalto que si se declarara admisible la solicitud de la actora de realizar los estudios complementarios, con las erogaciones que ellos demandan, se puede considerar claramente un prejuzgamiento. No habría fundamento de que esta entidad debiera solventar un gasto por una patología que podría no ser tal o no presentar una relación de causalidad con el trabajo. Desde otro punto de vista, podría presentarse el supuesto en el que el actor impugne los estudios realizados por mi mandante, ante una supuesta parcialidad de los mismos (considerando que los mismos fueron realizados por su contraparte).
Asimismo, pongo de manifiesto que la ley 24.557 nada dice acerca de que sea carga de la ART la determinación de la incapacidad que pudiera afectar a los trabajadores y menos aún que los gastos que demande efectuar los estudios para tal fin forme parte del giro del negocio de las mismas.
En consecuencia, solicito que los estudios complementarios sean realizados en un organismo hospitalario, por medio de su obra social si se encuentra afiliado a alguna, o a través de las Comisiones Médicas, organismo este ampliamente preparado para la realización de todo tipo de exámenes médicos.
A ese respecto, cabe hacer hincapié que tanto la realización del informe pericial, como así los estudios complementarios pueden ser realizadas por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo a través de las Comisiones Médicas y las Oficinas de Homologación y Visado, dentro de los plazos procesales, sin generar erogaciones a ninguna de las partes puesto que su actuación es gratuita, ello ha sido puesto en conocimiento de la CNAT a través de Nota SRT 5745 – 09.
DOCUMENTACIÓN EN PODER DE UNA DE LAS PARTES:
A.- Denuncia de Siniestro: toda vez que en autos no esta discutida la producción de mismo, reconociendo mi mandante su producción al momento de brindarle las correspondientes prestaciones en especie, esta parte de opone a acompañar los mismos.-
B.- Constancias de Atenciones Médicas/Historias Clínicas: resulta materialmente imposible acompañar las constancias médicas solicitadas, toda vez que las mismas no se encuentran en poder de mi mandante sino de los prestadores médicos que atendieron al trabajador.-
C.- Informe de siniestralidad: toda vez que por el presente se reclaman prestaciones dinerarias por accidente de trabajo, el pedido de esta documentación resulta improcedente e innecesaria. A todo evento solicito se intime al actor a indicar los extremos que pretende acreditar con la misma.
D.- Examen preocupacional: cumplo en manifestar que mi parte es una aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el empleador del actor, empresa que tiene en su poder los exámenes preocupacionales.
Ello conforme la RESOLUCION SRT 37/2010, la que dispone expresamente en su  art. 2 inc. 2: ¨La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador…¨. .
En consecuencia, siendo que no es obligación de la A.R.T. que represento realizar a los trabajadores los estudios médicos preocupacionales que requiere la parte actora, solicito a V.S se deje sin efecto la intimación cursada, tomando debida nota de la improcedencia del pedido.

XV.- SOLICITO SE FIJE AUDIENCIA DE CONCILIACION PRODUCIDA LA PERICIA MEDICA DE AUTOS
Atento a las características del caso, y toda vez que conforme se desprende del presente responde, mi parte solicita a V.S que no efectué designación de audiencia conciliatoria, previo a la producción de la pericia medica que sera encomendada al galeno que resulte sorteado en autos, toda vez que desde la ART estaremos imposibilitados de poder realizar ofrecimiento alguno.
Asimismo, destaco que la ART que represento no arriba a acuerdos conciliatorios en juicio sin que este producida la pericia medica – toda vez que las comisiones medicas son las encargadas de determinar la incapacidad que generan la obligación en cabeza de la ART del pago de las prestaciones dinerarias ( art 14, 21, 22 de la LRT plenamente vigentes), en consecuencia resulta un dispendio de tiempo para las partes y para los empleados del juzgado en tanto y en cuanto va a ser materialmente imposible arribar a un acuerdo por carecer de un dictamen medico.
En virtud de lo expuesto, solicito que como previo se efectué el sorteo del perito y presentada la pericia, fije V.S. audiencia conciliatoria.

XVI.- AUTORIZACIONES
Se tenga presente que quedan autorizados para compulsar este expediente, obtener fotocopias, retirar cédulas, oficios, pericias, escritos, realizar desgloses y demás actuaciones y proceder al diligenciamiento pertinente, a los Dres. a solicitar el expediente en Mesa de Entradas, presentar escritos, retirar oficios, exhortos, testimonios, copias de escritos y/o pericias, hacer desgloses, fotocopiar el expediente y cuanto más sea necesario a los efectos de controlar el estado del juicio.

XVII.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el hipotético caso que V.S. hiciere lugar a lo peticionado en la demanda, dejo hecha reserva del Caso Federal, para ocurrir por la vía del art. 14 de la ley 48, por verse violado el derecho de propiedad de mi mandante amparado en el art.14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

XVIII.- PETITORIO
Por lo expuesto, de V.S. peticiono:
1º) Me tenga por presentado y domiciliado procesalmente.
2º) Se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda cursada y ofrecida la prueba.
3º) Se haga lugar a la defensa de enfermedad inculpable.
4°) En su momento, al sentenciar, se rechace la pretensión deducida, con costas.
5º) Se tenga por contestado el planteo de inconstitucionalidad y, desde ya, por introducido el Caso Federal, previsto por el art.14 de la ley 48, para el supuesto de desplazarse la aplicación de las leyes 24.307, 24.432 y 24.557, por violentarse derechos de raigambre constitucional, cuales son los de propiedad, defensa en juicio e igualdad, amen de la arbitrariedad que tal decisión implicaría.
6º) Se haga lugar a la oposición formulada
7°) Se tenga presente las autorizaciones conferidas.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

 

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